Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº191/2019
SENTENCIA Nº 61
En la Ciudad de Valladolid, a quince de junio de dos mil veinte.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 191/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:Dª Salome, representada y defendida por el Letrado/a Dª Susana Nieto Escribano.
ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE SANIDAD (GERENCIA DE EMERGENCIAS SANITARIAS) debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.
ACTUACION RECURRIDA:La resolución de 1 de abril de 2019 del Director Gerente de la Gerencia de Emergencias de Castilla y León por la que se desestima parcialmente la reclamación sobre reconocimiento y abono con carácter retroactivo del suministro o servicio de manutención en los términos previstos en el Acuerdo 103/2004 de 29 de julio de la Junta de Castilla y León.
CUANTÍA:indeterminada inferior a 30.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado/a Dª Susana Nieto Escribano, en nombre y representación de Dª Salome, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de abril de 2019 del Director Gerente de la Gerencia de Emergencias de Castilla y León por la que se desestima parcialmente la reclamación sobre reconocimiento y abono con carácter retroactivo del suministro o servicio de manutención en los términos previstos en el Acuerdo 103/2004 de 29 de julio de la Junta de Castilla y León.
SEGUNDO.-En atención a la situación creada por la crisis sanitaria padecida y la declaración del Estado de Alarma mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y sucesivas prórrogas, se acordó por este Juzgado la suspensión de la celebración de la vista señalada. Mediante Providencia de fecha 12/05/2020 se requirió a las partes para que manifestaran su conformidad a la posibilidad de fallar los presentes autos sin necesidad de celebrar vista, conforme al artículo 78.3 de la LJCA; todo ello con la finalidad de preservar la salud pública de los distintos intervinientes en el procedimiento y garantizar una continuidad en la tramitación que evitara mayores dilaciones.
Estando de acuerdo las partes litigantes, se procedió a la tramitación por escrito del presente procedimiento, tras lo cual quedaron los presentes autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente, con efectos iniciales desde el 23 de enero de 2014 y no desde el día 1 de julio de 2015 como recoge la resolución impugnada, al servicio o suministro de manutención en los términos y condiciones previstos y regulados en el punto 6 del Acuerdo 103/2004 de 29 de julio de la Junta de Castilla y León; declarando asimismo el derecho de la actora a ser indemnizada en los términos del punto 6 del Acuerdo 103/2004 y en la cuantía que, conforme a su prestación de servicios para la Gerencia y en las condiciones de dicho punto 6 le corresponde, desde el 23 de enero de 2014 y hasta el 1 de julio de 2015 (fecha en que se le ha reconocido el derecho), en cuantía equivalente al coste real que para la Administración sanitaria supone el vale de comida en dicho lapso temporal, indemnización que se fijará y cuantificará en ejecución de sentencia y será equivalente al coste que supone a la Gerencia de Atención especializada de Salamanca la manutención del personal de guardia, cantidad final que será incrementada en el interés legal que se devengue hasta la fecha de su efectivo abono, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
La actora presta servicios como enfermera de emergencias sanitarias en la UVI móvil de la Base 112 de la localidad de Zamora en la Gerencia de Emergencias Sanitarias de la Junta de Castilla y León, teniendo programadas guardias de 24 horas. El 29 de julio de 2004 fue aprobado el acuerdo sobre compensación económica de los desplazamientos del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en el ámbito de Atención primaria y especializada, suscrito entre la Consejería de Sanidad y las Organizaciones sindicales representadas en la mesa sectorial del personal sanitario. Por Acuerdo 57/2012 de 28 de junio de la Junta de Castilla y León, se suspende el punto 6.-manutención, del Acuerdo 103/2004, desde el 1 de julio de 2012 hasta que el crecimiento económico supere el 2,5% del PIB Interanual de Castilla y León, durante dos trimestres consecutivos.
En aplicación de ese acuerdo, a la demandante le fue suspendida la manutención a partir de julio de 2012. A partir de enero de 2014 la Administración demandada repuso en el derecho a la percepción de la manutención al personal de Atención especializada, no así al resto del personal sanitario al que le era aplicada. La demandante formuló solicitud el 15 de febrero de 2019 en reclamación del derecho a la manutención; el 1 de abril de 2019 se dictó resolución estimando parcialmente la reclamación y aprobando el abono del servicio de manutención no prestado desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Se reclama el reconocimiento del derecho y abono del servicio de manutención desde el 23 de enero de 2014 hasta el 1 de julio de 2015.
Por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso invocando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, conforme al criterio sostenido por este Juzgado, entre otras, en sentencia de 28 de junio de 2019 dictada en el procedimiento abreviado nº 194/2018. Tampoco procede estimar la demanda en cuanto a la cuantía reclamada, puesto que no señala ni indiciariamente que esa cuantía sea superior a los 7,45 euros ya reconocidos ni establece un término válido de comparación. Solicita la imposición de costas a la parte actora y, subsidiariamente, la limitación de su cuantía en caso de ser estimada la demanda.
SEGUNDO.-En el presente caso, y de acuerdo con la resolución recurrida, de 1 de abril de 2019, la Administración demandada ha reconocido ya a la actora el derecho al suministro o servicio de manutención en los términos y condiciones previstos en el Acuerdo 103/2004 de 29 de julio de la Junta de Castilla y León, al haberse levantado la suspensión acordada en el año 2012. Siendo éste un hecho no discutido, la pretensión principal de la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del derecho y abono de la manutención en el período comprendido entre el 23 de enero de 2014 y el 1 de julio de 2015.
Esta pretensión debe ser desestimada, manteniendo el criterio sostenido por este Juzgado de forma reiterada entre otras, en sentencia de 28 de junio de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 194/2018, que concluye lo siguiente:
'...ha quedado acreditado que durante el segundo y el tercer trimestre de 2015 se ha superado el crecimiento económico en 2,5% del PIB de Castilla y león, requisito establecido por el Acuerdo 57/2012 de 28 de junio para que se procediera al levantamiento de la suspensión del punto 6 del Acuerdo 103/2004. Debe considerarse, en consecuencia, que a partir del 1 de octubre de 2015 ha quedado sin efecto la suspensión del referido punto 6. Y la efectividad del levantamiento de la suspensión no puede quedar supeditada a la adopción de ningún acuerdo expreso de reconocimiento del hecho que motive la pérdida de eficacia de la suspensión acordada, dado que este condicionante no forma parte del Acuerdo 57/2012 determinante de la suspensión.
En conclusión a todo lo aquí expuesto, procede estimar la demanda planteada, condenando a la Administración demandada a que reconozca/restablezca a la actora, según resulte de aplicar el apartado 6 del Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, el derecho y abono del suministro/servicio de manutención conforme se encuentra regulado, desde el 1 de octubre de 2015. Respecto de la cuantía o importe a abonar, como es bien sabido, se han generado numerosos procedimientos en los que se ha fijado la cuantificación de la manutención debida en 9,64 euros, correspondiente al coste asumido por la Administración demandada al momento de la interrupción de la prestación del servicio; éste es el criterio que también se ha seguido por el presente Juzgado, sin que exista circunstancia que justifique su modificación, por lo que procede fijar el importe de 9,64 euros para la cuantificación de la manutención debida'.
La prueba practicada en autos acredita que la Administración demandada ha abonado a la actora el servicio de manutención desde el día 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018. Del mismo modo se indica que la recurrente ha cobrado en la nómina de junio de 2019 los meses de enero a abril de 2019, y en las correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 se abonaron los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.
La recurrente no impugna la cuantía ya abonada, haciendo únicamente referencia a la reclamada entre el 23 de enero de 2014 y 1 de julio de 2015, por lo que, al no formar parte de la cuestión controvertida, no procede entrar a valorar si el importe unitario efectivamente abonado se ajusta a la legalidad o no.
Por todo ello, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado en su integridad.
TERCERO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 150 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
CUARTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada inferior a 30.000 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por el Letrado/a Dª Susana Nieto Escribano, en nombre y representación de Dª Salome, contra la resolución de 1 de abril de 2019 del Director Gerente de la Gerencia de Emergencias de Castilla y León por la que se desestima parcialmente la reclamación sobre reconocimiento y abono con carácter retroactivo del suministro o servicio de manutención en los términos previstos en el Acuerdo 103/2004 de 29 de julio de la Junta de Castilla y León, DECLAROla resolución recurrida ajustada a derecho.
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 150 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
Frente a la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no exceder el litigio de los 30.000 euros, sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de casación en interés de ley de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especialmente, que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.