Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00061/2020
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Modelo: N11600
C/ EL RIEGO, Nº 5
Teléfono:(980) 559489 Fax:(980) 536896
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRL
N.I.G:49275 45 3 2019 0000217
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2019PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000000 /0000
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª: Jaime, Custodia , Delfina , Dulce
Abogado:MARIA JESUS ALONSO CEREZAL, MARIA JESUS ALONSO CEREZAL , MARIA JESUS ALONSO CEREZAL , MARIA JESUS ALONSO CEREZAL
Procurador D./Dª:, , ,
Contra D./DªGERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE ZAMORA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 164/2019
SENTENCIA
En la Ciudad de Zamora a 2 de marzo de 2020.
Vistos por Dª Celia Aparicio Mínguez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Zamora, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 164/2019 incoado en virtud del recurso interpuesto por Dª Delfina, Dª Custodia, D. Jaime Y Dª Dulce y siendo parte demandada la GERENCIA DE ASITENCIA SANITARIA DE ZAMORA (representado y asistido por el Letrado de la Junta), siendo la cuantía del presente recurso indeterminada, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
En aplicación del art. 63.3 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Es objeto del procedimiento la vía de hecho en la que la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora habría incurrido por la ilegítima imposición del calendario laboral correspondiente al año 2.019 al personal de Enfermería de la provincia y, en concreto, a los integrantes del Centro de Salud de Toro (Zamora).
Entienden los recurrentes que la resolución recurrida no es conforme a derecho, habiéndose realizado intimación de cese de tal situación de conformidad con el art. 30 LJCA, solicitando el cese inmediato de tal situación en base a los siguientes argumentos:
- Que el Director de Enfermería de la GAP ha procedido a imponer a los recurrentes y a todo el Centro de Salud de Toro un calendario laboral para el año 2019 sin tener competencia e infringiendo el procedimiento legalmente establecido y sin que exista resolución de la GAP de Zamora que apruebe los calendarios laborales, más allá de haber facilitado indicaciones para su elaboración.
- Que estas indicaciones además son contrarias a derechos porque tratan de equiparar a los profesionales de área a los EAP a la hora de la realización de guardias cuando se trata de colectivos que se rigen por normas diferentes.
- Que al no haberse aprobado el calendario con la jornada se está privando a los recurrentes de la posibilidad de recurrir el mismo, generándose indefensión ante una vía de hecho.
- Que no se ha producido la negociación adecuada para la aprobación de dichos calendarios, equiparando a los equipos de AP y a los de área y sin haberse concedido ninguna jornada especial a los enfermeros de equipo y asignándoles menos horas, con lo que se establece un número inferior a 834 horas de guardia anuales; se reduce el número de 35 guardias anuales que generan descanso post guardia y se impone una jornada máxima anual superior a la establecida legalmente. Todo ello origina una merma en las retribuciones por el menor número de guardias, que se realiza un mayor número de jornadas de trabajo anuales y se impone una jornada máxima anual superior a la establecida legalmente.
Segundo.- La Administración demandada solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por entender que no existe vía de hecho en los términos en los que se plantean en la demanda porque existe un acto administrativo y que, en el caso de que la hubiera, no se ha elegido la vía adecuada para impugnar estos calendarios y que sí se realizó negociación colectiva en el año 2018 previa a su elaboración sin que se llegara a ningún acuerdo, que siempre se han venido aprobando igual y que se han elaborado siguiendo la ORDEN SAN 276/2012, de 26 de abril.
Tercero.- La STSJ de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, número 2853/2010 de 10 Dic. 2010, Rec. 559/2010, recuerda que
'Cuarto.- Sobre la vía de hecho -con lo cual ya se entra en el análisis del tercer motivo que fundamenta la impugnación de la sentencia- también es importante arrancar de la jurisprudencia, reparando al efecto en la sentencia de la Sala 3ª y Sección 4ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 cuyo fundamento jurídico 2º se ocupa de explicar esa forma de actividad impugnable en los siguientes términos: 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite. (...)'
O como recuerda la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 25 Oct. 2012, Rec. 2307/2010:
'Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, 'el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.
Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 )'.
Cuarto.- Así las cosas lo primero que hay que examinar es si, efectivamente, existe una vía de hecho en el sentido expuesto:
- El requerimiento de cese en la vía de hecho se realizó el día 10 de mayo de 2019 (doc. 1 de la demanda).
- La fijación de los calendarios según el art. 7 Orden SAN/276/2012 se realiza de la siguiente forma:
'1.- El instrumento técnico a través del cual se realizará la distribución anual de las horas de trabajo a efectos de su cómputo anual será el calendario laboral.
2.- El calendario laboral anual de las Gerencias de Atención Primaria, Atención Especializada y Emergencias se ajustará a los siguientes criterios generales: a) Deberá contener tanto la jornada ordinaria como la jornada complementaria, en su caso, así como la jornada especial a realizar. b) Deberá contener, asimismo, el régimen de descansos tanto diario como semanal a aplicar, de conformidad con las normas mínimas de ordenación de los tiempos de trabajo y descansos, contenidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y normativa concordante. c) Deberá contener el período ordinario de vacaciones anuales reglamentarias así como cualesquiera otros permisos previsibles, referido a las unidades y servicios de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León. d) Deberá contener los horarios especiales que resulten de aplicación al personal que preste servicios en el correspondiente Centro o Institución sanitaria. e) Deberá contener los plazos en los que deban formalizarse cambios o cualquier otra modificación sobre el calendario aprobado.
3.- La aprobación de los calendarios anuales de las Gerencias de Atención Primaria, Atención Especializada y Emergencias Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud corresponderá al Gerente de cada centro, previa la correspondiente negociación.
4.- La distribución anual de la jornada en el calendario laboral de cada profesional se efectuará en cada Centro de gestión por la Dirección del mismo, oídos los órganos de representación del personal que correspondan, mediante el establecimiento de los turnos de trabajo que permitan una adecuada cobertura de los servicios en función de las cargas asistenciales. Al objeto de alcanzar el grado de estabilidad necesario para efectuar la programación funcional del centro y la actividad de los profesionales, cada Centro de gestión llevará a cabo una planificación de dicha actividad a medio plazo (seis meses) para conocimiento de la misma, con la suficiente antelación, por el personal de la Institución Sanitaria.
5.- Si por la programación funcional del centro fuera necesario establecer, con carácter excepcional, una distribución irregular de la jornada laboral a lo largo del año, tal circunstancia deberá reflejarse en el calendario laboral.
6.- Hasta la aprobación del calendario anual seguirá vigente el correspondiente al año anterior con los mismos criterios generales y con las adaptaciones de fechas que resulten necesarias'.
Por su parte el recurrente respecto de estos calendarios entiende que 'Aplicando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, no consta a mis representados que haya existido negociación del calendario en Enfermería de Atención Primaria de Zamora en sede de mesa sectorial, ni aprobación del mismo por la Gerencia de Asistencia Sanitaria. En cuanto a la negociación, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de referencia, la conclusión a la que se ha de llegar es que la negociación habrá de ser previa y no podrá consistir en una mera formalidad o acto de trámite, siendo una actuación con
sustantividad propia y de obligada observancia, susceptible de control jurisdiccional'.
Del expediente se extrae que el día 28 de diciembre de 2018 hubo una reunión de la Junta de Personal con la Gerencia de asistencia sanitaria de Zamora en la expresamente se debatió (punto 3, folios 2 y sig. EA) la cuestión de los calendarios del personal finalizando con el siguiente punto: ' En lo que respecta al punto 3 del orden del día, referente a los calendarios del 2019, quedan aprobados los calendarios de Atención Primaria y Atención Especializada y en aquellos calendarios de Atención Primaria en los que no se pueda llegar a un consenso con los EEAP antes del 20 de enero, serán de aplicación para el año 2019 los calendarios elaborados por la dirección correspondiente tal y como se han presentado a la Junta de Personalsiempre ajustándose a la normativa vigente en cuanto a jornada y a las instrucciones comunicadas desde la Gerencia de Salud'.
Es decir, que negociación hubo y que en varios centros de salud sí se llegaron a acuerdos sobre estos calendarios laborales, pero no en la ZBS de Toro. Consta efectivamente que los recurrentes solicitaron la realización de jornada especial para el año 2019 (folios 48 a 50 EA) hasta un máximo de 150horas sobre el máximo de la jornada ordinaria anual de 2.304 horas. Consta remitida una propuesta de calendario (folios 75 y siguientes EA) que fue contestado por el Director de enfermería de la GAP de Zamora para hacer una serie de correcciones y así se hicieron (folios 80 y 81 EA) e incluso se preguntó si el calendario propuesto estaban de acuerdo tanto los enfermeros de equipo como los de área sin que hubiera respuesta alguna durante 2 meses por lo que (folio 82 EA) se remite calendario provisional el 27 de febrero de 2019 (se tuvo que hacer lo mismo para los meses de enero y febrero de 2019) y para el segundo semestre (folios 88 y 89 EA).
- El problema viene dado no tanto por los calendarios realizados en cuanto al fondo sino por la problemática surgida entre los equipos de atención primaria y los de área, problemática que la Administración trató de solventar haciendo partícipes a estos últimos en la realización de los calendarios, a lo que se oponen los recurrentes. Si bien se platea la cuestión como la existencia o no de una vía hecho por lo que debería quedar fuera el régimen jurídico a aplicar a ambos grupos, sí que conviene resaltar que ambas figuras son diferentes en cuanto a que los EAP suponen la organización funcional de las Zonas de Salud mientras que la figura de los profesionales de área se crearon para reforzar las plantillas de los equipos de Atención primaria para llevar a cabo una atención continuada que no obligara a realizar un número excesivo de guardias por parte de los profesionales de dichos EAP. Precisamente por ello la propia exposición de motivos del Dec. 93/2006 die que 'Todo lo expuesto permite concluir que para garantizar el régimen de prestaciones sanitarias establecido por la Comunidad de Castilla y León para los usuarios del sistema público de salud, es necesario disponer de la existencia de profesionales de Área en Atención Primaria que realicen aquellas funciones de los Equipos de Atención Primaria o de las Unidades Funcionales que en este ámbito se pudieran establecer, de acuerdo con lo que al efecto se determine en la programación funcional de su ámbito de actuación con el fin de que puedan prestar su eficaz colaboración para alcanzar el máximo grado de desarrollo de las actuaciones que dichos Equipos o Unidades tengan encomendadas'. La jornada de trabajo de estos profesionales se encuentra recogida en el art. 5 de este decreto en los siguientes términos:'La jornada de trabajo del personal Médico o Enfermero de Área en Atención Primaria se regirá por lo establecido en el Decreto 61/2005, de 28 de julio, de la Junta de Castilla y León, con las siguientes especificidades:
a) Con relación a la jornada ordinaria de trabajo, el personal Médico o Enfermero de Área en Atención Primaria realizará una jornada anual que se determinará en cada Gerencia de Atención Primaria en función del correspondiente turno de trabajo. La jornada ordinaria se podrá desarrollar en horario de mañana, de tarde o de noche y de lunes a domingo. Cuando la jornada ordinaria se realice en horario de noche y a efectos de establecer la jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual, se procederá a la ponderación de la misma en función de la que corresponda realizar en turno diurno y en turno nocturno, teniendo en cuenta el número de noches a realizar, sin que en ningún caso la jornada ordinaria anual resultante pueda ser inferior a 1420 horas anuales de trabajo efectivo.
La jornada ordinaria de trabajo podrá distribuirse irregularmente a lo largo del año de acuerdo con la programación funcional que se establezca por la correspondiente Gerencia de Atención Primaria. La programación funcional deberá establecer el número de horas que mensualmente deban realizarse como jornada ordinaria de trabajo.
b) Con relación a la jornada complementaria el personal que desempeñe las plazas de Médico o Enfermero de Área en Atención Primaria vendrá obligado a realizar una jornada complementaria que se determinará de acuerdo con la programación funcional de la Gerencia de Atención Primaria correspondiente. La programación funcional deberá establecer el número de horas que mensualmente deban realizarse como jornada complementaria'.
Y junto a ello el art. 8.1.f) Orden SAN/276/2012 establece sobre os horarios de trabajo que 'f) Turno de los Médicos y Enfermeros de Área: Se determinará en función de las necesidades organizativas y/o asistenciales de cada Centro o Institución sanitaria, respetando lo establecido en el artículo 5 del Decreto 93/2006, de 21 de diciembre , por el que se crean las plazas de Médico y Enfermero de Área en Atención Primaria en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y se ordenan sus funciones y actividades, salvo en lo que se refiere al Decreto 61/2005, de 28 de julio, y al límite inferior de la jornada ordinaria anual, que al amparo de lo establecido en la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, se establece en 1.470 horas anuales'.
Por lo tanto, parece lógico que en la elaboración de los calendarios se deba tener en cuenta a todo el personal que trabaja en la ZBS correspondiente, no solo a los EAP sino también a los profesionales de área (siendo las cuestiones de conflicto entre ambos colectivos ajenas a este procedimiento a pesar de ser el germen de la demanda). Y efectivamente la aprobación de dicho calendario corresponde al Gerente de Asistencia Sanitaria de Zamora, pero en este centro de salud no hay calendario como tal aprobado sino que el mismo se ha dictado por la Dirección de Enfermería ante la ausencia de acuerdo entre las partes interesadas.
- Pero como ya hemos dicho el núcleo de la cuestión es si hay o no vía de hecho (forma de recurso escogida por los recurrentes para evitar de esta forma impugnar, por ejemplo, las instrucciones del Director Regional ante el TSJ de Castilla y León con las que los recurrentes no están de acuerdo porque entienden que ponen al mismo nivel a los miembros de los equipos y a los profesionales de área), por lo que el fondo de la cuestión sobre si dichos calendarios vulneran o no la normativa de aplicación a la que se ha hecho referencia (en cuanto a la jornada ordinaria, las jornadas especiales o los descansos) no hay que entrar a valorarlo.
- Por último, recordemos que la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario' se produce cuando un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto. Y aquí lo que ocurre es que aun cuando sí hubo una negociación, cuando se habían establecido una serie de criterios para el establecimiento de los calendarios laborales, la Administración no actuó de conformidad con el art. 7 ORDEN San/274/2012: la aprobación de calendarios es de cuenta del Gerente de Asistencia Sanitaria y no del Director de Enfermería (bien pudo realizar un acto expreso posterior dando validez a este calendario pero no se ha hecho) y además, también se prevé hasta que se apruebe el calendario continúe vigente el anterior (lo que tampoco sucedió en este caso puesto que ya desde enero se determinó el calendario por el Director de Enfermería).
Por todo ello procede estimar la demanda, entendiendo que la imposición de los calendarios es nula de pleno derecho al haber sido realizada por órgano carente de competencia para ello. Ahora bien, sobre el resto de pretensiones no pueden ser estimadas: en cuanto a la aplicación del calendario laboral del año 2018 (que es lo que prevé la norma) debemos señalar que desconocemos si han ha habido cambios o no en la plantilla del año 2018 para que la aplicación pueda ser automática, de ahí que tampoco pueda reconocerse (de conformidad con el art. 31.2 LJCA) ' el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios producidos, consistentes en las cantidades dejadas de percibir en concepto de la jornada especial concedida en el año anterior, así como la compensación en descansos o en metálico de las horas realizadas en exceso sobre la jornada máxima legal y los descansos post guardia no disfrutados, que se concretarán en la fase de ejecución de sentencia' y ello porque no podemos olvidar queno existe un derecho de los recurrentesa realizar un número de guaridas durante un año concreto sino a no superar la jornada máxima anual ordinaria. Incluso en fase de conclusiones se llega a determinar la forma en la se debería haber aprobado el calendario (con secuencia incluida y número de horas para los colectivos) obviando que no esta Juzgadora la que debe realizar tal cometido y mucho menos cuando lo que se ha realizado es impugnar por 'vía de hecho' unos calendarios impuestos por quien no es competente.
Quinto.- En atención a la materia de personal del presente supuesto y a la estimación parcial de las pretensiones, no se imponen las costas al recurrente a pesar de la desestimación de la demanda.
Sexto.- En atención a la materia del procedimiento la presente sentencia es susceptible de recurso de apelación ( art. 81 LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimola demanda contencioso-administrativa interpuesta por la representación procesal de Delfina, Dª Custodia, D. Jaime Y Dª Dulce contra la vía de hecho en la que la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora habría incurrido por la ilegítima imposición del calendario laboral correspondiente al año 2.019 al personal de Enfermería de la provincia y, en concreto, a los integrantes del Centro de Salud de Toro (Zamora) que declaro nulo por no ser conforme a derecho.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación en los términos del art. 81 LJCA ante el TSJ de Castilla y León, sala de Valladolid, en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, doña Celia Aparicio Mínguez, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zamora y de su partido.