Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 217/2020 de 02 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 61/2021
Núm. Cendoj: 39075330012021100058
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:262
Núm. Roj: STSJ CANT 262:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Santander, a dos de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Sobre estos hechos alega la parte recurrente prescripción con base en el artículo 40 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones, a contar desde el plazo para presentar la justificación, artículos 10 y 11 de la Orden DES/3/2010, de 13 de mayo por la que se regulaba y convocaba dicha ayuda, entendiendo no se ha producido interrupción entre el plazo para cumplimentar la justificación por parte del compareciente, que era el día 3 de septiembre de 2012 y el inicio del expediente de reintegro en fecha 30 de noviembre de 2016. No lo sería el hecho de que la Agencia Tributaria del Estado iniciara una inspección sobre el impuesto del IVA del ejercicio 2011 a la sociedad, como tampoco por la remisión de la diligencia a la autoridad competente para la subvención, siquiera comunicada a la recurrente, invocando el artículo 54 de la Ley de Subvenciones de Cantabria 10/2006.
Igualmente se opone al argumento recogido en la resolución del recurso de alzada, sobre la base del compromiso adquirido por la solicitante de realizar y mantener durante un plazo mínimo de cinco años una inversión por importe de 260.019,00 €, y que no se habría cumplido, habiendo sido resuelta la cuestión de los programas plurianuales por el Tribunal Supremo como recoge la STSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, S 18-11-2011, nº 229/2011, rec. 395/2010, con referencia a la de 21 de diciembre de 2010 del Alto Tribunal, que concluye no es de aplicación la previsión del inciso final del párrafo segundo del art. 3.1 del Reglamento (CE) 2988/95 para el beneficiario de una subvención que se percibe en una sola Anualidad. En las subvenciones de realización instantánea, como es la que nos ocupa, el plazo prescriptivo se computa a partir del mismo día en que se hubiera cometido la irregularidad, y dicho plazo no se interrumpe si la Administración no inicia el procedimiento de reintegro, con audiencia del interesado, en el plazo de un mes contado a partir de la recepción de la diligencia de colaboración remitida en este caso por la AEAT. Lo mismo desde la legislación estatal, art. 39.2.c) de la Ley 38/2003, que establece que el plazo de prescripción de cuatro años se comienza a computar desde el momento en que venció el plazo establecido para el cumplimento de las condiciones u obligaciones que debieran ser observadas. Lo que enlaza con el artículo 106 LRJ, en cuanto las facultades de revisión no pueden ser ejercitadas cuando ha existido prescripción. Y sobre los efectos interruptivos se ha pronunciado la STSJ Cantabria de 25 de junio de 2009.
Finalmente, alega la infracción del principio de proporcionalidad y del artículo 38.2 de la Ley de Subvenciones de Cantabria dado que el cumplimiento se aproxima de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, inicialmente por una cantidad menor. La Administración aduce la autoría de una acción intencionada consistente en aportar una factura falsa con objeto de percibir fondos de manera indebida a través de un fraude organizado, lo que niega la recurrente aduciendo que han sido las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la compraventa de la maquinaria las que han repercutido en el precio total de la inversión y en la forma de financiarse la misma, que ha terminado con una inversión en la adquisición de la maquinaria inferior a la inicialmente acordada. Alega que la beneficiaría mantuvo la inversión efectuada inicialmente, de peor calidad y cantidad que lo presupuestado primeramente, aunque por un coste también inferior, pagando realmente dicha inversión por un importe total de 224.200 euros, estando acreditado en el propio expediente de la Agencia Tributaria dicho pago total, además de haber tenido que pagar con posterioridad a la empresa proveedora los intereses de las cantidades financiadas y habiendo mantenido la inversión realizada durante el tiempo exigido para el cobro de la subvención. Es decir, el precio de mercado de los robots se correspondería con el declarado inicialmente, aunque el pagado por el coste de la inversión resultó posteriormente inferior, pero sin intención de falsear, siendo el importe invertido y gastado por la beneficiaría muy superior a la subvención concedida. Por ello invoca el principio de proporcionalidad, interpretado conforme a las SSTS Sala 3ª de 8 de febrero de 2016 (rec. 240/2016), que permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones.
Respecto a los dos argumentos jurídicos, aduce que no ha existido prescripción pues resultó interrumpido el día 5 de mayo de 2015, por la actuación inspectora de la AEAT y porque la fecha que habría que tomar en consideración a efectos de fijar el término inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de reintegro sería el 4 de octubre de 2013, pues sólo a partir de ese momento era posible constatar el alcance de la irregularidad cometida.
Además, la concesión de la subvención controvertida, por tanto, se realizó sobre la base de un compromiso de llevar a cabo una determinada inversión auxiliable por importe de 260.019,00 euros. En tanto que compromiso determinante de la concesión de la subvención, la citada inversión por la cuantía solicitada debía, no sólo debía ejecutarse dentro del plazo concedido, sino también mantenerse durante un plazo mínimo de cinco años conforme a los apartados a) y b) del artículo 13.1 de la Orden DES/31/2010, de 13 de mayo y como tal figuró el compromiso de mantener las condiciones con la solicitud de 12 de julio de 2010.
Con carácter subsidiario, de acuerdo con los artículos 40.3.a) de la Ley de Cantabria 10/2006 de subvenciones y 39.3.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, el plazo de prescripción habría sido interrumpido el 5 de mayo de 2015, momento en que la AEAT inicia los trámites de la acción inspectora que culmina en la diligencia de colaboración emitida por la AEAT a la ACAT con fecha de 3/7/2015. Añade que las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección de Hacienda del Estado se han referido exclusivamente a la adquisición de bienes de inversión, justificantes documentales y medios de pago en la campaña 2011, que no son otras que la adquisición de dos equipos de ordeño objeto de la subvención en litigio por lo que existe una coincidencia plena en el objeto de las actuaciones de ambas Administraciones explicando su contenido y, especialmente, el contrato privado de 17/1/2012, antes de que se realizara la inversión, se justificara y se certificara el pago, con condiciones distintas a las comunicadas al órgano de subvención entre GUVAC SC y Ganadería Fernández SC con el único objeto de cobrar una ayuda superior a la que realmente les correspondió, siendo de los 5 abonos el mayor, de 132.423,79€, realizado 4/10/2013, después de cobrada la subvención el 1/2/2013, lo que fue reconocido por el representante de la entidad. De este modo, el interesado ha sido conocedor y, además, ha asumido, al firmarse el acta de inspección de la Hacienda del Estado, que da carácter de hechos probados a su contenido, el conocimiento formal de las infracciones existentes en las facturas de adquisición de los equipos de ordeño, objeto de la subvención. El plazo de prescripción resultó interrumpido por la actuación inspectora de la AEAT, invocando la STUE de 21 de diciembre de 2011, caso
Por su parte, el
Respecto a la alegación subsidiaria sobre el principio de proporcionalidad, ni constan todos los presupuestos que aduce, ni los problemas de operatividad en la instalación justifican el fraude, siendo prueba de ello conforme al artículo 144Ley General Tributaria el acta de comprobación ante Hacienda.
En el acta de conformidad de fecha 26 de junio de 2016 se recoge cómo la representante autorizada de la recurrente presta su conformidad con la liquidación provisional, haciendo expresa constancia del reconocimiento que en la diligencia nº 3 de fecha 4 de junio de 2015 se realizó por aquélla: que la inversión a financiar realmente no ascendía al importe de la factura de 306.822,42 € sino a una cantidad inferior, 88.626,92, siendo sólo tres pagos los reales de los 12 inicialmente afirmados. Y como consta en el acta de conformidad, frente a estos hechos consta expresamente la decisión de no efectuar alegaciones ni presentar nuevos documentos o justificantes por la entidad que acepta estos hechos.
De estos datos se deduce que 9 pagos, por importe de 218.195,50€ fueron pagos ficticios (devueltos inmediatamente al proveedor inmediatamente se percibían) pese a que con base en ellos se recibiera la subvención del 60% de la inversión, de acuerdo con el proveedor GUVAC SC, lo que se deduce de la emisión de la factura finalmente falsa en cuanto no responde a la realidad por valor de 306.822,42 € conforme al contrato privado de 17 de enero de 2012 entre ambas entidades referenciado en la diligencia nº 3 y que obra unido tras la diligencia nº 6, de fecha 28 de junio de 2015, documento nº 3.6.10 del expediente (nº 43 del índice informático). Conforme a la versión de la propia representante de la entidad (diligencia nº 3), el último pago se realizó una vez cobrada la subvención (el 1 de febrero de 2013), concretamente el 4 de octubre de 2013, siéndolo por el mayor de los importes de los tres referidos, 132.423,79 €.
Estos hechos son los que se recogen en la diligencia de colaboración de la inspección de hacienda con la Comunidad Autónoma de Cantabria (diligencia 4.3 del expediente, documento nº 52 del índice informático) pues la inversión objeto de investigación fue financiada parcialmente por la subvención objeto de autos, percibida 1 de febrero de 2013, y en que la factura inicial presentada por 306.822,42 € no responde a la realidad.
Ya se ha adelantado no existe discusión sobre los hitos procedimentales, destacando que el plazo para cumplimentar la justificación finalizó en septiembre de 2012, el pago se produjo el 1 de febrero de 2013, mientras que el inicio del expediente de reintegro se produjo el 30 de noviembre de 2016 siendo la notificación y ampliación posteriores. La recurrente invoca el artículo 40 de la Ley autonómica 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que acota el
De la misma manera, ambas normativas disponen en los artículos 40.3 de la autonómica Ley 10/2006 y 39.3 de la estatal 38/2003, que se interrumpe por:
'a) cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
En estas circunstancias, la Administración invoca diversos argumentos, bien para considerar que el cómputo comienza después de la fecha de inversión, bien para considerar interrumpido el mismo. Respecto de la interrupción de la prescripción por la comunicación realizada por otra Administración, es cierto que esta Sala se pronunció en STSJ de Cantabria, de 25-06-2009, rec. 904/2007, considerando que la actuación proveniente de la Administración del Estado y no del órgano concedente (el Gobierno de Cantabria), carecía de efectos interruptivos, por lo que, siguiendo esta tesis, la comunicación de colaboración que la Hacienda del Estado hizo a la Administración autonómica no habría interrumpido la prescripción conforme a la interpretación de la normativa interna. Y en cuanto a la tesis de que estaríamos ante el tercer supuesto del artículo 40.2 y 39.2 al haberse establecido como condición mantener las inversiones objeto de las ayudas durante al menos 5 años, siendo así que en este caso se habría incumplido al no responder a la realidad la cuantía de la inversión justificada, lo cual es cuestionado por la recurrente. Pero igualmente invoca la normativa europea y las previsiones específicas que la misma contiene.
Efectivamente, lo primero que ha de considerarse, siguiendo la actuación seguida en vía administrativa, es la normativa de aplicación. Pese a la escasa remisión que hace la Orden DES/30/2010, de 11 de mayo, por la que se regulan las bases de esta subvención a la acción agraria comunitaria en la que se enmarca, no se deja de recoger en la Disposición adicional única la sumisión, no sólo a la normativa interna de nuestro Estado sino a los Reglamentos comunitarios que le sean de aplicación. Y ello es así por cuanto se trata de una subvención financiada con cargo a fondos comunitarios (Iniciativa INTERREG III A Cooperación Transfronteriza entre España y Portugal) como se deduce del expediente y no es negado por el recurrente. En estos casos, conforme al artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones como normativa básica (ver Disposición Final Primera en cuanto al régimen de legislación básica que ostenta el ámbito de aplicación de la Ley estatal), al igual que el paralelo artículo 6 de la autonómica Ley 10/2006, prevén la aplicación prioritaria de las normas comunitarias jugando la legislación interna como supletoria.
En materia de prescripción, pues, rige el artículo 3 del Reglamento 2988/95 CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas cuyo párrafo primero dispone que
'El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años
Y el párrafo segundo añade que:
'
Opone el recurrente (y así lo estimó la sentencia declarada nula de la instancia) que la última previsión no era de aplicación al supuesto de autos en virtud de la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 21-12-2010 (recurso de casación núm. 1639/2009) citada en la de Canarias que recoge el recurso objeto de resolución. Sin embargo, la interpretación que se hace de la sentencia del alto tribunal es errónea pues lo que en la misma se interpreta es el último inciso del párrafo segundo
En cualquier caso, la interpretación sobre programas plurianuales en nada afecta al primer inciso del párrafo segundo artículo 3.1 del Reglamento, como tampoco al párrafo primero. Y en este caso se parte de una irregularidad que se prolonga en el tiempo y que reconocida por la entonces representante de la entidad a efectos impositivos: que la inversión a financiar realmente no ascendía al importe recogido en la factura de 306.822,42 €, factura que no responde a la realidad, sino a una cantidad menor, porque con posterioridad a dicha factura, en el año 2012 existen dos facturas de abono del proveedor de la instalación que minoran la inversión total, existiendo un último pago posterior al cobro de la subvención, el mayor de todos por importe de 132.423,79 que se realiza el
El contrato privado entre las dos entidades involucradas en la factura falsa (GUVAC y la recurrente) era anterior a la justificación y la última operación de abono, la mayor de todas, con que c la irregularidad se produjo el 4 de octubre de 2013, fecha que marca claramente el
En el expediente instruido a efectos impositivos y que concluyen con acta de conformidad de Hacienda de 26 de junio de 2015 se reconoce por la representante de la entidad que la inversión a financiar realmente no ascendía al importe recogido en la factura de 306.822,42 €. Es decir, a efectos de la inversión subvencionada se dieran por buenos pagos por importe de 306.822,42 € (260.019,00€ sin IVA) de los que solo 88.626,92 (pagos 1, 11 y 12) fueron reales, siendo el resto por importe de 218.195,50€ (pagos 2-10) pagados ficticiamente. Y sobre estos datos se percibió una subvención del 60% de la inversión por importe de 156.011,40 € con la complicidad del proveedor GUVAC SC, emisora de la factura falsa por valor de 306.822,42 (260.019,00 sin IVA). Si, como consta en el acta de conformidad, se renunció expresamente más alegaciones o justificación, las ahora pretendidas carecen de virtualidad para acreditar los problemas de operatividad en la instalación u otras cuestiones relativas a presupuestos de los que siquiera constan en su totalidad. Y ante la existencia de una operación irregular que puede calificarse de fraude, difícilmente puede invocarse el principio de proporcionalidad, máxime la gran diferencia cuantitativa entre lo justificado y lo realmente abonado, que en modo alguno permiten hablar de cumplimiento significativo o de actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, como exige el invocado artículo 38.2 de la Ley 10/2006.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña María Aguilera Pérez en nombre y representación de Ganadería Fernández Gutiérrez S.C.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de esta, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
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