Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 217/2020 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 61/2021

Núm. Cendoj: 39075330012021100058

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:262

Núm. Roj: STSJ CANT 262:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000061/2021

Ilma. Sra. Presidenta en funciones

Doña Clara Penín Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

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En la ciudad de Santander, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 217/20, interpuesto por Ganadería Fernández Gutiérrez S.C. parte representada por la Procuradora Sra. Doña María Aguilera Pérez y defendida por el Letrado Sr. Don José María Riego Diego, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso figura registrado en la Sala como procedimiento ordinario el día 28 de septiembre de 2020 tras declararse la nulidad de sentencia dictada por el juzgado impugnándose con él la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 13 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución dictada por dicha Administración con fecha 2 de noviembre de 2017 por la que se declaraba indebidamente percibida la subvención de 156.011'40 €, ordenando el reintegro de tal cantidad.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día +.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 13 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución dictada por dicha Administración con fecha 2 de noviembre de 2017 por la que se declaraba indebidamente percibida la subvención de 156.011'40 €, ordenando el reintegro de tal cantidad.

SEGUNDO: Por Ganadería Fernández Gutiérrez S.C. se describen los hechos relativos a la subvención concedida objeto de la revocación cuestionada, fruto de la resolución aprobatoria de 24 de febrero de 2011 del Plan de Mejora de 5 de Julio de 2010 de la actora, por el que obtuvo una subvención del 60% de la inversión total, lo que supuso una suma de 156.011,40 € de ayuda. El periodo de ejecución de la inversiones era 18 meses, finalizando el plazo de justificación de la realización de las inversiones 10 días a partir del siguiente a la finalización del periodo de ejecución, el 28 de Septiembre de 2012. El 4 de octubre de 2012 se dictó resolución por la que se propuso el pago de la cantidad objeto de subvención realizándose su ingreso con fecha 1 de Febrero de 2013. El 17 de Julio de 2015 se reciben en la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno de Cantabria, sendas Diligencias de Colaboración remitidas por la Delegación en Cantabria de la Agencia Tributaria (AEAT) como consecuencia de unas actuaciones de comprobación parcial del IVA del ejercicio de 2011 realizadas a la actora. Sin embargo, hasta el 30 de noviembre de 2016 no se adoptó acuerdo de inicio del procedimiento de recuperación de pago indebido, siendo éste notificado el 4 de enero de 2017, recibiendo la notificación del acuerdo de ampliación el 18 de septiembre de 2017. Finalmente, el 2 de noviembre de 2017 Consejo de Gobierno acordó declarar indebidamente percibida la subvención de 156.011,40 € ordenando el reintegro efectivo de dicha cantidad.

Sobre estos hechos alega la parte recurrente prescripción con base en el artículo 40 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones, a contar desde el plazo para presentar la justificación, artículos 10 y 11 de la Orden DES/3/2010, de 13 de mayo por la que se regulaba y convocaba dicha ayuda, entendiendo no se ha producido interrupción entre el plazo para cumplimentar la justificación por parte del compareciente, que era el día 3 de septiembre de 2012 y el inicio del expediente de reintegro en fecha 30 de noviembre de 2016. No lo sería el hecho de que la Agencia Tributaria del Estado iniciara una inspección sobre el impuesto del IVA del ejercicio 2011 a la sociedad, como tampoco por la remisión de la diligencia a la autoridad competente para la subvención, siquiera comunicada a la recurrente, invocando el artículo 54 de la Ley de Subvenciones de Cantabria 10/2006.

Igualmente se opone al argumento recogido en la resolución del recurso de alzada, sobre la base del compromiso adquirido por la solicitante de realizar y mantener durante un plazo mínimo de cinco años una inversión por importe de 260.019,00 €, y que no se habría cumplido, habiendo sido resuelta la cuestión de los programas plurianuales por el Tribunal Supremo como recoge la STSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, S 18-11-2011, nº 229/2011, rec. 395/2010, con referencia a la de 21 de diciembre de 2010 del Alto Tribunal, que concluye no es de aplicación la previsión del inciso final del párrafo segundo del art. 3.1 del Reglamento (CE) 2988/95 para el beneficiario de una subvención que se percibe en una sola Anualidad. En las subvenciones de realización instantánea, como es la que nos ocupa, el plazo prescriptivo se computa a partir del mismo día en que se hubiera cometido la irregularidad, y dicho plazo no se interrumpe si la Administración no inicia el procedimiento de reintegro, con audiencia del interesado, en el plazo de un mes contado a partir de la recepción de la diligencia de colaboración remitida en este caso por la AEAT. Lo mismo desde la legislación estatal, art. 39.2.c) de la Ley 38/2003, que establece que el plazo de prescripción de cuatro años se comienza a computar desde el momento en que venció el plazo establecido para el cumplimento de las condiciones u obligaciones que debieran ser observadas. Lo que enlaza con el artículo 106 LRJ, en cuanto las facultades de revisión no pueden ser ejercitadas cuando ha existido prescripción. Y sobre los efectos interruptivos se ha pronunciado la STSJ Cantabria de 25 de junio de 2009.

Finalmente, alega la infracción del principio de proporcionalidad y del artículo 38.2 de la Ley de Subvenciones de Cantabria dado que el cumplimiento se aproxima de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, inicialmente por una cantidad menor. La Administración aduce la autoría de una acción intencionada consistente en aportar una factura falsa con objeto de percibir fondos de manera indebida a través de un fraude organizado, lo que niega la recurrente aduciendo que han sido las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la compraventa de la maquinaria las que han repercutido en el precio total de la inversión y en la forma de financiarse la misma, que ha terminado con una inversión en la adquisición de la maquinaria inferior a la inicialmente acordada. Alega que la beneficiaría mantuvo la inversión efectuada inicialmente, de peor calidad y cantidad que lo presupuestado primeramente, aunque por un coste también inferior, pagando realmente dicha inversión por un importe total de 224.200 euros, estando acreditado en el propio expediente de la Agencia Tributaria dicho pago total, además de haber tenido que pagar con posterioridad a la empresa proveedora los intereses de las cantidades financiadas y habiendo mantenido la inversión realizada durante el tiempo exigido para el cobro de la subvención. Es decir, el precio de mercado de los robots se correspondería con el declarado inicialmente, aunque el pagado por el coste de la inversión resultó posteriormente inferior, pero sin intención de falsear, siendo el importe invertido y gastado por la beneficiaría muy superior a la subvención concedida. Por ello invoca el principio de proporcionalidad, interpretado conforme a las SSTS Sala 3ª de 8 de febrero de 2016 (rec. 240/2016), que permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones.

TERCERO:Afirma el Gobierno de Cantabria que la concesión de la ayuda implicaba la adquisición de dos equipos de ordeño, por una inversión total auxiliable de 260.019,00 €, correspondiendo un porcentaje de subvención directa del 60% por importe de 156.011,40 €, con un periodo de ejecución de las inversiones de 18 meses desde la fecha de su notificación, siendo el plazo máximo de justificación el 28 de septiembre de 2012. Tras efectuar un extenso desglose de facturas, pagos y demás cifras hasta llegar al pago de la subvención el 1 de febrero de 2013, alude al acta de conformidad de Hacienda de 26 de junio de 2015, en el curso del cual se reconoce por la representante de la entidad que la inversión a financiar realmente no ascendía al importe recogido en la factura de 306.822,42 €, sino a una cantidad inferior, existiendo un último pago una vez cobrada la subvención el 1 de febrero de 2013 por importe de 132.423,79. Igualmente se reconoció que varios pagos fueron devueltos por el propio proveedor al obligado tributario inmediatamente se percibían, existiendo un documento privado firmado el 17 de enero de 2012 entre el obligado tributario y el vendedor en el que se aclaran las cláusulas del coste total y de los medios de pago y plazos para satisfacerlo, arrojando un total de 9 pagos ficticios. Por su parte, el de 16 de julio de 2015 se dio traslado por Hacienda a la Consejería responsable de la subvención de las tres diligencias de colaboración remitidas por la Hacienda del Estado, a los efectos del artículo 58 de la ley General Tributaria, haciendo referencia a que dicha inversión fue financiada parcialmente con una subvención del Gobierno de Cantabria, y que existe la posibilidad de que en el importe de la subvención acordado solo se haya tenido en cuenta la factura inicial, sin contar los abonos posteriores, iniciándose el 30 de noviembre de 2016 el procedimiento de procedimiento de recuperación. Y tras la exposición y revisión de las distintas facturas y pagos se concluye que de los 12 ingresos y transferencias admitidas en la certificación de 18/9/2012 y propuesta de pago de 4/10/2012 tan solo 3 pagos por un importe de 88.627,92 € fueron efectivos. Con fecha de 6 de octubre de 2017 la Fiscalía pone en su conocimiento la incoación de diligencias de investigación penal en procedimiento 163/2017 por fraude a la recurrente.

Respecto a los dos argumentos jurídicos, aduce que no ha existido prescripción pues resultó interrumpido el día 5 de mayo de 2015, por la actuación inspectora de la AEAT y porque la fecha que habría que tomar en consideración a efectos de fijar el término inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de reintegro sería el 4 de octubre de 2013, pues sólo a partir de ese momento era posible constatar el alcance de la irregularidad cometida.

Además, la concesión de la subvención controvertida, por tanto, se realizó sobre la base de un compromiso de llevar a cabo una determinada inversión auxiliable por importe de 260.019,00 euros. En tanto que compromiso determinante de la concesión de la subvención, la citada inversión por la cuantía solicitada debía, no sólo debía ejecutarse dentro del plazo concedido, sino también mantenerse durante un plazo mínimo de cinco años conforme a los apartados a) y b) del artículo 13.1 de la Orden DES/31/2010, de 13 de mayo y como tal figuró el compromiso de mantener las condiciones con la solicitud de 12 de julio de 2010.

Con carácter subsidiario, de acuerdo con los artículos 40.3.a) de la Ley de Cantabria 10/2006 de subvenciones y 39.3.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, el plazo de prescripción habría sido interrumpido el 5 de mayo de 2015, momento en que la AEAT inicia los trámites de la acción inspectora que culmina en la diligencia de colaboración emitida por la AEAT a la ACAT con fecha de 3/7/2015. Añade que las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección de Hacienda del Estado se han referido exclusivamente a la adquisición de bienes de inversión, justificantes documentales y medios de pago en la campaña 2011, que no son otras que la adquisición de dos equipos de ordeño objeto de la subvención en litigio por lo que existe una coincidencia plena en el objeto de las actuaciones de ambas Administraciones explicando su contenido y, especialmente, el contrato privado de 17/1/2012, antes de que se realizara la inversión, se justificara y se certificara el pago, con condiciones distintas a las comunicadas al órgano de subvención entre GUVAC SC y Ganadería Fernández SC con el único objeto de cobrar una ayuda superior a la que realmente les correspondió, siendo de los 5 abonos el mayor, de 132.423,79€, realizado 4/10/2013, después de cobrada la subvención el 1/2/2013, lo que fue reconocido por el representante de la entidad. De este modo, el interesado ha sido conocedor y, además, ha asumido, al firmarse el acta de inspección de la Hacienda del Estado, que da carácter de hechos probados a su contenido, el conocimiento formal de las infracciones existentes en las facturas de adquisición de los equipos de ordeño, objeto de la subvención. El plazo de prescripción resultó interrumpido por la actuación inspectora de la AEAT, invocando la STUE de 21 de diciembre de 2011, casoChambre de commerce et dŽindustrie de lŽIndre.

Por su parte, el dies a quode la acción de reintegro es el día 4/10/2013, fecha en la que la entidad recurrente abonó a GUVAC S.C. el tercer y último pago acordado en el contrato privado celebrado el 17/01/2012 y momento en el que es posible constatar el alcance de la irregularidad cometida, explicando a continuación la relevancia de dicho pago en el fraude cometido a la hora de justificar la inversión. Irregularidad continua que supone la aplicación del art. 3.1 párrafo segundo, del Reglamento 2988/1995, por lo que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad al ser una subvención cofinanciada por la Unión Europea, por aplicación del artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones, invocando la sentencia del TSJ de Andalucía, Granada, 2675/2017, de 22 de diciembre, rec. 516/2015.

Respecto a la alegación subsidiaria sobre el principio de proporcionalidad, ni constan todos los presupuestos que aduce, ni los problemas de operatividad en la instalación justifican el fraude, siendo prueba de ello conforme al artículo 144Ley General Tributaria el acta de comprobación ante Hacienda.

CUARTO:Pese al detalle de las diferentes operaciones objeto de inversión por las que se concedió la subvención cuyo reintegro se discute contenidas en las alegaciones de la recurrente y la Administración autonómica, básicamente la sucesión de justificación, pagos, pactos, actuaciones ante Hacienda y demás hitos del procedimiento, no se discuten en esencia. La sucesión procedimental consta en el expediente el cual incorpora, como documento 3.6, el expediente seguido ante la Agencia Tributaria por la actuación limitada a comprobar las operaciones de adquisición de bienes de inversión, justificantes y medios de pago, y a los efectos de resolución de esta sentencia, el acta de conformidad, documento nº 3.6.2 (nº 36 del índice informático), y la diligencia nº 3 ante la inspección, documento 3.6.8 (nº 41 del índice informático), ambos obrantes en el previo procedimiento nº 66/2019 seguido ante el Juzgado de lo contencioso nº 3 de Cantabria y que fue anulado por la Sala por falta de competencia.

En el acta de conformidad de fecha 26 de junio de 2016 se recoge cómo la representante autorizada de la recurrente presta su conformidad con la liquidación provisional, haciendo expresa constancia del reconocimiento que en la diligencia nº 3 de fecha 4 de junio de 2015 se realizó por aquélla: que la inversión a financiar realmente no ascendía al importe de la factura de 306.822,42 € sino a una cantidad inferior, 88.626,92, siendo sólo tres pagos los reales de los 12 inicialmente afirmados. Y como consta en el acta de conformidad, frente a estos hechos consta expresamente la decisión de no efectuar alegaciones ni presentar nuevos documentos o justificantes por la entidad que acepta estos hechos.

De estos datos se deduce que 9 pagos, por importe de 218.195,50€ fueron pagos ficticios (devueltos inmediatamente al proveedor inmediatamente se percibían) pese a que con base en ellos se recibiera la subvención del 60% de la inversión, de acuerdo con el proveedor GUVAC SC, lo que se deduce de la emisión de la factura finalmente falsa en cuanto no responde a la realidad por valor de 306.822,42 € conforme al contrato privado de 17 de enero de 2012 entre ambas entidades referenciado en la diligencia nº 3 y que obra unido tras la diligencia nº 6, de fecha 28 de junio de 2015, documento nº 3.6.10 del expediente (nº 43 del índice informático). Conforme a la versión de la propia representante de la entidad (diligencia nº 3), el último pago se realizó una vez cobrada la subvención (el 1 de febrero de 2013), concretamente el 4 de octubre de 2013, siéndolo por el mayor de los importes de los tres referidos, 132.423,79 €.

Estos hechos son los que se recogen en la diligencia de colaboración de la inspección de hacienda con la Comunidad Autónoma de Cantabria (diligencia 4.3 del expediente, documento nº 52 del índice informático) pues la inversión objeto de investigación fue financiada parcialmente por la subvención objeto de autos, percibida 1 de febrero de 2013, y en que la factura inicial presentada por 306.822,42 € no responde a la realidad.

QUINTO:Los anteriores hechos, efectivamente, pueden ser calificados de fraude y de ahí la revocación acordada por la Administración autonómica.

Ya se ha adelantado no existe discusión sobre los hitos procedimentales, destacando que el plazo para cumplimentar la justificación finalizó en septiembre de 2012, el pago se produjo el 1 de febrero de 2013, mientras que el inicio del expediente de reintegro se produjo el 30 de noviembre de 2016 siendo la notificación y ampliación posteriores. La recurrente invoca el artículo 40 de la Ley autonómica 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que acota el dies a quodel cómputo de la prescripción, 4 años al: a) momento en que venció el plazo para presentar la justificación, b) momento de la concesión o c) momento en que venció el plazo de las condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas durante un período determinado de tiempo. Regulación que, a salvo la remisión al precepto que prevé el supuesto b), coincide con el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.

De la misma manera, ambas normativas disponen en los artículos 40.3 de la autonómica Ley 10/2006 y 39.3 de la estatal 38/2003, que se interrumpe por:

'a) cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

En estas circunstancias, la Administración invoca diversos argumentos, bien para considerar que el cómputo comienza después de la fecha de inversión, bien para considerar interrumpido el mismo. Respecto de la interrupción de la prescripción por la comunicación realizada por otra Administración, es cierto que esta Sala se pronunció en STSJ de Cantabria, de 25-06-2009, rec. 904/2007, considerando que la actuación proveniente de la Administración del Estado y no del órgano concedente (el Gobierno de Cantabria), carecía de efectos interruptivos, por lo que, siguiendo esta tesis, la comunicación de colaboración que la Hacienda del Estado hizo a la Administración autonómica no habría interrumpido la prescripción conforme a la interpretación de la normativa interna. Y en cuanto a la tesis de que estaríamos ante el tercer supuesto del artículo 40.2 y 39.2 al haberse establecido como condición mantener las inversiones objeto de las ayudas durante al menos 5 años, siendo así que en este caso se habría incumplido al no responder a la realidad la cuantía de la inversión justificada, lo cual es cuestionado por la recurrente. Pero igualmente invoca la normativa europea y las previsiones específicas que la misma contiene.

Efectivamente, lo primero que ha de considerarse, siguiendo la actuación seguida en vía administrativa, es la normativa de aplicación. Pese a la escasa remisión que hace la Orden DES/30/2010, de 11 de mayo, por la que se regulan las bases de esta subvención a la acción agraria comunitaria en la que se enmarca, no se deja de recoger en la Disposición adicional única la sumisión, no sólo a la normativa interna de nuestro Estado sino a los Reglamentos comunitarios que le sean de aplicación. Y ello es así por cuanto se trata de una subvención financiada con cargo a fondos comunitarios (Iniciativa INTERREG III A Cooperación Transfronteriza entre España y Portugal) como se deduce del expediente y no es negado por el recurrente. En estos casos, conforme al artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones como normativa básica (ver Disposición Final Primera en cuanto al régimen de legislación básica que ostenta el ámbito de aplicación de la Ley estatal), al igual que el paralelo artículo 6 de la autonómica Ley 10/2006, prevén la aplicación prioritaria de las normas comunitarias jugando la legislación interna como supletoria.

En materia de prescripción, pues, rige el artículo 3 del Reglamento 2988/95 CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas cuyo párrafo primero dispone que

'El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro añosa partir de la realización de la irregularidadprevista en el apartado 1 del artículo 1 (...)'.

Y el párrafo segundo añade que:

'Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa'.

Opone el recurrente (y así lo estimó la sentencia declarada nula de la instancia) que la última previsión no era de aplicación al supuesto de autos en virtud de la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, de 21-12-2010 (recurso de casación núm. 1639/2009) citada en la de Canarias que recoge el recurso objeto de resolución. Sin embargo, la interpretación que se hace de la sentencia del alto tribunal es errónea pues lo que en la misma se interpreta es el último inciso del párrafo segundo(...para los programas plurianuales...),sólo aplicable respecto a ayudas que lo sean para todo el periodo de vigencia del programa y con unos fines a cumplir en todo ese periodo. Más recientemente, la STS, Sala 3ª, sec. 3ª, de 08-02-2018, nº 184/2018, rec. 3311/2015, aclara esta cuestión y precisa se trata de la interpretación del inciso final del párrafo segundo de aquel art. 3.1 del Reglamento, que literalmente dispone que 'para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa'y aprecia que aquella previsión del inciso final no es de aplicación para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad.

En cualquier caso, la interpretación sobre programas plurianuales en nada afecta al primer inciso del párrafo segundo artículo 3.1 del Reglamento, como tampoco al párrafo primero. Y en este caso se parte de una irregularidad que se prolonga en el tiempo y que reconocida por la entonces representante de la entidad a efectos impositivos: que la inversión a financiar realmente no ascendía al importe recogido en la factura de 306.822,42 €, factura que no responde a la realidad, sino a una cantidad menor, porque con posterioridad a dicha factura, en el año 2012 existen dos facturas de abono del proveedor de la instalación que minoran la inversión total, existiendo un último pago posterior al cobro de la subvención, el mayor de todos por importe de 132.423,79 que se realiza el 4 de octubre de 2013. Igualmente se reconoció que los movimientos de las salidas de dinero en el cuadro de la primera diligencia nº 1 solo reflejan parcialmente los pagos de la inversión, siendo el resto devueltos por el propio proveedor al obligado tributario inmediatamente se percibían, existiendo un documento privado firmado el 17 de enero de 2012 entre el obligado tributario y el vendedor en el que se aclaran las cláusulas del coste total y de los medios de pago y plazos para satisfacerlo arrojando un total de 9 pagos ficticios. De estos hechos se da cuenta en el 2015 por Hacienda a la Consejería responsable de la subvención haciendo referencia a que dicha inversión fue financiada parcialmente con una subvención del Gobierno de Cantabria, y que existe la posibilidad de que en el importe de la subvención acordado solo se haya tenido en cuenta la factura inicial, sin contar los abonos posteriores, iniciándose el 30 de noviembre de 2016 el procedimiento de procedimiento de recuperación.

El contrato privado entre las dos entidades involucradas en la factura falsa (GUVAC y la recurrente) era anterior a la justificación y la última operación de abono, la mayor de todas, con que c la irregularidad se produjo el 4 de octubre de 2013, fecha que marca claramente el dies a quodel cómputo de la prescripción. Sin necesidad de mencionar otros hitos procedimentales, la notificación de la ampliación del expediente de reintegro se notifica el 18 de septiembre de 2017, por lo cual no han transcurrido los cuatros años de prescripción invocados. Conclusión que convierte en ocioso el examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de la prescripción en el Reglamento de aplicación de 3 de febrero de 2012, C-465/10, caso Chambre de commerce y d'industrie de l'Indrecitado por la Administración, en la que, efectivamente, otorga efectos interruptivos a otras actuaciones de control distintas de la subvención, si bien respecto de un escenario distinto del aquí planteado.

SEXTO:Finalmente y respecto de la invocación del principio de proporcionalidad, los hechos reconocidos en el acta de conformidad ante Hacienda que da pie a la comunicación origen del expediente de reintegro ponen de relieve una actuación de la recurrente que encaja en el concepto de fraude por las razones que recoge la Administración:

'Primero, que el precio acordado en la operación de compra de la maquinaria (190.000 €) ha sido realmente pactado por debajo de la inversión solicitada (260.019 €) que fue la finalmente aprobada (correspondiendo una subvención de 156.011,40, el 60% de la aprobada), certificada y finalmente abonada con fecha 1/2/2013 con el único objeto de conseguir una subvención superior a la correspondiente.

Segundo, se han pactado unas condiciones de pago para la segunda y tercera entregas (46.800 € antes de 30/9/2012 y 132.400 € en el momento de cobro de la subvención) que son posteriores a la fecha máxima autorizada para certificar la inversión (16/9/2012).

Tercero que por parte de GUVAC se ha emitido una factura falsa de Nº 6.695/2011 y fecha 30/12/2011 por valor de 260.019,00 €[más IVA]con el único objeto de que Ganadería Fernández Gutiérrez SC justifique una inversión superior a la realmente abonada al proveedor GUVAC.

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que ha existido una acción intencionada de presentación de documentos falsos (facturas e ingresos bancarios) con objeto de percibir fondos de manera indebida o sea un fraude organizado entre el proveedor (Cooperativa GUVAC) y el cliente (Ganadería Fernández Gutiérrez SC) para fingir unos pagos que realmente no existieron creando una situación artificial contraria a los intereses financieros de la UE y de las dos Administraciones públicas nacionales implicadas (AGE y CA de Cantabria).

Por ello se cuantifica el fraude en una cantidad idéntica a la percibida, es decir 156.011,40 € que deberá ser exigida mediante la incoación del oportuno expediente de reintegro total de la subvención. Además, al ser, la cantidad exigible superior a 4.000 €, en cumplimiento del Art 8 de la Circular de Coordinación FEGA 20/2016 sobre actuaciones para la detección y prevención del fraude.'

En el expediente instruido a efectos impositivos y que concluyen con acta de conformidad de Hacienda de 26 de junio de 2015 se reconoce por la representante de la entidad que la inversión a financiar realmente no ascendía al importe recogido en la factura de 306.822,42 €. Es decir, a efectos de la inversión subvencionada se dieran por buenos pagos por importe de 306.822,42 € (260.019,00€ sin IVA) de los que solo 88.626,92 (pagos 1, 11 y 12) fueron reales, siendo el resto por importe de 218.195,50€ (pagos 2-10) pagados ficticiamente. Y sobre estos datos se percibió una subvención del 60% de la inversión por importe de 156.011,40 € con la complicidad del proveedor GUVAC SC, emisora de la factura falsa por valor de 306.822,42 (260.019,00 sin IVA). Si, como consta en el acta de conformidad, se renunció expresamente más alegaciones o justificación, las ahora pretendidas carecen de virtualidad para acreditar los problemas de operatividad en la instalación u otras cuestiones relativas a presupuestos de los que siquiera constan en su totalidad. Y ante la existencia de una operación irregular que puede calificarse de fraude, difícilmente puede invocarse el principio de proporcionalidad, máxime la gran diferencia cuantitativa entre lo justificado y lo realmente abonado, que en modo alguno permiten hablar de cumplimiento significativo o de actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, como exige el invocado artículo 38.2 de la Ley 10/2006.

SÉPTIMO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña María Aguilera Pérez en nombre y representación de Ganadería Fernández Gutiérrez S.C.,contra la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 13 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución dictada por dicha Administración con fecha 2 de noviembre de 2017 por la que se declaraba indebidamente percibida la subvención de 156.011'40 €, ordenando el reintegro de tal cantidad, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de esta, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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