Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 176/2020 de 09 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 61/2021
Núm. Cendoj: 09059330012021100066
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1480
Núm. Roj: STSJ CL 1480:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, procedimiento de autorización/ratificación medidas sanitarias núm. 5/2020.
En la ciudad de Burgos, a nueve de abril de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 176/2020, interpuesto por Dª Vicenta, representada por el procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por el letrado D. Jon Andoni Uría García, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2.020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento de autorización/ratificación medidas sanitarias núm. 5/2020, por el que se acuerda ratificar íntegramente la Resolución de 11 de agosto de 2020 dictada por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León por la que se ordena a Dª Vicenta el aislamiento en su domicilio que se encuentra en DIRECCION000 hasta el día 21 de agosto de 2020, con un régimen de visitas restringido a aquellas estrictamente necesarias y con el adecuado equipo de protección. Ha comparecido como parte apelada tanto la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de apelación en el presente recurso el auto de fecha 12 de agosto de 2.020, cuya parte dispositiva es del tenor reseñado en el Antecedente de Hecho primero, y que en definitiva acuerda ratificar íntegramente la Resolución de 11 de agosto de 2020 dictada por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León por la que se ordena a Dª Vicenta el aislamiento en su domicilio que se encuentra en DIRECCION000 hasta el día 21 de agosto de 2020, con un régimen de visitas restringido a aquellas estrictamente necesarias y con el adecuado equipo de protección.
Referida Resolución acuerda ordenar el aislamiento domiciliario obligatorio de la apelante hasta el 21 de agosto de 2.020, y lo hace con base en la normativa que reseña y trascribe como aplicable por considerar a la vista del informe del Servicio Territorial de Sanidad de 11.8.2020 que 'existen motivos para sospechar que no está cumpliendo con las condiciones de régimen de aislamiento que le ha sido impuesto, por lo que epidemiológicamente, constituye un evidente riesgo de salud pública'. En dicho informe y en relación con la apelante, tras tener conocimiento que la misma había tenido el día 4.8.2020 un contacto estrecho con una persona positiva, se reseña lo siguiente por el Jefe del Servicio Territorial de Sanidad:
'Los responsables sanitarios que están realizando el seguimiento han tenido problemas para realizar la prueba diagnóstica a esta ciudadana que tenía que estar en cuarentena hasta realizar la prueba y tienen constancia que realizó una actividad en el pueblo al que asistieron 15 personas no habiendo facilitado todos los contactos, el propio 7, después de realizarse una PCR realiza una cena con otras personas en su casa que manifiesta que son los mismos que la actividad anterior, habiendo siendo informada de su obligación de realizar aislamiento o cuarentena en su domicilio desde el 7 de agosto de 2.020.
Dª Vicenta.... No está cumpliendo el aislamiento, según manifiesta el 10 de agosto, desde Gerencia de Atención Primaria del Área de Burgos en el informe que adjuntan, por caso confirmado de COVID-19, para Vicenta, debiendo permanecer en aislamiento domiciliario hasta el 21 de agosto de 2020'.
En el auto apelado, tras recordar el contenido de los arts. 8.6.2º) de la LJCA y el art. 26 de la Ley 14/1986 General de Sanidad y tras mencionar la Ley 8/2010 de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, esgrime los siguientes razonamientos para ratificar la resolución citada que ordena la medida de aislamiento:
'De conformidad con el contenido del informe aportado como acontecimiento 4, la afectada ha sido diagnostica como positivo en dos test COVID por PCR el día 7/8/2020, con resultado 8 de agosto. Consta en el informe del Jefe de Servicio que el mismo día 7 la afectada celebró una cena con 15 personas a pesar de haber sido informada de su obligación de confinamiento. Conforme con ello la orden de confinar a Dña. Vicenta aparece como urgente, dado que puede propagar un virus que tiene un índice de contagio muy alto (las estimaciones más optimistas lo sitúan entre el 1,4 y el 2,5) y potencialidad para provocar graves problemas de salud e incluso la muerte. Y es necesaria, porque solamente aislada se puede evitar la posibilidad de contagio; el tiempo establecido es el mínimo para evitar contagios, por lo que, aunque se produzca una limitación de derechos fundamentales como la libertad de movimientos, la restricción resulta proporcionada, máxime si, como aparece acreditado indiciariamente, la afectada no parece dispuesto a cumplir las órdenes de las autoridades sanitarias, pudiendo causar, potencialmente, un problema a la en la que reside así como las poblaciones cercanas que puede verse confinada y, en el peor de los casos, infectada por el patógeno, lo que provocaría una crisis sanitara importante'.
Frente al auto apelado y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante por considerar que resulta contrario a derecho por haber limitado los derechos fundamentales de forma injustificada y desproporcionada, y con absoluta indefensión de la persona afectada, vulnerándose el art. 8.6 de la LJCA y los derechos fundamentales de libertad de circulación, de protección a la intimidad y a obtener la tutela judicial efectiva sin producir indefensión, reconocidos en los arts. 19, 18.1 y 24.1 en relación con el art. 53, todos de la CE, y ello por lo siguiente:
1º).- Porque del relato de hechos que verifica resulta que Dª Vicenta acudió voluntariamente el 7.8.2020 a las 11,00 a realizarse la prueba PCR al Centro de Salud de DIRECCION001 e insistió en su práctica ante la negativa inicial de los responsables del Centro de Salud de DIRECCION001. que tras conocer el resultado positivo sobre las 11,00 horas del día 8.8.2020 siguió en todo momento sus instrucciones de aislarse 14 días en su casa, aunque fueran absolutamente contradictorias cuando le indicaron que debía ser ella una vez diagnosticada positiva quien acudiera con los niños y su madre a que les realizaran los test, ya que el Centro de Salud ni se planteó otra alternativa para desplazar sanitarios a DIRECCION000, y que todo ello puede ser acreditado por los agentes de la Guardia Civil que han realizado el seguimiento de la situación de Dª Vicenta y con el certificado del Centro de Salud, de los que no se evidencia ningún incumplimiento por su parte.
2º).- Porque no es cierto, pese a lo afirmado en la resolución administrativa y en el auto impugnado, que se le practicara dos PCR y si solo una el 7.8.2020 con notificación del resultado el 8.8.2020; que no es cierto que celebrara una cena el 7.8.2020 con 15 personas acudiendo solo a casa de unos vecinos mientras jugaban sus hijos en la calle con niños permaneciendo en dicha casa de esos vecinos hasta las 23 horas, y que el informe del Jefe del Servicio no se ajusta a la realidad porque nadie del Centro de Salud ni de la Delegación Territorial acudió a DIRECCION000 el 7.8.2020 ni los días posteriores a ver y a preocuparse del estado de la afectada.
3º).- Porque la Resolución administrativa de 11.8.2020 al fundamentarse en el citado informe de Sanidad carece de todo fundamento y justificación para adoptar la orden de aislamiento que recoge, toda vez que las sospechas de las que habla no son ciertas y tampoco han sido constatadas, y por cuanto que a las fechas de 10 y 11 de agosto, tras conocer el resultado positivo del test la afectada se había confinado voluntariamente, acatando todas las indicaciones que desde del Centro de Salud y que los agentes de la Guardia Civil le realizaron, de ahí que no había razones ni justificación para adoptar dicha resolución administrativa, para solicitar su ratificación ni para limitar los derechos de la apelante. E insiste en que el resultado de la prueba practicado en esta segunda instancia, así el informe emitido por la Guardia Civil, acredita claramente que la apelante asumió voluntariamente su aislamiento desde el mismo momento en que le comunicaron su resultado positivo, no existiendo por tanto justificación ninguna para incoar expediente y adoptar la resolución luego ratificada judicialmente.
A dicho recurso se opone el Ayuntamiento apelado señalando que procede confirmar el auto apelado, desestimando el recurso de apelación interpuesto, y ello por lo siguiente:
1º).- Porque no ha resultado desvirtuado lo constatado en el informe del Jefe del Servicio Territorial de Sanidad de Burgos, cuyo contenido es a su vez facilitado por los facultativos de dicha parte apelada.
2º).- Porque las propias manifestaciones de la apelante en el recurso de apelación evidencia que el 7.8.2020 por la tarde tras realizarse la PCR, en vez de permanecer aislada en su domicilio como se le había indicado hasta conocer el resultado del citado test no solo salió a la calle al campo de futbol donde estaban jugando los niños al futbol, sino que además acudió a una casa de unos vecinos permaneciendo en la misma hasta las 23,00 horas en que regresó a casa con sus hijos, todo lo cual evidencia que no estaba cumpliendo la obligación de permanecer en su domicilio, tal y como se reconoce en el informe de sanidad
3º).- Porque a la vista de tales hechos resulta evidente, necesaria y motivada la adopción de la resolución administrativa de 11.8.2020, ya que la apelante no cumplió la obligación impuesta porque ya desde el 7 de agosto debía permanecer en su vivienda, aislada, hasta que obtuviera el resultado de sus pruebas, y no los días 8, 10, u 11 de agosto como se indica de contrario, que también, atendiendo al resultado positivo de su PCR. Insiste en que el informe evacuado en esta instancia por la Guardia Civil no desvirtúa la anterior afirmación porque la guardia civil realizó ese control el 8 y los días 11 y siguientes de agosto de 2.020, pero no comprobó que no saliera de su domicilio el 7.8.2020 tras hacerse la prueba PCR.
4º).- Que la Administración demandada es ajena a lo que la apelante llama 'linchamiento social y mediático' por los titulares aparecidos en los medios de comunicación, desconociendo las personas que han remitido la información al periódico, ello sin perjuicio del derecho que asiste a la apelante para poder reclamar en su caso contra el responsable de dicho medio de comunicación.
El Ministerio Fiscal no contestó al traslado del recurso de apelación, pero con ocasión de la prueba practicada en esta segunda instancia si manifiesta que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales a los que se refiere la parte apelante, y ello porque, como la propia apelante reconoce, el día 7 de agosto de 2021, tras realizarse la prueba PCR que luego dio positivo, ese mismo día, en vez de permanecer aislada en su domicilio y en cuarentena, como le fue informada, sale al campo de futbol donde se encuentran jugando unos niños y posteriormente acude a una cena con otras 15 personas, siendo estos hechos los que concretamente determinan la resolución administrativa adoptada.
La parte apelante se muestra contrario al auto apelado y solicita que dejándose sin efecto el mismo se rechace la solicitud de ratificación de la resolución de 11 de junio de 2.020 dictada por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por el que se ordena el confinamiento de la hoy apelante en su domicilio de DIRECCION000, y ello porque considera que el relato de hechos del que parte no se ajusta a la verdad y no se ha probado, no siendo cierto que la apelante incurriera en incumplimiento alguno, resultando del informe emitido por la Guardia civil que en todo momento ha cumplido de forma voluntaria el confinamiento, y que por tal motivo la resolución dictada ordenando el aislamiento domiciliario vulnera sus derechos fundamentales. A dicho recurso se opone la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Tercero.
La Sala ha procedido a examinar la totalidad de los documentos incorporados al procedimiento, también las alegaciones de las partes, e igualmente el informe evacuado por la Guardia Civil durante el periodo de prueba practicado en esta segunda instancia. De dicho informe emitido por la Benemérita resulta que la apelante Dª Vicenta ha cumplido la orden de aislamiento domiciliario a partir de las 11,00 horas del día 8 de agosto de 2020 en que le fue notificado desde el Centro de Salud de DIRECCION001 que había dado positivo en la prueba PCR COVID-19, habiendo comprobado el cumplimiento de ese aislamiento domicilio la propia guardia Civil sobre las 13,30 horas del citado día 8.8.2020, y habiendo comprobado también agentes de la Benemérita que la anterior se encontraba en casa cumpliendo aislamiento domiciliario los días 13 a 21 de agosto de 2.021 tras habérsele notificado a la anterior la resolución de 11.8.2020 por la que se ordenaba el aislamiento domiciliario de lo anterior. Por otro lado, también se emite informe de fecha 21.8.2020 por el Centro de Salud de DIRECCION001 en el que se reseña que la apelante ha realizado aislamiento domiciliario entre los días 7 y 21 de agostos, como consecuencia de haber dado en prueba PCR positivo a COVID-19. Por tanto, a la vista de dicha prueba y de lo reconocido y declarado por la propia parte apelante, se comprueba que esa medida de aislamiento ha sido cumplida por la anterior al menos a partir de las 11,00 horas del día 8.8.2020.
Pero aun siendo ciertos dichos extremos, si tenemos en cuenta los propios hechos declarados y reconocidos por la apelante en su recurso de apelación cuando manifiesta que día 7.8.2020, una vez haberse realizado sobre las 11,00 horas la prueba PCR para detección del COVID-19 en el Centro de Salud de DIRECCION002, regresó a su domicilio en la localidad de DIRECCION000 donde manifiesta haberse encerrado y que la tarde del día 7 de agosto de 2.020 sale de su casa al campo de futbol de la localidad donde se encuentran los niños jugando, yendo protegida con una mascarilla, donde coincide con varios vecinos, que le invitan a acudir a casa de uno de ellos mientras los niños juegan, permaneciendo hasta las 23,00 horas aproximadamente que regresa a casa con los niños. Estos hechos son admitidos por la apelante.
Por otro lado, en el informe de 11 de agosto de 2.020 emitido por el Jefe del Servicio Territorial de Sanidad de Burgos, y que sirve de apoyo a la Resolución dictada con fecha 11.8.2020, expresamente se consigna lo siguiente:
'Los responsables sanitarios que están realizando el seguimiento han tenido problemas para realizar la prueba diagnóstica a esta ciudadana que tenía que estar en cuarentena hasta realizar la prueba y tienen constancia que realizó una actividad en el pueblo al que asistieron 15 personas no habiendo facilitado todos los contactos, el propio 7, después de realizarse una PCR realiza una cena con otras personas en su casa que manifiesta que son los mismos que la actividad anterior, habiendo siendo informada de su obligación de realizar aislamiento o cuarentena en su domicilio desde el 7 de agosto de 2.020.
Poniendo en relación lo declarado y admitido por la apelante con lo reseñado en dicho informe en el que se apoya la Resolución de 11 de agosto de 20202 el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León para acordar el aislamiento domiciliario de la apelante, se obtiene la conclusión de que a la apelante, tras practicarse la prueba PCR e incluso antes de que se le comunicara el resultado de la misma, se la advirtió de la obligación de aislarse en su domicilio durante el periodo de cuarentena por haber estado en contacto con un positivo, sin embargo dicha apelante no dudó la tarde del 7.8.2020 no solo en salir hacia el campo de futbol de su localidad donde estaban los niños jugando, sino que aceptó acudir como invitada a la casa de varios vecinos de la localidad permaneciendo en la misma hasta las 23,00 horas cuando no podía y no debía hacerlo por haber estado en contacto con anterioridad con un positivo y por cuanto que se había realizado la prueba PCR y estaba a la espera del resultado, resultado que fuera negativo o positivo no impedía el aislamiento y la cuarenta por razones de prevención epidemiológica.
Y son estas salidas de la apelante de su domicilio la tarde y noche del 7 de agosto de 2.020 las que llevan a la Administración a considerar que la apelante no estaba cumpliendo con el régimen de aislamiento que le ha sido impuesto y que había riesgo de que no lo iba a seguir haciendo, y que por tal motivo y para evitar un grave riesgo de salud pública se adopta la resolución de 11.8.2020, ratificada judicialmente. Estos concretos hechos y no los posteriores acaecidos desde el 8 al 21 de agosto los que determinan la citada resolución administrativa y los que también han sido tenidos en cuenta por el auto apelado.
Y siendo ciertos esos hechos y el incumplimiento del aislamiento domiciliario por parte de la apelante la tarde noche del 7 de agosto de 2.020, hemos de concluir que la resolución administrativa dictada el día 11.8.2020 por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos era necesaria y proporcionada, si tenemos en cuenta la naturaleza y entidad de la citada pandemia, su fácil propagación vía contagio y el grave riesgo para la salud pública que conlleva el incumplimiento de las medidas de aislamiento que se acuerdan respecto de aquellas personas que han estado en contacto con positivo de COVID-19, sobre todo cuando la apelante al día siguiente dio resultado positivo a dicho coronavirus, lo que nos permite inferir que pudo haber transmitido ese virus en sus contactos mantenidos en la tarde noche del 7 de agosto de 2.020, tanto a algunos niños que jugaban en el campo de futbol como sobre todo a todos o alguno de sus convecinos con los que coincidió en la vivienda de unos de ellos hasta las 23,00 horas del día 7.8.2021.
Por lo tanto, considera la Sala que desde el punto de vista de los hechos estaba totalmente justificada, razonada y argumentada la adopción de dicha medida de aislamiento domiciliaria acordada por resolución de 11 de agosto de 2020; y que los preceptos normativos reseñados en dicha resolución y también en el auto apelado justifican desde el punto de vista legal la necesariedad y proporcionalidad de dicha medida, sin que en ningún caso en el presente supuesto se haya vulnerado por la actuación administrativa y judicial ninguno de los derechos fundamentales a que se refiere la parte apelante.
Por otro lado, el hecho de que apareciera en un medio de comunicación dicha Orden y su ratificación judicial ello es totalmente ajeno a la corrección y conformidad a derecho de la citada resolución y del auto apelado; en todo caso, si la parte apelante se considera lesionada en sus derechos por aparecer dicha notificación en un concreto medio de comunicación, siempre le asiste el derecho a poder reclamar contra el responsable o responsables de que apareciera esa noticia en prensa si tal publicación no la considera ajustada a derecho. Y, por otro lado, las limitaciones que haya podido suponer para la apelante la adopción de dicha medida se encuentran totalmente justificadas y son proporcionales, y más aún cuando la propia apelante aceptó ese aislamiento en su domicilio tras serle comunicado el positivo de su PCR.
Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso de apelación y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante, confirmando el auto apelado en todos sus extremos.
No obstante haberse desestimado el presente recurso de apelación, considera la Sala en aplicación del art. 139.2 de la LJCA que en el presente caso no procede imponer las costas del presente recurso a la parte apelante, y ello porque concurren circunstancias que justifican su no imposición, como son que la parte apelante solo ha podido intervenir presentando el presente recurso de apelación, por cuanto que la medida de ratificación de la Resolución de 11 de agosto de 2021, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos se ha llevado a cabo sin poder intervenir la interesada en la primera instancia. Por ello, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 176/2020, interpuesto por Dª Vicenta contra el auto de fecha 12 de agosto de 2.020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento de autorización/ratificación medidas sanitarias núm. 5/2020, por el que se acuerda ratificar íntegramente la Resolución de 11 de agosto de 2020 dictada por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León por la que se ordena a Dª Vicenta el aislamiento en su domicilio que se encuentra en DIRECCION000 hasta el día 21 de agosto de 2020, con un régimen de visitas restringido a aquellas estrictamente necesarias y con el adecuado equipo de protección.
2º).- En virtud de dicha desestimación se confirma el auto apelado y se desestiman la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese al depósito constituido en su caso el destino legalmente previsto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

