Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 155/2017 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 61/2021

Núm. Cendoj: 08019330032021100070

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:485

Núm. Roj: STSJ CAT 485:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 155/2017

Recurso contencioso-administrativo nº 405/2013

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Barcelona

Parte apelante: Catalina Partes apeladas: Ayuntamiento de Barcelona y Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona

S E N T E N C I A núm. 61

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, 13 de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido en materia de urbanismoa instancia de Dña. Catalina, en su cualidad de parte apelante, representada por la procuradora Dña. Blanca Soria Crespo; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Barcelona y el Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona, representados por el procurador D. Jesús Sanz López.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona y en los autos 405/2013, se dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, con el nº 81, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la señora Catalina frente a la inactividad de la Administración por entender que no nos encontramos frente a ninguna inactividad'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo. Como diligencia final se acordó aportar a estas actuaciones testimonio de la sentencia número 154/2009, de 20 de febrero, dictada en el recurso de apelación número 224/2008, seguido a instancia, entre otros, de la apelante Dña. Catalina; así como testimonio del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 16 de noviembre de 2011, en el que se denegó a la apelante la indemnización que ésta había solicitado, y la diligencia de su notificación a la interesada. Recibida la documentación, se concedió a las partes audiencia sobre su alcance probatorio, habiéndose formulado alegaciones por ambas partes.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, y se resuelva 'conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado',por lo que cabe entender que pide la estimación de su demanda, por cuanto en la apelación, además de impugnar la sentencia por un error de valoración de la prueba, reitera sus fundamentos.

SEGUNDO.-Señala el Ayuntamiento apelado la falta de precisión en la concreción de las peticiones de la demanda.

Ciertamente, en la demanda se mezcla en el mismo apartado lo que se pide en ella y la determinación de la cuantía del recurso, lo que no es procesalmente correcto, aunque no da lugar una demanda ininteligible, que pueda ser causa de indefensión, o impida dictar una sentencia congruente con lo que se pide en ella.

Con esa mezcla impropia, en la demanda se pide:

'Ni la demandada ni la codemandada han cumplido sus obligaciones respecto a mi mandante, por eso basamos la demanda en inactividad de la administración.

Ahora bien, teniendo en cuenta que por un lado tanto la demanda como la codemandada debían indemnizar y gestionar la indemnización que debía percibir mi mandante, hemos cuantificado esa indemnización solidaria, junto con los daños y perjuicios ocasionados por esa inactividad consistente en falta de realojo en otra vivienda desde el momento que mi mandante fue desalojada (19 de octubre de 2007) y pago por el local comercial suprimido por la ejecución del proyecto de reparcelación, sumado a los intereses de demora, el importe que consideramos procede como indemnización es de 150.000 (ciento cincuenta mil euros). Por tanto la cuantía del procedimiento es 150.000 euros (ciento cincuenta mil euros'.

Queda claro, sin que se atisbe indefensión para el Ayuntamiento y el Patronato, que la actora pide una indemnización de 150.000 euros por el incumplimiento por parte de aquéllas de su obligación, pactada en convenio, de realojarla en otra vivienda, por el derribo de la que tenía arrendada en DIRECCION000, para ejecución del planeamiento y cumplimiento del correspondiente proyecto de reparcelación, así como la indemnización por la pérdida del arrendamiento de un local de negocios, más los intereses de demora; habiendo aclarado por dos veces antes de la demanda que la pretensión es de cumplimiento de un convenio, y no de anulación de una resolución impugnada, y reconocimiento, en su caso, de una situación jurídica individualizada.

Además, y como señala el Ayuntamiento en sus escritos, la pretensión actora se perfila perfectamente en su escrito de conclusiones en el que esa parte pide que 'se condene a Patronat Municipal de l'Habitatge y al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona solidariamente a abonar a mi representada 150.000 euros (ciento cincuenta mil euros), atendiendo al importe de la indemnización, la falta de realojo durante todo este tiempo, los graves perjuicios que ha generado esta situación en la salud física y mental de mi representada, así como los intereses de demora procedentes'.

TERCERO.-El objeto de recurso, como se ha explicado, es el incumplimiento de un convenio de realojo en la reparcelación de DIRECCION000, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tal como explicó la actora por dos veces, una a requerimiento del letrado de la Administración de Justicia, para determinar el procedimiento a seguir, ya que la actora lo había iniciado por demanda dándole trámite de procedimiento abreviado, y otra, a propuesta de la letrada del Ayuntamiento de Barcelona.

La pretensión formulada tiene encaje en el artículo 32.1 de la citada Ley 29/1998, de conformidad con el cual, 'cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.

Se pretende por la actora el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Barcelona y del Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona de los convenidos de 11 de noviembre de 2003, uno firmado por éstos con l'Associació de veïns del DIRECCION000, para la remodelación del Polígono de casas baratas del DIRECCION000 y plano de fases, y otro firmado por el Ayuntamiento con el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, i l'Associació de veïns del barri del DIRECCION000 con el mismo objeto.

La sentencia apelada desestimó la demanda con los siguientes argumentos - f.j 1º:

'En el caso que nos ocupa no estamos ante ninguna inactividad de la Administración, ya que en el expediente constan las peticiones realizadas por la parte actora y las contestaciones realizadas por la parte demandada, contra las cuales la parte actora no ha recurrido.

Así mismo en la demanda, la parte actora no nos precisa cuál es la disposición general, acto, contrato o convenio que obligue a la Administración al pago de la indemnización reclamada, pues al contrario en el expediente (páginas 31 y 32 expediente del Ayuntamiento, 314-216 y 320-321) expediente PMH Volumen 2) constan las resoluciones en este sentido'.

CUARTO.-La representación del Ayuntamiento en su oposición a la apelación, solicita que se resuelva sobre los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegados en primera instancia y no atendidos ni resueltos por la sentencia apelada.

Se alegan los siguientes motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo:

* Desviación de poder, ya que no se impugna la inactividad del Ayuntamiento, sino que se reclama una indemnización por daños y perjuicios, que no se formula como complementaria de la pretensión principal, ni va precedida de una reclamación previa administrativa, caso de formularla como pretensión autónoma.

* Se impugna encubiertamente actos administrativos expresos, firmes y consentidos, eludiendo los plazos para interponer recurso contra esos actos consentidos.

* El recurso se interpuso fuera de plazo, ya que la demanda inicial se presentó el 28 de octubre de 2013, cuando la reclamación en vía administrativa se remonta a 19 de mayo de 2011, después reiterada por otras reclamaciones idénticas. El plazo de dos meses para interponerlo - artículo 46.2 de la Ley de esta jurisdicción - debe contarse transcurridos tres meses - artículo 29.1 de la citada Ley - desde la formulación de la reclamación del cumplimiento de la obligación, que se presentó el 19 de mayo de 2011, por lo que el recurso se interpuso fuera de plazo.

Ciertamente, el 16 de mayo de 2011, la actora-apelante presentó en el registro del Ayuntamiento de Barcelona, y tuvo entrada en el del Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona el 19 de mayo, un escrito solicitando literalmente que'sea revisado el expediente correspondiente, examinado y una vez realizados los trámites correspondientes, proceda abonarme la indemnización correspondiente con los intereses de demora legalmente establecidos'.

Como se ha explicado anteriormente, en la demanda y con mayor precisión en conclusiones, se pretende esa indemnización no satisfecha por el Ayuntamiento y el expresado Patronato, por lo que no cabe apreciar desviación procesal entre lo reclamado en vía administrativa y en la demanda.

La naturaleza del objeto de la pretensión actora es una cuestión que afecta al fondo del recurso, y que por ello no puede resolverse sobre ella como motivo de inadmisibilidad. Se pretende por la actora-apelante el cumplimiento de los convenios antes reseñados, y en concreto el celebrado por el Ayuntamiento con el Patronat Municipal de l'Habitatge y l'Associació de Veïns del DIRECCION000, con cita de la cláusula 7ª relativa a las 'indemnizaciones por extinción de los derechos arrendaticios', y consiguientemente, el recurso no tiene por objeto una pretensión indemnizatoria añadida a una de anulación de un acto administrativo, o formulada autónomamente para la reparación de daños y perjuicios imputables a la administración, sino que se pretende el cumplimiento de las cláusulas de un convenio, por lo que, en principio, y sin perjuicio de lo que se resuelva con ocasión de analizar su contenido, no puede aceptarse la desviación procesal como motivo de inadmisibilidad del recurso.

Por lo que hace a la firmeza de los actos administrativos del expediente correspondiente, el Ayuntamiento cita el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 16 de noviembre de 2011, por el que se desestiman las peticiones formuladas, entre otras personas, por la aquí apelante, Dña. Catalina, 'en relación con el pago de indemnizaciones en ejecución del Proyecto de Reparcelación de propietario único del Polígono de Actuación Urbanística 1, de la fase primera de ejecución de la Unidad de Actuación B de la Modificación del PGM en el Polígono de las Casas Baratas del DIRECCION000, promovido por el Patronat Municipal de l'Habitatge, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión de Gobierno , adoptado en sesión de 5 de julio de 2006, por las razones que justificadamente y motivada constan en el informe de la Dirección de Servicios de Gestión Urbanística de 26 de octubre de 2011 obrante en el expediente y que se da por íntegramente reproducido'.

Como diligencia final se solicitó copia del acuerdo y de su notificación a fin de resolver sobre la alegada firmeza. En la documentación aportada consta como domicilio de la apelante el de la CALLE000, NUM000, de Barcelona, domicilio de la vivienda que tenía arrendada en el DIRECCION000 y de la que fue desalojada en ejecución del planeamiento y del proyecto de reparcelación reseñado anteriormente.

La Secretaria del Institut Municipal d'Urbanisme expide certificación el 9 de marzo de 2020, que se aporta como diligencia final, afirmando'que el intento de notificación del anterior acuerdo[en referencia al de 16 de noviembre de 2011], dirigido a la Sra. Catalina, en el domicilio indicado en su petición, resultó infructuoso. Se adjunta copia diligenciada'.

Con posterioridad, consta una notificación por correo certificado con acuse de recibo a la abogada de la apelante, que no consta apoderada por ésta, ni consta señalado su domicilio a efectos de notificaciones, por lo que, resultando infructuosa la notificación en el domicilio facilitado por la interesada, y, en su caso, siendo desconocido el que tuviera después de su desalojo en ejecución de la reparcelación, debió ser notificada por edictos, no constando que lo fuera, por lo que no que no puede tenerse formalmente notificado dicho acuerdo, ni por ello firme a la fecha de presentación de la demanda.

En relación con el plazo de interposición del recurso formulado contra la inactividad de la Administración al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, hay que señalar la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, número 139/2020, de 5 de febrero, que cita otras anteriores.

En esta sentencia se da respuesta a la siguiente cuestión planteada en el auto de admisión de la casación:

'La cuestión a la que tiene que dar respuesta esta Sala y Sección, conforme a lo establecido en el auto de admisión , consiste en determinar -con interpretación del art. 29.1 y 46.2 LJCA - 'Si en los recursos contencioso administrativos interpuestos en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la Administración y transcurrido el plazo de dos meses subsiguiente previsto en el artículo 46.2 del mismo texto legal , el recurso contencioso puede ser inadmitido, o no, por extemporáneo cuando ha sido interpuesto contra la inactividad de la Administración'.

La respuesta del Tribunal Supremo, fijando doctrina, ha sido:

'Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación de los arts. 29.1 y 46.2 LJCA , hemos de concluir que la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, cumplido el requerimiento (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta) y el plazo establecido en el art. 29.1, no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.2'.

En este caso, el requerimiento efectuado por la actora-apelante ante el Ayuntamiento de Barcelona y el Patronat de l'Habitatge de Barcelona - registro del Ayuntamiento de 16 de mayo de 2011 y del Patronat de 19 de mayo de 2011 - no obtuvo respuesta formalmente notificada a esa parte, por lo que a la fecha de presentación de la demanda inicial del recurso, no había transcurrido el plazo legalmente previsto para presentar demanda contra la inactividad de la Administración al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998.

QUINTO.-En esencia, el recurso de apelación se fundamenta en un error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, que, recordemos, desestimó la demanda con los siguientes argumentos:

'En el caso que nos ocupa no estamos ante ninguna inactividad de la Administración, ya que en el expediente constan las peticiones realizadas por la parte actora y las contestaciones realizadas por la parte demandada, contra las cuales la parte actora no ha recurrido.

Así mismo en la demanda, la parte actora no nos precisa cuál es la disposición general, acto, contrato o convenio que obligue a la Administración al pago de la indemnización reclamada, pues al contrario en el expediente (páginas 31 y 32 expediente del Ayuntamiento, 314-316 y 320-321) expediente PMH Volumen 2) constan las resoluciones en este sentido'.

En relación con la primera cuestión, ya se ha anticipado que el acuerdo de 16 de noviembre de 2011, no consta notificado regular y formalmente a la apelante-actora por lo que no era firme a la fecha de presentación de la demanda.

Por lo que hace a la existencia del convenio que obliga a la Administración al pago de la indemnización reclamada, hay que aceptar que la apelante señaló en la demanda el convenio que establecía su derecho a la indemnización, y en el expediente constan los convenios antes reseñados en los que se establece tal indemnización.

En la demanda, bajo el enunciado 'indemnización pendiente, realojo no efectuado', se manifiesta que ' en ambos convenios se establece un derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que los arrendatarios sean desalojados de las viviendas en las que residen. Así tenemos que en el primer convenio citado, en concreto en los folios 2 a 7, del expediente administrativo..., tomo 1, se establece claramente todo el proceso de realojo de los arrendatarios. Mientras que en el folio 7, del expediente....tomo 1, en el apartado denominado, 'desè', se establece claramente la indemnización por renuncia al realojo'.

En el convenio firmado con el Patronat y la asociación de vecinos, apartado 'desè' o décimo, bajo el título 'indemnización por renuncia al realojamiento', se establece que 'los titulares de las viviendas a derribar que renuncien al realojamiento y entreguen la vivienda que ocupan a la administración actuante, recibirán una indemnización de 9.320 euros (1.550.717 ptas). Esta cantidad se establece para el año 2003 y será actualizada con el IPC correspondiente en función del año en el que se produzca la renuncia'.

El Ayuntamiento sostiene que la apelante no tiene derecho a la indemnización, pese a la extinción del contrato de arrendamiento de su vivienda, y derribo de la misma en ejecución del planeamiento urbanístico y del correspondiente proyecto de reparcelación, porque no entregó voluntariamente al Ayuntamiento la posesión de la vivienda que tenía arrendada.

La interpretación no es aceptable, por cuanto legal y reglamentariamente, en un proceso de reparcelación, la indemnización no se adeuda por colaboración en su ejecución, sino por la extinción del arrendamiento, y en este caso se produjo tal extinción, y el lanzamiento de la apelante de su vivienda con autorización judicial para entrar en ella a tal fin.

El mismo Ayuntamiento lo asume así, tal y como se resalta en la demanda al quejarse de vulneración del derecho a la igualdad, cuando sí que ha realojado a otros interesados que también, como la apelante, tuvieron que ser desahuciados por negarse a entregar voluntariamente sus viviendas, por lo que el derecho al realojo y a la indemnización que corresponda no tiene como condición la colaboración voluntaria del arrendatario, sino la extinción del arrendamiento, ya se ejecute el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación voluntariamente, o en ejecución forzosa y subsidiaria, incluso con entrada en el domicilio previa autorización judicial, como aconteció en este caso.

No obstante, es de señalar que nos encontramos en una demanda por incumplimiento de las prestaciones a favor del interesado pactadas en convenio, y en la cláusula transcrita del convenio, cuyo cumplimiento se pretende, el derecho a la indemnización prevista en el mismo se devenga con la renuncia al realojo, todo ello sin prejuzgar los derechos que tienen los arrendatarios en el proceso de reparcelación, sino atendiendo exclusivamente a las obligaciones concretas y precisas pactadas en convenio.

En el expediente se constata que el Ayuntamiento ofreció distintas viviendas a la apelante, que esta rechazó por disconformidad con la tipología de vivienda ofrecida, afirmando que no eran las que le correspondían en atención a sus circunstancias económicas y personales, sin renunciar, por ello, al realojo.

La renuncia al realojo debe entenderse producida con la presentación de la reclamación de indemnización el 16 de mayo de 2011, en el que la apelante afirma que, 'en ningún momento renuncié a los beneficios del convenio firmado en su día por el Patronat Municipal de l'Habitatge, la Generalitat de Catalunya y la Asociación de Vecinos (aunque no sea socia de dicha entidad), por lo que no he renunciado en ningún momento al cobro de la indemnización correspondiente tal y como se estipula tanto en el convenio antes referido como en el proyecto de reparcelación. Este dato es especialmente importante en mi caso porque yo también contaba con un local comercial y ello implica una indemnización como los demás comerciantes. Sin embargo no he recibido ni un céntimo tampoco por esto',añadiendo que 'a la vista de esta circunstancia, sigo esperando que me paguen la indemnización que me deben en tanto que el resto de afectados urbanísticos sí que la han percibido pero yo no'.

Extinguido el arrendamiento de vivienda de la apelante y habiéndose pactado en convenio, claramente y sin necesidad de concreción o mayor precisión de sus cláusulas, la indemnización antes señalada, procede reconocer a esa parte el derecho a la indemnización pactada de 9.320 euros, actualizada conforme al IPC a la fecha de la renuncia de realojo, que debe entenderse efectuada a la de reclamación de la indemnización, el 16 de noviembre de 2011.

Por lo que hace a la pérdida del local de negocio y extinción del arrendamiento correspondiente, en el convenio, de cuyo incumplimiento versa el recurso que da origen a esta apelación, no se contempla expresamente el derecho a una indemnización, sino únicamente el derecho a la sustitución del local por la adjudicación de otro con determinadas condiciones subjetivas y objetivas.

Como se ha dicho, no se trata de resolver en este recurso sobre los derechos que correspondan a la apelante en el proyecto de reparcelación, ya que su objeto es el incumplimiento de las obligaciones concretas y precisas establecidas a su favor por el Ayuntamiento de Barcelona y el Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona, en los convenios que estos formalizaron en relación con la reparcelación del DIRECCION000, y cuyo cumplimiento es la pretensión deducida por esa parte.

No establecida una obligación clara y concreto de indemnización, que pueda ser declarada y reconocida en sentencia sin necesidad de ninguna otra actuación previa, por no encontrarse predeterminada en convenio, la apelación no puede prosperar en este extremo.

Como diligencia final, también se aportó a estas actuaciones una copia de la sentencia número 154, de 20 de febrero de 2009, dictada en el rollo de apelación 224/2008, seguido a instancias de la apelante, entre otros, en la que se desestimó el recurso de apelación contra la sentencia que, a su vez, desestimó el recurso de esa parte contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 5 de julio de 2006, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de propietario único del Polígono de Actuación Urbanística 1, de la primera fase de ejecución de la Unidad de Actuación 13 de la Modificación del PGM en el polígono de las Casas Baratas del DIRECCION000.

En la demanda se cuestiona la validez de ese acuerdo, que hay que tener por plenamente válido y eficaz tras la desestimación del recurso formulado en su contra por la sentencia reseñada, en la que se hace constar que la aprobación inicial se publicó en el BOP de 20 de mayo de 2006, antes, por tanto, de la entrada en vigor del Decreto 350/2006, de 18 de julio, del Reglamento de la Ley de Urbanismo.

En la demanda se reclama esa indemnización, más la que corresponda por daños y perjuicios e intereses moratorios.

Tiene declarado esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia número 999, de 16 de diciembre de 2008, que cita otras anteriores, que ha de reconocerse como premio de afección por la extinción de derechos en un proceso de reparcelación una indemnización del 5% de la adeudada, '... por razón de la aplicación supletoria del régimen de expropiación forzosa a los supuestos posteriores a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en este particular del concreto premio de afección - artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa ...',por lo que procede incrementar la indemnización debida según convenio en ese 5%.

Por lo que hace a los intereses moratorios, como se declaró en sentencia número 922, de 28 de diciembre de 2016, en la que se reseñó la de esta Sala y Sección número 999, de 16 de diciembre de 2008, 'en materia de intereses se debe seguir manteniendo el criterio seguido reiteradamente, y como debe ser conocido, por esta Sección fundado ya desde el artículo 152.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, en relación con el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y con posterioridad a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por razón de la aplicación supletoria del régimen de expropiación forzosa, que los intereses deben fijarse por regla general y a salvo circunstancias que permitan matizar el caso, que en el presente caso no se invoca ni articulan debidamente, a partir de los seis meses de la aprobación definitiva del correspondiente proyecto equidistributivo'.

En este caso, el proyecto de reparcelación se aprobó definitivamente el 5 de julio de 2006, pero la renuncia al realojamiento, que en cumplimiento del convenio, cuyo cumplimiento se pretende por la apelante-actora, da derecho a la indemnización reclamada, se produjo el 16 de noviembre de 2011, por lo que el interés legal por mora se devengará desde el día siguiente a esa fecha hasta el pago de la indemnización adeudada.

Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia estimando en parte el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y declarar el derecho de la apelante a que las administraciones demandadas, conjunta y solidariamente, le satisfagan una indemnización de 9.320 euros a fecha del convenio de 11 de noviembre de 2003, que deberá ser actualizada de conformidad con el incremento del IPC a fecha 16 de noviembre de 2011, debiéndose incrementar la cantidad resultante en un 5% como premio de afección, y el total devengará el interés legal del dinero desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el pago total de dicha indemnización.

SEXTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, estimado en parte el recurso de apelación, no procede la condena al pago de las costas causadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º) ESTIMAREN PARTEel recurso de apelación interpuesto a nombre de Dña. Catalina, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, dictada en autos de recurso ordinario número 405/2013, y REVOCARla expresada sentencia.

2º) ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la expresada contra la inactividad del Ayuntamiento de Barcelona y del Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona, por incumplimiento de los convenios de 11 de noviembre de 2003, firmado uno con l'Associació de veïns del Bon Pastor, para la remodelación del Polígono de casas baratas del DIRECCION000 y plano de fases, y otro, firmado por el Ayuntamiento con el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, i l'Associació de veïns del barri del DIRECCION000 para la remodelación del Polígon de las casas baratas del DIRECCION000, y DECLARAR EL DERECHO DE LA APELANTEa que las administraciones demandadas, conjunta y solidariamente, le satisfagan una indemnización de 9.320 euros a fecha del convenio, de 11 de noviembre de 2003, actualizada de conformidad con el incremento del IPC a fecha 16 de noviembre de 2011, debiéndose incrementar la cantidad resultante en un 5% como premio de afección, y el total adeudado devengará el interés legal del dinero desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el pago total de dicha indemnización,con apercibimiento que de no hacerse efectiva la indemnización en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de esta sentencia a las demandadas, a través de su representación legal, el interés moratorio se incrementará en un 2% hasta el total pago de la indemnización.

3º)Sin condena al pago de las costas causadas.

Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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