Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 155/2017 de 13 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 61/2021
Núm. Cendoj: 08019330032021100070
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:485
Núm. Roj: STSJ CAT 485:2021
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo nº 405/2013
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Barcelona
Parte apelante: Catalina Partes apeladas: Ayuntamiento de Barcelona y Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, 13 de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido en materia de
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona y en los autos 405/2013, se dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, con el nº 81, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo. Como diligencia final se acordó aportar a estas actuaciones testimonio de la sentencia número 154/2009, de 20 de febrero, dictada en el recurso de apelación número 224/2008, seguido a instancia, entre otros, de la apelante Dña. Catalina; así como testimonio del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 16 de noviembre de 2011, en el que se denegó a la apelante la indemnización que ésta había solicitado, y la diligencia de su notificación a la interesada. Recibida la documentación, se concedió a las partes audiencia sobre su alcance probatorio, habiéndose formulado alegaciones por ambas partes.
Fundamentos
Ciertamente, en la demanda se mezcla en el mismo apartado lo que se pide en ella y la determinación de la cuantía del recurso, lo que no es procesalmente correcto, aunque no da lugar una demanda ininteligible, que pueda ser causa de indefensión, o impida dictar una sentencia congruente con lo que se pide en ella.
Con esa mezcla impropia, en la demanda se pide:
Queda claro, sin que se atisbe indefensión para el Ayuntamiento y el Patronato, que la actora pide una indemnización de 150.000 euros por el incumplimiento por parte de aquéllas de su obligación, pactada en convenio, de realojarla en otra vivienda, por el derribo de la que tenía arrendada en DIRECCION000, para ejecución del planeamiento y cumplimiento del correspondiente proyecto de reparcelación, así como la indemnización por la pérdida del arrendamiento de un local de negocios, más los intereses de demora; habiendo aclarado por dos veces antes de la demanda que la pretensión es de cumplimiento de un convenio, y no de anulación de una resolución impugnada, y reconocimiento, en su caso, de una situación jurídica individualizada.
Además, y como señala el Ayuntamiento en sus escritos, la pretensión actora se perfila perfectamente en su escrito de conclusiones en el que esa parte pide que
La pretensión formulada tiene encaje en el artículo 32.1 de la citada Ley 29/1998, de conformidad con el cual,
Se pretende por la actora el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Barcelona y del Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona de los convenidos de 11 de noviembre de 2003, uno firmado por éstos con l'Associació de veïns del DIRECCION000, para la remodelación del Polígono de casas baratas del DIRECCION000 y plano de fases, y otro firmado por el Ayuntamiento con el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, i l'Associació de veïns del barri del DIRECCION000 con el mismo objeto.
La sentencia apelada desestimó la demanda con los siguientes argumentos - f.j 1º:
Se alegan los siguientes motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo:
* Desviación de poder, ya que no se impugna la inactividad del Ayuntamiento, sino que se reclama una indemnización por daños y perjuicios, que no se formula como complementaria de la pretensión principal, ni va precedida de una reclamación previa administrativa, caso de formularla como pretensión autónoma.
* Se impugna encubiertamente actos administrativos expresos, firmes y consentidos, eludiendo los plazos para interponer recurso contra esos actos consentidos.
* El recurso se interpuso fuera de plazo, ya que la demanda inicial se presentó el 28 de octubre de 2013, cuando la reclamación en vía administrativa se remonta a 19 de mayo de 2011, después reiterada por otras reclamaciones idénticas. El plazo de dos meses para interponerlo - artículo 46.2 de la Ley de esta jurisdicción - debe contarse transcurridos tres meses - artículo 29.1 de la citada Ley - desde la formulación de la reclamación del cumplimiento de la obligación, que se presentó el 19 de mayo de 2011, por lo que el recurso se interpuso fuera de plazo.
Ciertamente, el 16 de mayo de 2011, la actora-apelante presentó en el registro del Ayuntamiento de Barcelona, y tuvo entrada en el del Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona el 19 de mayo, un escrito solicitando literalmente que
Como se ha explicado anteriormente, en la demanda y con mayor precisión en conclusiones, se pretende esa indemnización no satisfecha por el Ayuntamiento y el expresado Patronato, por lo que no cabe apreciar desviación procesal entre lo reclamado en vía administrativa y en la demanda.
La naturaleza del objeto de la pretensión actora es una cuestión que afecta al fondo del recurso, y que por ello no puede resolverse sobre ella como motivo de inadmisibilidad. Se pretende por la actora-apelante el cumplimiento de los convenios antes reseñados, y en concreto el celebrado por el Ayuntamiento con el Patronat Municipal de l'Habitatge y l'Associació de Veïns del DIRECCION000, con cita de la cláusula 7ª relativa a las
Por lo que hace a la firmeza de los actos administrativos del expediente correspondiente, el Ayuntamiento cita el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 16 de noviembre de 2011, por el que se desestiman las peticiones formuladas, entre otras personas, por la aquí apelante, Dña. Catalina,
Como diligencia final se solicitó copia del acuerdo y de su notificación a fin de resolver sobre la alegada firmeza. En la documentación aportada consta como domicilio de la apelante el de la CALLE000, NUM000, de Barcelona, domicilio de la vivienda que tenía arrendada en el DIRECCION000 y de la que fue desalojada en ejecución del planeamiento y del proyecto de reparcelación reseñado anteriormente.
La Secretaria del Institut Municipal d'Urbanisme expide certificación el 9 de marzo de 2020, que se aporta como diligencia final, afirmando
Con posterioridad, consta una notificación por correo certificado con acuse de recibo a la abogada de la apelante, que no consta apoderada por ésta, ni consta señalado su domicilio a efectos de notificaciones, por lo que, resultando infructuosa la notificación en el domicilio facilitado por la interesada, y, en su caso, siendo desconocido el que tuviera después de su desalojo en ejecución de la reparcelación, debió ser notificada por edictos, no constando que lo fuera, por lo que no que no puede tenerse formalmente notificado dicho acuerdo, ni por ello firme a la fecha de presentación de la demanda.
En relación con el plazo de interposición del recurso formulado contra la inactividad de la Administración al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, hay que señalar la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, número 139/2020, de 5 de febrero, que cita otras anteriores.
En esta sentencia se da respuesta a la siguiente cuestión planteada en el auto de admisión de la casación:
La respuesta del Tribunal Supremo, fijando doctrina, ha sido:
En este caso, el requerimiento efectuado por la actora-apelante ante el Ayuntamiento de Barcelona y el Patronat de l'Habitatge de Barcelona - registro del Ayuntamiento de 16 de mayo de 2011 y del Patronat de 19 de mayo de 2011 - no obtuvo respuesta formalmente notificada a esa parte, por lo que a la fecha de presentación de la demanda inicial del recurso, no había transcurrido el plazo legalmente previsto para presentar demanda contra la inactividad de la Administración al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998.
En relación con la primera cuestión, ya se ha anticipado que el acuerdo de 16 de noviembre de 2011, no consta notificado regular y formalmente a la apelante-actora por lo que no era firme a la fecha de presentación de la demanda.
Por lo que hace a la existencia del convenio que obliga a la Administración al pago de la indemnización reclamada, hay que aceptar que la apelante señaló en la demanda el convenio que establecía su derecho a la indemnización, y en el expediente constan los convenios antes reseñados en los que se establece tal indemnización.
En la demanda, bajo el enunciado
En el convenio firmado con el Patronat y la asociación de vecinos, apartado 'desè' o décimo, bajo el título
El Ayuntamiento sostiene que la apelante no tiene derecho a la indemnización, pese a la extinción del contrato de arrendamiento de su vivienda, y derribo de la misma en ejecución del planeamiento urbanístico y del correspondiente proyecto de reparcelación, porque no entregó voluntariamente al Ayuntamiento la posesión de la vivienda que tenía arrendada.
La interpretación no es aceptable, por cuanto legal y reglamentariamente, en un proceso de reparcelación, la indemnización no se adeuda por colaboración en su ejecución, sino por la extinción del arrendamiento, y en este caso se produjo tal extinción, y el lanzamiento de la apelante de su vivienda con autorización judicial para entrar en ella a tal fin.
El mismo Ayuntamiento lo asume así, tal y como se resalta en la demanda al quejarse de vulneración del derecho a la igualdad, cuando sí que ha realojado a otros interesados que también, como la apelante, tuvieron que ser desahuciados por negarse a entregar voluntariamente sus viviendas, por lo que el derecho al realojo y a la indemnización que corresponda no tiene como condición la colaboración voluntaria del arrendatario, sino la extinción del arrendamiento, ya se ejecute el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación voluntariamente, o en ejecución forzosa y subsidiaria, incluso con entrada en el domicilio previa autorización judicial, como aconteció en este caso.
No obstante, es de señalar que nos encontramos en una demanda por incumplimiento de las prestaciones a favor del interesado pactadas en convenio, y en la cláusula transcrita del convenio, cuyo cumplimiento se pretende, el derecho a la indemnización prevista en el mismo se devenga con la renuncia al realojo, todo ello sin prejuzgar los derechos que tienen los arrendatarios en el proceso de reparcelación, sino atendiendo exclusivamente a las obligaciones concretas y precisas pactadas en convenio.
En el expediente se constata que el Ayuntamiento ofreció distintas viviendas a la apelante, que esta rechazó por disconformidad con la tipología de vivienda ofrecida, afirmando que no eran las que le correspondían en atención a sus circunstancias económicas y personales, sin renunciar, por ello, al realojo.
La renuncia al realojo debe entenderse producida con la presentación de la reclamación de indemnización el 16 de mayo de 2011, en el que la apelante afirma que,
Extinguido el arrendamiento de vivienda de la apelante y habiéndose pactado en convenio, claramente y sin necesidad de concreción o mayor precisión de sus cláusulas, la indemnización antes señalada, procede reconocer a esa parte el derecho a la indemnización pactada de 9.320 euros, actualizada conforme al IPC a la fecha de la renuncia de realojo, que debe entenderse efectuada a la de reclamación de la indemnización, el 16 de noviembre de 2011.
Por lo que hace a la pérdida del local de negocio y extinción del arrendamiento correspondiente, en el convenio, de cuyo incumplimiento versa el recurso que da origen a esta apelación, no se contempla expresamente el derecho a una indemnización, sino únicamente el derecho a la sustitución del local por la adjudicación de otro con determinadas condiciones subjetivas y objetivas.
Como se ha dicho, no se trata de resolver en este recurso sobre los derechos que correspondan a la apelante en el proyecto de reparcelación, ya que su objeto es el incumplimiento de las obligaciones concretas y precisas establecidas a su favor por el Ayuntamiento de Barcelona y el Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona, en los convenios que estos formalizaron en relación con la reparcelación del DIRECCION000, y cuyo cumplimiento es la pretensión deducida por esa parte.
No establecida una obligación clara y concreto de indemnización, que pueda ser declarada y reconocida en sentencia sin necesidad de ninguna otra actuación previa, por no encontrarse predeterminada en convenio, la apelación no puede prosperar en este extremo.
Como diligencia final, también se aportó a estas actuaciones una copia de la sentencia número 154, de 20 de febrero de 2009, dictada en el rollo de apelación 224/2008, seguido a instancias de la apelante, entre otros, en la que se desestimó el recurso de apelación contra la sentencia que, a su vez, desestimó el recurso de esa parte contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 5 de julio de 2006, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de propietario único del Polígono de Actuación Urbanística 1, de la primera fase de ejecución de la Unidad de Actuación 13 de la Modificación del PGM en el polígono de las Casas Baratas del DIRECCION000.
En la demanda se cuestiona la validez de ese acuerdo, que hay que tener por plenamente válido y eficaz tras la desestimación del recurso formulado en su contra por la sentencia reseñada, en la que se hace constar que la aprobación inicial se publicó en el BOP de 20 de mayo de 2006, antes, por tanto, de la entrada en vigor del Decreto 350/2006, de 18 de julio, del Reglamento de la Ley de Urbanismo.
En la demanda se reclama esa indemnización, más la que corresponda por daños y perjuicios e intereses moratorios.
Tiene declarado esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia número 999, de 16 de diciembre de 2008, que cita otras anteriores, que ha de reconocerse como premio de afección por la extinción de derechos en un proceso de reparcelación una indemnización del 5% de la adeudada, '...
Por lo que hace a los intereses moratorios, como se declaró en sentencia número 922, de 28 de diciembre de 2016, en la que se reseñó la de esta Sala y Sección número 999, de 16 de diciembre de 2008,
En este caso, el proyecto de reparcelación se aprobó definitivamente el 5 de julio de 2006, pero la renuncia al realojamiento, que en cumplimiento del convenio, cuyo cumplimiento se pretende por la apelante-actora, da derecho a la indemnización reclamada, se produjo el 16 de noviembre de 2011, por lo que el interés legal por mora se devengará desde el día siguiente a esa fecha hasta el pago de la indemnización adeudada.
Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia estimando en parte el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y declarar el derecho de la apelante a que las administraciones demandadas, conjunta y solidariamente, le satisfagan una indemnización de 9.320 euros a fecha del convenio de 11 de noviembre de 2003, que deberá ser actualizada de conformidad con el incremento del IPC a fecha 16 de noviembre de 2011, debiéndose incrementar la cantidad resultante en un 5% como premio de afección, y el total devengará el interés legal del dinero desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el pago total de dicha indemnización.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
