Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 61/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 422/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 61/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100052

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:574

Núm. Roj: STSJ PV 574:2021

Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 422/2020

SENTENCIA NÚMERO 61/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 19/2019, en el que se impugnaba la resolución, de dos de noviembre de 2018, que publicó las bases específicas para concurrir al grupo I de la clasificación y contra la resolución de igual fecha de grupo II, bases específicas y anexos.

Son parte:

- APELANTE: D. Alexis, representado por la procuradora D.ª BEGOÑA MARTÍN GUTIÉRREZ y dirigido por la letrada D.ª MARÍA ENCARNACIÓN DE MIGUEL BURGUEÑO.

- APELADOS:

La UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA UPV-EHU, representada y dirigida por letrada del SERVICIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO.

El SINDICATO DE TRABAJADORES/AS DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS-, representado por la procuradora D.ª YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y dirigido por el letrado D. CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA.

La CONFEDERACION SINDICAL ELA, representada por la procuradora D.ª MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigida por la letrada D.ª VERÓNICA GORRITXO ZALBIDE.

LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK LAB, que no se ha personado en esta instancia.

La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, que no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 19/2019, sentencia 17/2020, de veintisiete de enero. Contra esta resolución, la procuradora de los tribunales doña Begoña Martín Gutiérrez, actuando en nombre y representación de don Alexis, presentó recurso de apelación. Este terminaba suplicando que se revocara la sentencia frente a la que se dirigía el recurso de apelación, estimando la caducidad expuesta y, subsidiariamente, entrando en los motivos de fondo, anulara la convocatoria impugnada, por ser contraria a la normativa citada en el recurso, sin imposición de costas a esa parte en cualquiera de los casos.

SEGUNDO.-El día veintiséis de ese mismo mes, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se admitía el recurso y, al mismo tiempo, se daba traslado a la contraparte para que, en su caso, presentara escrito de oposición a la apelación.

La representación procesal de Langile Abertzaleen Batzordeak (en adelante, LAB) presentó, el once de marzo de 2020, escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se inadmitiera o, subsidiariamente, se desestimara el recurso interpuesto.

El veintiocho de mayo de 2020, presentó su escrito de oposición a la apelación la representación procesal de Euzko Langilleen Alkartasuna / Solidaridad de Trabajadores Vascos (en adelante, ELA-STV). Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se confirmara en todos sus extremos la sentencia 19/2020, de fecha de veintisiete de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a este procedimiento.

El día veinticuatro del mes siguiente, la representación procesal de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (en adelante UPV-EHU) presentó su escrito de oposición a la apelación. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia ratificando la de la instancia o, subsidiariamente, desestimando el recurso interpuesto.

La representación procesal del Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi-Euskadiko Irakaskuntzako Langileen Sindikatoa (en adelante, STEE-EILAS) hizo lo propio dos días más tarde. Este escrito terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la cual se desestimara íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

Tres días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se daba por caducado el trámite para la Unión General de Trabajadores (en adelante, UGT), dado que había dejado trascurrir el plazo concedido sin presentar escrito de oposición a la apelación.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Ante esta sala no se personaron ni UGT ni LAB.

Dado que no se había solicitado la apertura de período probatorio ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el veintiocho de enero del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, don Alexis se alza contra la sentencia 17/2020, de veintisiete de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Bilbao. Esta sentencia declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por aquel contra la resolución, de dos de noviembre de 2018, que publicó las bases específicas para concurrir al grupo I de la clasificación y contra la resolución de igual fecha de grupo II, bases específicas y anexos.

En primer lugar, el magistrado explica que, según los demandados, las resoluciones objeto del recurso estarían ejecutando ofertas públicas de empleo conforme a lo dispuesto en el acuerdo de treinta de junio de 2016. Ello supondría que las plazas ofertadas en los años 2016 y 2017 serían idénticas a las incorporadas en las convocatorias recurridas. La sentencia indica que el recurrente sostiene que las resoluciones impugnadas vulnerarían los artículos 14, 15 y 16 del convenio colectivo aplicable, dado que el procedimiento previo a la OPE no habría convocado todas las vacantes existentes a la fecha de la convocatoria. Ahora bien, el magistrado destaca que la resolución habría convocado las pruebas selectivas conforme a los acuerdos del Consejo de Gobierno de siete de julio de 2016 y de catorce de diciembre de 2017 de la UPV-EHU. Estos acuerdos habrían aprobado la oferta de empleo público para el personal laboral de administración y servicios correspondiente a los años 2016 y 2017. Sin embargo, el actor no habría impugnado tales acuerdos. De tal modo que nos encontraríamos ante resoluciones consentidas y firmes. Por consiguiente y conforme al artículo 28 de la Ley 29/1998, no podría ahora el actor dirigirse contra una resolución que se habría limitado a ejecutar unos acuerdos anteriores firmes.

El magistrado también explica que el actor cuestiona el hecho de que las resoluciones impugnadas no computen la antigüedad en la UPV-EHU. Ahora bien, considera que en este punto también se da la misma causa de inadmisibilidad, dado que la valoración de los servicios prestados en las administraciones públicas sería un parámetro contemplado en el acuerdo de nueve de junio de 2016.

En segundo lugar, la sentencia de instancia analiza la desviación procesal, que sería también causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo. En el caso que nos ocupa, el demandante habría planteado, al comienzo de la vista, que el proceso selectivo habría caducado debido a que se habría superado el plazo de tres años. Ahora bien, esta cuestión no habría sido alegada en el expediente administrativo ni en la demanda. Se trataría, pues, de una pretensión nueva en clara discrepancia con el objeto impugnatorio de la demanda. Se daría, pues, desviación procesal, a la vista de la discrepancia existente entre el objeto de impugnación en la demanda y lo interesado el día de la vista. Concurriría, pues, causa de inadmisibilidad también en este punto.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza don Alexis.

En primer lugar, se ocupa de la supuesta caducidad de la OPE. Señala que esta puede ser apreciada, incluso, de oficio por el tribunal. A partir de ahí, defiende que la OPE convocada en 2016 habría excedido el plazo esencial de ejecución. Para fundamentar su posición, hace referencia al artículo 70.1 EBEP. Conforme a este precepto, las administraciones públicas han de ejecutar sus ofertas de empleo público, y no solo su convocatoria, en un plazo máximo de tres años desde su aprobación y publicación. Trascurrido ese plazo, no sería posible su ejecución. Se trataría, pues, de un plazo esencial que, en el caso que ahora nos ocupa, no se habría respetado. Por consiguiente, considera que la convocatoria habría de ser anulada, habida cuenta de que el plazo de tres años habría vencido el diez de agosto de 2019. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el procedimiento no habría concluido a esa fecha. Es más, señala que, cuando se celebró la vista, todavía estaba en marcha la convocatoria.

El recurrente destaca que, de acuerdo con las bases generales de la convocatoria, el proceso selectivo comenzaba con la fase de oposición y debían trascurrir tres meses desde la publicación de las preguntas indicadas en cada una de las bases específicas, y que había de coincidir con la fecha de publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas. Sin embargo, este plazo no se habría cumplido. De hecho, no se habría producido ese evento cuando se celebró la vista. Las preguntas se habrían publicado esa misma tarde. El uno de julio de 2019, la administración habría anunciado un calendario para la fase de oposición de seis de los nueve procesos de la OPE. Esos procesos se iniciarían en noviembre de 2019. Además, el calendario habría fijado el mismo día los ejercicios teórico y práctico para cada proceso. Sin embargo, conforme al artículo 16 del Real Decreto 364/1995, de diez de marzo, desde la conclusión de un ejercicio o prueba hasta el comienzo de la siguiente habrían de trascurrir un mínimo de 72 horas y un máximo de 45 días naturales. Este plazo tampoco se habría respetado.

En segundo lugar, el recurso de apelación se ocupa de la causa de inadmisibilidad apreciada por entenderse que se habrían impugnado actos consentidos y firmes. Niega que concurra esa causa, dado que, a su juicio, tanto el número de plazas como la forma de convocatoria serían sustancialmente distintas. Explica que en el anuncio de la OPE 2016 habría un total de 18+2 plazas de técnico superior TICS especialidad sistemas y 4+5 de técnico superior TICS especialidad aplicaciones. En el anuncio de la OPE 2017 se habrían incluido cinco plazas de doble grupo, una de ellas grupo I/II técnico superior-medio TICS y cuatro de grupo III/IV de sanitario animalario y publicaciones artes gráficas. Ahora bien, en la convocatoria recurrida se habrían trasformado las plazas. En concreto, se habrían ofertado 18 plazas de técnicos superiores TICS especialidad sistemas y 4 de técnico superior TICS aplicaciones. Además, habrían desaparecido las plazas de dobe grupo de 2017, incluida una de las que interesarían a don Alexis.

A partir de ahí, el actor llega a la conclusión de que habrían cambiado tanto las plazas como la oferta. Por consiguiente, no nos encontraríamos ante un acto consentido.

El recurso continúa argumentando que el acuerdo de treinta de junio de 2016 habría recogido los criterios mínimos que habían de regir las convocatorias para las pruebas selectivas de los procesos de ingreso previstos en el acuerdo de nueve de junio de 2016. Afirma que esos criterios de carácter mínimo no constituirían las bases de la convocatoria que se impugna. A su juicio, el acuerdo de nueve de junio de 2016 solo reflejaría que esos mínimos podrían aplicarse en sucesivas convocatorias. Ahora bien, no habría quedado plasmado que ese criterio sería aplicable con carácter inexorable para el resto de convocatorias. Sería, simplemente, una declaración de intenciones sujeta a una negociación posterior con las fuerzas sindicales. A mayor abundamiento, ese acuerdo no se habría publicado en el boletín oficial para que pudiera ser conocido por los posibles aspirantes, y no solo por el personal interno. De hecho, don Alexis, con ánimo de evitar la opacidad en la negociación posterior al acuerdo de treinta de junio y previo a las bases definitivas, habría solicitado las actas de las reuniones entre la administración y los sindicatos. Sin embargo, la UPV-EHU no habría hecho entrega de esas actas, pese a que la Comisión Vasca de Trasparencia y Buen Gobierno habría dictado resolución favorable de fecha de dieciocho de diciembre de 2018.

La conclusión que extrae el actor de lo expuesto es la de que no concurriría la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de instancia.

En tercer lugar, el recurso de apelación analiza el fondo del asunto. Explica que la OPE 2017, aprobada el veintiséis de diciembre de 2017, habría ofertado 33 plazas, resultado de la cobertura de la tasa de reposición correspondiente al año 2016. Pues bien, el artículo 19.uno.6 de la Ley de Presupuestos del Estado para el ejercicio 2017 permitía a las administraciones públicas disponer, en los ejercicios 2017 a 2019, de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de las plazas que, desde fecha anterior al uno de enero de 2005, hubieran estado ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal. En el caso de la UPV-EHU, esta tasa adicional afectaría a 54 plazas, que no se habrían ofertado en la OPE 2017. De los artículos 70.1 EBEP y 14, 15 y 16 del convenio colectivo en vigor se extraería la obligación de ofertar la totalidad de las vacantes existentes a la fecha de la convocatoria al proceso de provisión y las no cubiertas por promoción interna tras esto, a OPE. Según el portal de trasparencia, en la UPV-EHU habría 317 vacantes de personal laboral cubiertas de forma temporal. En 2017 tenían asignación presupuestaria 33 vacantes por tasa de reposición y 54 por tasa de estabilización. En cambio, en la OPE 2017 solo se habrían ofertado 33 plazas que, junto a las 44 de la OPE 2016, conformarían las 77 de la oferta actual. La demandada habría argumentado que los presupuestos de 2017 les permitirían ofertar esas 54 plazas en los siguientes tres años. Ahora bien, estarían obviando la obligación impuesta por el EBEP y por el convenio colectivo.

También denuncia don Alexis que, de acuerdo con el artículo 15 del convenio colectivo, se habrían de ofertar a provisión de vacantes la totalidad de las vacantes existentes a la fecha de la convocatoria. Los puestos que no fueran cubiertos así, habrían de ser convocados en promoción interna. Finalmente, los puestos que quedaran vacantes de los procesos anteriores, habrían de salir a OPE. A partir de ahí, el actor explica que el puesto NUM000 se encontraría en concurso en el proceso de promoción interna y se correspondería con la categoría técnico superior TICS con especialidad sistemas. De no estar bloqueada, esta plaza debería ser ofertada a la OPE. Sin embargo, en las convocatorias de 2016 y 2017 no se incluiría ninguna plaza de categoría y especialidad de la NUM000. El motivo sería que esa plaza estaría bloqueada en el proceso anterior.

A continuación, el recurso hace referencia a la disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco. Esta disposición prevé la posibilidad de que el personal de administración y servicios de la UPV-EHU que, a la entrada en vigor de la ley, fuera personal eventual o laboral temporal se convierta en funcionario o laboral fijo a través de un procedimiento libre de concurso-oposición en el que se valoren los servicios prestados con una puntuación máxima del 45% del total correspondiente a la fase de oposición. Pues bien, las bases específicas, en aplicación de esa disposición, asignarían 0,06 puntos por mes completo trabajado, hasta un máximo de 9 puntos, por los servicios prestados en la UPV-EHU en la categoría y especialidad objeto de la convocatoria.

El actor destaca que esa previsión no valoraría los servicios prestados en categorías o especialidades diferentes. Explica que lleva prestando servicios en la UPV, sin interrupción, desde el ocho de enero de 2002. De ese tiempo, tres años habrían sido en categoría técnico superior TICS; cinco años y medio, en categoría técnico medio TICS, con especialidad sistemas; seis años en categoría técnico superior TICS con especialidad aplicaciones; y dos años y medio en categoría técnico superior TICS con especialidad sistemas. De acuerdo con el artículo 12.3 del convenio colectivo, la pertenencia a un mismo grupo de clasificación y especialidad capacitaría para el desempeño de todas las funciones y tareas propias de los puestos incluidos en la categoría profesional a que se adscribe cada especialidad. De hecho, la UPV-EHU, para cubrir puestos dentro de una categoría profesional, realizaría llamamientos a bolsas de diferente especialidad.

De acuerdo con esta argumentación, el recurrente llega a la conclusión de que únicamente se le está valorando una fracción de los servicios prestados. Ello sería contradictorio con el hecho de que la pertenencia a una categoría capacita para el desempeño de las tareas de todas las especialidades. Además, a la vista de que las especialidades serían propias del III convenio colectivo del PAS laboral de la UPV-EHU, este filtro solo se aplicaría a los trabajadores de la UPV-EHU. De tal modo que, según su criterio, sería discriminatorio frente a los trabajadores de otras administraciones.

Seguidamente, el recurso de apelación se queja del funcionamiento de los tribunales de la OPE. Explica que, el dieciséis de enero de 2019, se nombraron los tribunales para las categorías de técnico superior / medio TICS con especialidades sistemas / aplicaciones. El veintiuno de enero de ese mismo año, don Alexis habría recusado esos nombramientos, dado que miembros del tribunal serían al mismo tiempo opositores, familiares de opositores, personas sin titulación, o sujetos con relación de servicio o compañeros de despacho de opositores. Esa recusación se habría estimado parcialmente.

El día dieciocho del mes siguiente, el demandante habría tenido conocimiento de que uno de los miembros de los tres tribunales técnicos superiores y medios TICS, don Jose Ángel, sería familiar dentro de cuarto grado de consanguinidad de un opositor. En consecuencia, habría presentado escrito para su recusación. Sin embargo, esta petición no habría recibido respuesta alguna.

Los días cinco y seis de marzo de 2019, se habrían nombrado, como asesores de los tribunales, a don Luis Angel y a don Jose Ángel que, previamente, eran miembros del tribunal.

El mismo seis de marzo de 2019, don Alexis habría presentado escrito de recusación de don Luis Angel, después de que tuviera conocimiento de que era familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad de un opositor. Sin embargo, el ahora apelante no habría recibido ninguna respuesta.

El veinte de marzo de 2019 se habría presentado nuevo escrito de recusación de don Jose Ángel, por el mismo motivo que el anterior. Tampoco en esta ocasión se habría obtenido respuesta alguna al respecto.

El actor se queja de que no se haya dado respuesta a las peticiones de recusación que, además, debían haber implicado la suspensión de la tramitación del proceso hasta que se resolvieran.

Por otro lado, el recurso de apelación contesta a una alegación que la UPV-EHU habría realizado en la vista. En concreto, habría argumentado que las universidades no serían ya administraciones públicas. Para contradecir esa afirmación, el actor hace referencia al informe emitido, el cinco de abril de 2019, por la abogada general del estado, doña Andrea en respuesta a la Universidad Complutense de Madrid. En él habría llegado a la conclusión de que las universidades públicas , pese al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, tendrían la consideración y naturaleza jurídica de las administraciones públicas.

Para concluir, la defensa de don Alexis analiza la cuestión de las costas. Señala que el procedimiento, que habría seguido los trámites del procedimiento abreviado, habría quedado concluso para sentencia a fines de julio de 2019. Sin embargo, la sentencia no se habría dictado hasta el día veintisiete de enero de 2020. De este modo, se habría superado el plazo de diez días para su dictado previsto en el artículo 78 de la Ley 29/1998. Destaca, pues, que se haya tardado más de seis meses en dictar la sentencia. Además, afirma que el asunto presentaría serias dudas de hecho y de derecho que no habrían sido analizadas por el magistrado de instancia. Teniendo en cuenta todas esas circunstancias, considera que esa parte no merecía un reproche jurídico como el de la imposición de costas. Por ello, reclama la revocación de la sentencia en este punto, con independencia de cuál sea la decisión que finalmente adopte la sala.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA UPV-EHU.

Por su parte, la defensa de la UPV-EHU reclama que se ratifique la sentencia de instancia o, subsidiariamente, que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

Para empezar, la UPV-EHU denuncia que el recurso de apelación se limita a reproducir los argumentos que ya se expusieron en el procedimiento de instancia. Sin embargo, no habría incluido ninguna crítica a la sentencia. Por tanto, considera que el recurso debería ser directamente desestimado.

En segundo lugar, el escrito de oposición a la apelación niega que se haya producido la caducidad de las resoluciones de dos de noviembre de 2018 e insiste en que se trata de una cuestión nueva que incurriría en desviación procesal. Para apoyar esta idea, la UPV-EHU recuerda el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Este sería el motivo por el que la sentencia habría rechazado este argumento, que se habría planteado de manera sorpresiva en el acto de la vista. Igualmente, niega que se trata de una cuestión que pueda ser analizada de oficio por el tribunal. De hecho, según su criterio, esta idea no se habría fundamentado mínimamente.

En cualquier caso, la apelada niega que se den las circunstancias para declarar dicha caducidad. Explica que las OPES de 2016 y 2017 se habrían ejecutado en el plazo improrrogable de tres años previsto en el artículo 70.1 EBEP, dado que la convocatoria se habría publicado en el BOPV de veintidós de noviembre de 2018. Argumenta que el Tribunal Supremo habría interpretado que ese precepto lo que impondría a la administración sería la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas dentro del plazo de tres años.

Entrando en el fondo del asunto, el escrito de oposición a la apelación destaca que se habrían convocado todas las plazas comprometidas. Por tanto, no se habrían vulnerado los artículos 70 EBEP ni 15.3 del convenio colectivo. Insiste en que en este motivo concurriría causa de inadmisibilidad. Destaca que, de la prueba practicada, se desprendería que tanto el número de plazas convocadas como sus características se habrían fijado definitivamente mediante la publicación, en el BOPV de diez de agosto de 2016 y de 27 de diciembre de 2017, de los requisitos que habían de regir la convocatoria por el acuerdo de treinta de junio de 2016. De esos requisitos sería plenamente conocedor don Alexis desde junio de 2016. Pese a ello, no habría realizado actuación alguna hasta enero de 2019, cuando interpuso la demanda. De tal modo que, a su juicio, concurriría la causa de inadmisibilidad apreciada por el juzgador de instancia.

En cualquier caso, la UPV-EHU señala que la resolución impugnada lo es para ingresar en el empleo público. Por tanto, se había hecho aplicación del artículo 14 del convenio colectivo, y no del artículo 15. Tampoco se habría vulnerado el artículo 70 EBEP.

El escrito de oposición a la apelación defiende que se habrían convocado las plazas que se corresponderían con las tasas de reposición de 2015 para la OPE 2016, en aplicación del artículo 20.Uno.2.j) de la Ley 48/2015, y de 2016 para la OPE 2017, en aplicación del artículo 19.Uno.2.j) de la Ley 3/2017, de veintisiete de junio. Explica que la tasa de reposición sería la diferencia entre el número de empleados fijos que dejaron de prestar servicios en el ejercicio anterior por jubilaciones, renuncias o excedencias sin reserva del puesto de trabajo, y las nuevas incorporaciones. Por tanto, no tendría nada que ver con la totalidad de vacantes existentes en la administración.

A continuación, la UPV-EHU señala que el artículo 15 del convenio colectivo circunscribiría la obligación de ofertar la totalidad de las vacantes existentes a la fecha de convocatoria al primer concurso general de provisión de vacantes. Ese concurso ya habría tenido lugar el cuatro de enero de 2011, inmediatamente después de la entrada en vigor del convenio. Señala que el recurrente confundiría los conceptos de puesto y plaza. A tal efecto, indica que no existiría la plaza NUM000, sino el puesto de RPT número NUM000, que no podría ser ofertado porque no sería una plaza. En cualquier caso, ese puesto habría sido ofertado en la cuarta promoción profesional, convocada en noviembre de 2017. Sin embargo, no se habría solicitado por ninguno de los admitidos en la promoción profesional. Por tanto, habría quedado nuevamente vacante y se habría incorporado en la OPE 2019.

Seguidamente, la apelada analiza el argumento relativo a que no se estarían valorando todos los servicios prestados por el recurrente. Destaca que la disposición adicional cuarta prevé que esa valoración se hará atendiendo a la clasificación de las funciones desempeñadas. Afirma que, de los artículos 12 y 13 y de la disposición transitoria del convenio colectivo, se desprendería la idea de que el cómputo de los servicios prestados habría de hacerse dentro de cada grupo de clasificación en función de la categoría y especialidad. Igualmente, rechaza que se haya producido discriminación alguna.

Por lo que se refiere a los tribunales, la UPV-EHU recuerda que el objeto de la demanda es el de anular las bases específicas de los procesos selectivos convocados mediante resolución de dos de noviembre de 2018. Por tanto, las alegaciones relativas a la composición de los tribunales no tendrían nada que ver con el procedimiento que ahora nos ocupa. Razona que nuevamente se habrían incluido hechos nuevos durante la vista y, por tanto, se habría incurrido en desviación procesal. En cualquier caso, niega que las alegaciones vertidas por el apelante sean ciertas.

Para terminar, el escrito de oposición a la apelación, en relación a la consideración de las universidades como administraciones públicas, señala que los informes de la abogada general del estado no serían fuente de derecho. Además, la interpretación contenida en ese informe tendría por objeto dar respuesta a la posibilidad de que los ciudadanos puedan presentar escritos dirigidos a cualquier órgano de la administración en los registros generales de las universidades públicas.

CUARTO.- POSICIÓN DE ELA-STV.

La defensa de ELA-STV también pretende la desestimación del recurso de apelación planteado por don Alexis.

Para empezar, denuncia que el recurso se limitaría a reiterar los argumentos ya esgrimidos en la demanda y en la vista oral, y no contendría ninguna crítica de la sentencia impugnada. Por ese motivo, considera que el recurso debería ser directamente desestimado.

En segundo lugar, a propósito de la caducidad, el recurso recuerda el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A continuación, señala que, de acuerdo con el artículo 70.1 EBEP, la administración tienen la obligación de convocar los procesos selectivos de las ofertas de empleo aprobadas dentro de un plazo de tres años. En el caso que nos ocupa, se habría cumplido esta exigencia. Explica que las ofertas se publicaron el diez de agosto de 2016 para ese año, y el veintisiete de diciembre de 2017, para el siguiente. Y la convocatoria se habría realizado con las resoluciones ahora impugnadas, de dos de noviembre de 2018 y veintidós de noviembre del año siguiente. Señala que el calendario de ejecución del proceso selectivo sería un acto administrativo posterior y diferente de las resoluciones que ahora nos ocupan. De tal modo que, en el caso de que don Alexis lo considere oportuno, podrá impugnarlo en un procedimiento posterior. Ahora bien, su aprobación en ningún caso sería un presupuesto preciso para que opere la figura de la caducidad.

En cualquier caso, ELA-STV defiende que no puede entenderse superado el plazo del artículo 70.1 EBEP porque, para llevar a cabo la oferta de empleo público, antes habían de desarrollarse los procesos de provisión de vacantes y promoción interna, que no habían finalizado cuando se celebró la vista oral.

En tercer lugar, el escrito de oposición a la apelación analiza la alegación de que no se habrían ofertado todas las vacantes en la OPE 2017. En este punto, trae a colación el artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año. En esa ley se habría marcado una tasa de reposición del 100%. Ahora bien, ello querría decir que habrían de convocarse todas las vacantes, sino la diferencia entre el número de empleados fijos que dejaron de prestar servicios durante el ejercicio presupuestario anterior y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado a ellos.

A este respecto, el sindicato apelado recuerda que el dieciocho de julio de 2012 se habría dictado resolución por la que se convocó concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios. Este habría quedado revocado por la resolución del vicerrector de personal docente e investigador de la UPV-EHU de treinta y uno de octubre de 2016. Esta disponía la ejecución de la sentencia de esta sala de veintiocho de abril de 2016. A partir de ahí, los firmantes de las ofertas públicas de empleo se habrían empleado a fondo a la hora de determinar el número de plazas que se podían convocar, con el fin de no repetir el mismo error que habría dado lugar a esa sentencia. De hecho, en el expediente administrativo constarían los acuerdos de ofertas de empleo público de los años 2016 y 2017. Estos acuerdos no habrían sido recurridos ni cuestionados por el ahora apelante. De tal modo que nos encontraríamos ante un acto consentido y firme para don Alexis.

En cualquier caso, este no habría acreditado el número de empleados jubilados y fallecidos y el número de renuncias del año anterior a efectos de determinar el número de vacantes que debían haberse convocado. Por tanto, no habría explicado el motivo por el que habría que entender no ajustado a derecho el número de plazas ofertadas.

Por otro lado, ELA-STV considera que la interpretación que de los artículos 14, 15 y 16 habrían hecho este tribunal y el Tribunal Supremo no determinaría la existencia de infracción alguna.

En cuarto lugar, el escrito de oposición a la apelación se ocupa de la alegación de que solo se habrían valorado parte de los servicios prestados en la UPV-EHU. Niega que se haya vulnerado la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2004. Señala que esta tiene su origen en la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca. Tal y como resultaría de la exposición de motivos de esta ley, su espíritu respondería a la voluntad de puntuar, con carácter preferente, los servicios prestados por el personal de larga duración en la categoría que salía a convocatoria. Por ese motivo se puntuarían los servicios prestados en la categoría y especialidad. De tal modo que lo que posibilitaría este precepto sería la valoración de los servicios prestados, no la antigüedad, que sería un concepto diferente regulado en el artículo 57 del convenio colectivo.

En quinto lugar, ELA-STV se ocupa de la supuesta no ejecución de los artículos 14, 15 y 16 del convenio colectivo. Afirma que estos preceptos se habrían cumplido literalmente. Señala que el recurrente confundiría los conceptos de puesto y plaza. En concreto, en su exposición se referiría al puesto NUM000. Sin embargo, lo que se estarían ofertando en las convocatorias de empleo público serían plazas. Y en ningún momento se habría acreditado que no se habrían ofertado las plazas de categoría de técnico superior TICS. El hecho de que ese puesto en cuestión haya sido incluido en el proceso de promoción interna no querría decir que no esté incluido en el proceso selectivo cuyas bases se impugnan ni que ello suponga un incumplimiento del convenio colectivo.

En sexto y último lugar, se hace referencia a los tribunales de la OPE. Para ello, recuerda que los actos impugnados en el procedimiento que ahora nos ocupa serían las resoluciones por las que se ordenó la publicación de las bases específicas de las OPES de 2016 y 2017. En ningún caso el recurso se habría dirigido contra los actos de conformación del tribunal y las actuaciones que para ello se habrían llevado a cabo. Por consiguiente, este motivo del recurso excedería del fondo del asunto de la presente litis.

QUINTO.- POSICIÓN DE STEE-EILAS.

STEE-EILAS también reclama que se desestime el recurso de apelación planteado por don Alexis. Para ello, alega que no contendría crítica alguna de la sentencia, sino que se habría limitado a reproducir los argumentos planteados en la instancia y que habrían sido debidamente resueltos por el magistrado.

En cualquier caso, considera que los argumentos de las oposiciones a la demanda y la fundamentación de la sentencia contra la que se dirige el recurso serían suficientes para desestimar el recurso.

Finalmente, se adhiere a los argumentos expuestos por los demás apelados.

SEXTO.- CRÍTICA SUFICIENTE DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

Para empezar, los apelados reclaman que se desestime directamente el recurso de apelación planteado por don Alexis porque entienden que no se realiza en él crítica suficiente de la sentencia de instancia, sino que se limitaría a reproducir los argumentos ya esgrimidos en la demanda y en la vista.

La sentencia del Tribunal Supremo de quince de febrero de 1996 precisa que «[e]l recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos...»

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de diez de febrero de 1997 señala, en cuanto a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, lo siguiente «...(d)el recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente ha incurrido en errónea aplicación de las normas o en incongruencia o en inaplicación de la normativa procedente o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunal ad quemsino una verdadera revisión de la sentencia apelada».

Teniendo en cuenta estos criterios, hemos de rechazar en estos momentos el reparo formal planteado por los apelados. Ello por cuanto encontramos en el recurso de apelación planteado referencia y crítica suficiente de la sentencia de apelación como para entender que no incurre en el defecto formal apuntado. Hemos de tener en cuenta que acoger este defecto sería tanto como apreciar una singular causa de inadmisión que impediría entrar a conocer la cuestión de fondo en esta segunda instancia. Esta posibilidad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha de ser aplicada con rigor, aun cuando nos movamos en el ámbito de la segunda instancia (en este sentido, sentencia de esta sala 602/2013, de seis de noviembre).

Conforme al planteamiento expuesto, hemos de rechazar el defecto formal planteado y entrar a conocer el fondo del asunto.

SÉPTIMO.- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

La defensa de don Alexis insiste en que el procedimiento habría caducado, dado que se habría superado el plazo de tres años fijado en el artículo 70.1 EBEP. A su vez, niega que se haya producido desviación procesal, dado que se trataría de una cuestión que podría ser apreciada por el tribunal, incluso, de oficio.

El mencionado artículo 70.1 EBEP dispone que «[l]as necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años».

Es cierto que la parte actora no hizo mención a este motivo en su escrito de demanda, sino que lo introdujo en el acto de la vista. No obstante, considera que habría de ser examinado en la sentencia, debido a que nos encontraríamos ante un supuesto de caducidad de un procedimiento administrativo y que, por tanto, podría ser apreciado de oficio por el tribunal.

Le asiste la razón al recurso de apelación cuando dice que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la apreciación de que ha caducado un procedimiento administrativo puede hacerse de oficio por el propio tribunal (en este sentido, sentencia de la Sala Tercera de veintisiete de abril de 1991). Ahora bien, hemos de tener en cuenta que el plazo que incorpora el artículo 70.1 EBEP no es un supuesto de caducidad de un procedimiento administrativo, sino el intervalo temporal dentro del cual han de convocarse las plazas de empleo público previamente comprometidas. Se trataba, por tanto, de una cuestión que, en su caso, debió plantearse inicialmente con el escrito de demanda.

En cualquier caso, es verdad que el Tribunal Supremo ha reconocido que el plazo del artículo 70.1 EBEP tiene carácter esencial. Ello supondría que la realización de actuaciones fuera de ese plazo incurriría en vicio de anulabilidad, por aplicación del artículo 48.3 de la Ley 39/2015. A partir de ahí, nuestro alto tribunal ha mantenido la viabilidad de conservar los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse superado ese plazo de tres años, conforme a lo previsto en el artículo 49 de ese mismo texto legal. De tal modo que, en el caso de que el procedimiento selectivo se hubiera desarrollado sin vicio o tacha alguno determinante de su invalidez, han de mantenerse las actuaciones realizadas, aun cuando se hubiera superado el plazo máximo del artículo 70.1 EBEP ( sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.718/2019, de doce de diciembre -rec. 3.554/2017-).

De todos modos, la interpretación que hace el apelante del artículo 70.1 EBEP no se acomoda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la defensa de don Alexis considera que, dentro de ese plazo de tres años, ha de haberse culminado el proceso de selección. Sin embargo, no es esa la interpretación que se deduce de las sentencias de nuestro alto tribunal, que computa este plazo desde la publicación de la OPE hasta que se produce la convocatoria (así, sentencias 1.718/2019, de doce de diciembre -rec. 3.554/2017- y 1.747/2018, de diez de diciembre -rec. 129/2016-).

OCTAVO.- ACTOS CONSENTIDOS Y FIRMES.

Por otro lado, la sentencia de instancia declara inadmisible el recurso planteado por don Alexis porque considera que nos encontramos ante un acto consentido y firme. Para llegar a esa conclusión, razona que tanto el número de plazas ofrecidas como la forma en que se iba a computar la experiencia en la UPV-EHU serían cuestiones que se decidieron en el acuerdo de nueve de junio de 2016, que no habría sido recurrido por el ahora apelante que, por tanto, se habría conformado con esos aspectos y no podría cuestionarlos ahora.

La sentencia de instancia llega a la conclusión de que nos encontramos ante actos consentidos y firmes, debido a que el número de plazas que se iban a ofertar y la forma de computarse la experiencia previa constaban en los acuerdos de oferta de empleo público y en los alcanzados entre la UPV-EHU y los sindicatos. Ahora bien, estos últimos no pueden ser considerados como un acto administrativo susceptible de ser recurrido. Se trata, simplemente de un compromiso alcanzado por la administración, en el ámbito de la negociación con los sindicatos, que después habrá de plasmarse en un acto administrativo con efectos jurídicos para terceros. De hecho, tales acuerdos no constan notificados a los interesados ni publicados para su conocimiento general. Por consiguiente, no podía el ahora apelante proceder contra ellos hasta que lo recogido en esos acuerdos se plasmara en un acto administrativo en forma.

Por otro lado, señalaremos que, en cuanto al número de plazas ofertadas para los años 2016 y 2017, constan en el expediente administrativo (folios 8 y siguientes) los acuerdos del Consejo de Gobierno de la UPV-EHU que a continuación se enumeran:

· Acuerdo, de siete de julio de 2016, por el que se aprobó la oferta de empleo público del año 2016 para el personal laboral de administración y servicios.

· Acuerdo, de quince de junio de 2017, por el que se corrigió la oferta de empleo público para el año 2016 de personal docente e investigador.

· Acuerdo, de catorce de diciembre de 2017, por el que se ratificó el acuerdo, de veintitrés de octubre, de la mesa negociadora del PAS laboral y se aprobó la oferta de empleo público del año 2017 para el personal laboral de administración de servicios.

Es cierto que esos acuerdos, donde se recogen las plazas que van a ser objeto de la OPE, constan debidamente publicados en el Boletín Oficial del País Vasco. Ahora bien, se trata de actos que tienen una trascendencia interna, a efectos presupuestarios, para la propia UPV-EHU. No nos encontramos, pues, ante actos que tengan una trascendencia para los terceros que pudieran llegar a ser participantes en el procedimiento de selección que se ponga en marcha a raíz de esa publicación. De hecho, en la publicación de esos acuerdos ni siquiera consta los recursos que pudieran ser presentados contra ellos. Este dato nos muestra ya que no nos encontramos con un acto que tenga vocación de vincular, con sus efectos, a los posibles futuros interesados. Y es que no es hasta que se publican las bases de la oferta en cuestión que los posibles aspirantes tienen conocimiento de su alcance y extensión.

En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de uno de abril de 2009 (rec. 4.203/2004) explicaba que la oferta de empleo público «(a) consiste tan solo en determinar las plazas vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida; (b) no conlleva ni produce la iniciación del correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas, pues esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad...»

Lo razonado nos lleva a la idea de que el primer momento en que los intereses de don Alexis se vieron afectados por un acto de la administración fue con la aprobación de las bases. Estas vinieron a materializar las intenciones y negociaciones previas de la UPV-EHU. De tal modo que no habría sido hasta entonces que el ahora apelante pudo poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses frente a la actuación de la apelada.

A partir de ahí, hemos de rechazar la idea de que nos encontremos ante un acto consentido y firme, por no haberse recurrido dentro de plazo. De ahí que debamos estimar el recurso de apelación en este punto y, en consecuencia, rechazar que concurra la causa de inadmisibilidad apreciada por el juzgador de instancia.

NOVENO.- PLAZAS OFERTADAS EN LA OPE.

La defensa de don Alexis afirma que la UPV-EHU tenía la obligación de ofertar todas las plazas vacantes en el momento en que se realizó la convocatoria. Así resultaría del artículo 70.1 EBEP y de los artículos 14, 15 y 16 del convenio.

En concreto, el artículo 70.1 EBEP establece que «[l]as necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos».

Sin embargo, los apelados invocan los artículos 20.Uno.2.j) de la Ley 48/2015, de veintinueve de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, y 19.Uno.2.j) de la Ley 3/2017, de veintisiete de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Ambos preceptos prevén una tasa de reposición máxima del 100% para las plazas de personal de administración y servicio de las universidades. Ahora bien, esta previsión ha de cumplirse respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias de los correspondientes presupuestos de gastos. Asimismo, se impone la obligación de acreditar que la oferta de empleo público en cuestión no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente universidad, ni los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de veintisiete de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

De tal modo que, según los demandados, no existiría la obligación de ofertar todas las plazas vacantes, sino únicamente las que correspondieran con la tasa de reposición. Esta hace referencia a la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que dejaron de prestar servicios -por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración de situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera, extinción del contrato de trabajo o cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva del puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la administración- y el número de empleados fijos incorporados en el mismo período de tiempo.

Sin embargo, la parte recurrente considera que ello iría en contra de lo previsto en artículo 70.1 EBEP y en el convenio colectivo.

Para resolver esta cuestión, hemos de referirnos a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de dos de diciembre de 2015 (rec. 401/2014). Conforme a lo razonado en esa resolución, hemos de llegar a la conclusión de que la previsión sobre cobertura de plazas contenida en los preceptos mencionados de las leyes de presupuestos para los años 2016 y 2017 «dado su rango legal, exceptúa [...] lo que determina el artículo 10.4 del EBEP, sobre inclusión en la oferta de empleo público del ejercicio en que se produce su nombramiento, de las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos [...]

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio viene considerándose por parte del Tribunal Constitucional como un instrumento idóneo para imitar la oferta de empleo público como medida de política económica. Al respecto debe citarse la STC número 178/2006, de 6 de junio que dice:

'En segundo lugar, tal y como también hemos recordado con ocasión de los límites de las retribuciones de los funcionarios (entre otras, SSTC 171/1996, de 30 de octubre, F.4 y 24/2002, de 31 de enero, F.5) debe reconocerse la idoneidad de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en tanto vehículo de dirección y orientación de la política económica del gobierno, para limitar la oferta de empleo público. De ahí que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no resulte forzado reconocer que un precepto como el aquí analizado pueda hallar cobertura competencial en el título de ordenación general de la economía ( art. 149.1.13 CE)'».

De lo expuesto se extrae la conclusión de que las leyes de presupuestos generales del estado son el instrumento adecuado para determinar la tasa de reposición a la que ha de responder la oferta de empleo público. De hecho, el propio artículo 70.1 del vigente EBEP, mencionado por el recurrente para fundar su pretensión recoge la necesidad de que exista asignación presupuestaria para que sea posible la oferta de plazas.

Pues bien, en la medida en que el recurso no se funda ni acredita que el número de plazas incluidas en las bases no se corresponda con la tasa de reposición a la que se refieren las leyes de presupuestos aplicables al caso, no procede la estimación de este motivo del recurso de apelación.

DÉCIMO.- VALORACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN LA UPV-EHU.

La defensa de don Alexis denuncia la forma en que se valoran, en las dos convocatorias, los servicios prestados en la UPV-EHU. Conforme a las bases específicas, se aplican 0,06 puntos por mes completo trabajado en la misma categoría y especialidad objeto de la convocatoria, hasta un máximo de nueve puntos. De este modo, no se valorarían los servicios prestados en categorías y especialidades diferentes. Según el criterio del apelante, ello iría en contra de lo previsto en la disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2004, del Sistema Universitario Vasco y del artículo 12.3 del convenio colectivo. Además, considera que esa forma de puntuar sería discriminatorio respecto a trabajadores de otras administraciones públicas que opten a estos procesos.

La mencionada disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2004 establece lo siguiente: «El personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco que a la entrada en vigor de esta ley sea personal eventual o laboral temporal podrá, atendiendo a la clasificación de sus funciones, convertirse en funcionario o laboral fijo a través de un procedimiento libre de concurso-oposición, en el que se valorarán los servicios que hayan prestado en la Universidad del País Vasco con una puntuación máxima del 45% del total correspondiente a la fase de oposición».

Por su parte, el artículo 12 del convenio colectivo tiene el siguiente contenido:

«1.- A efectos de lo establecido en el artículo 22 del Estatuto de los trabajadores, el personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Convenio colectivo se clasifica en los Grupos, Categorías, Especialidades y Puestos de trabajo que se contienen en el anexo I, y que abarcan el conjunto de la actividad desarrollada por el PAS laboral.

2.- Todas las dotaciones de la relación de puestos de trabajo están integradas en su correspondiente Categoría Profesional y Grupo de Clasificación, y encuadradas en una de las Especialidades y Puestos de Trabajo que se fijan.

3.- La pertenencia al mismo Grupo de clasificación y Especialidad capacita para el desempeño de todas las funciones y tareas propias de los puestos incluidos en la categoría profesional a que se adscribe cada especialidad, sin más limitaciones que las que pudieran derivarse de la exigencia de titulaciones específicas y otros requisitos que pudiera contemplar la relación de puestos de trabajo.

Cuando en la misma Categoría Profesional hubiere más de de una Especialidad, se establecerán los mecanismos precisos que permitan la provisión de puestos de Especialidad distinta a la de origen, sin perjuicio de la preferencia para el acceso directo que en todo caso tendrán quienes opten a otros puestos de su misma Especialidad».

Es cierto que este precepto del convenio colectivo permite que quienes pertenezcan al mismo grupo de clasificación y especialidad desempeñen todas las funciones y tareas propias de los puestos incluidos en la categoría profesional a que se adscribe cada especialidad. Ahora bien, no incorpora ninguna regla relativa a la forma en que han de valorarse los servicios prestados en la UPV-EHU en los procedimientos selectivos.

El precepto que sí que incorpora una previsión al respecto es la mencionada disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2004. En efecto, esta disposición prevé que se valoren los servicios prestados en la UPV-EHU. Ahora bien, esta previsión no contiene ninguna previsión que permita interpretarla en la forma en que lo hace el recurrente. Y es que, de hecho, no señala qué servicios pueden ser valorados ni cómo. En efecto, corresponde a la administración interpretar esta previsión e incorporarla al procedimiento selectivo que corresponda. Y es que en ningún momento se dice en la disposición referida que haya de ser valorado cualquier servicio que se haya prestado en la UPV-EHU. De hecho, lo razonable es pensar que han de ser valorados aquellos servicios que guardan relación con la plaza a la que pretende acceder el interesado. De tal modo que es a esta a quien corresponde la facultad de concretar cuáles de los servicios prestados por el aspirante han de ser valorados en el proceso selectivo.

Por lo demás, tampoco se aprecia que haya discriminación alguna respecto de los trabajadores de otras administraciones. En primer lugar, la disposición transitoria 4ª solo contempla la valoración de servicios prestados en la propia UPV- EHU. De tal modo que, sea cual sea la interpretación que se haga de ese precepto, el resultado respecto de los trabajadores de otras administraciones será el mismo, dado que los servicios prestados en esas otras administraciones nunca van a ser valorados para el procedimiento selectivo que ahora nos ocupa.

Y si lo que pretendía el recurrente era denunciar la discriminación de los aspirantes a una plaza en la UPV-EHU respecto a los que pretendan acceder a una plaza en otra administración, hemos de recordar que, para que pueda exigirse una igualdad de trato, es preciso que se acredite que las dos situaciones comparadas son iguales. Sin embargo, la defensa de don Alexis no ha realizado ningún esfuerzo para demostrar la existencia de situaciones iguales que reciben un trato diferenciado. El recurso se limita a incorporar ese motivo, pero sin desarrollarlo convenientemente. Y hemos de tener en cuenta que las normas de acceso para cada una de las administraciones y los méritos que se valoran no tienen por qué ser idénticas, sin que ello suponga la existencia de discriminación.

La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que hemos de desestimar también este motivo del recurso contencioso-administrativo.

UNDÉCIMO.- COMPOSICIÓN DE LOS TRIBUNALES DE LA OPE.

También se queja don Alexis de la composición de los tribunales de la OPE. En concreto, denuncia la incorporación de personas que tendrían relación con aspirantes y sobre los que recaería un deber de abstención. De hecho, señala que habría presentado escritos recusando a alguno de ellos, pero esas peticiones no habrían sido debidamente atendidas.

Para resolver esta cuestión, hemos de tener en cuenta que lo que se recurre a través del presente procedimiento son las resoluciones por las que se publicaron las bases específicas que habían de regir el procedimiento selectivo para ingresos como personal laboral de la UPV-EHU. Dentro de ellas, la séptima está dedicada al tribunal calificador. En ella se explica cómo se ha de nombrar, cuál ha de ser su composición y las reglas que han de regir la abstención y la recusación, entre otras cuestiones. Ahora bien, no se realiza ninguna designación nominal. Esta se llevó a cabo a través de las resoluciones que obran en los folios 78 y siguientes de las actuaciones. A partir de ahí, se pusieron en marcha los mecanismos específicos previstos para poner de relieve posibles irregularidades o incompatibilidades que pudieran concurrir en los miembros de los tribunales. De hecho, don Alexis reconoce, en su recurso de apelación, haber hecho uso, en varias ocasiones, de esos mecanismos. La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que esta cuestión es ajena a la resolución objeto del presente procedimiento y, por tanto, no es este el mecanismo adecuado para entrar a resolver sobre lo planteado.

DUODÉCIMO.- COSTAS.

Dado que se está rechazando la causa de inadmisibilidad apreciada por el juzgador de instancia e invocada por los apelados, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación 422/2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Begoña Martín Gutiérrez, actuando en nombre y representación de don Alexis:

1º) Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de instancia en cuanto declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

2º) Resolviendo el asunto de instancia, rechazamos el motivo de inadmisibilidad invocado por los demandados y desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por don Alexis contra la resolución, de dos de noviembre de 2018, que publicó las bases específicas para concurrir al grupo I de la clasificación y contra la resolución de igual fecha de grupo II, bases específicas y anexos, que confirmamos en su integridad.

3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0422 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 12 de febrero de 2021.

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