Última revisión
22/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 610/2003, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Rec 121/2001 de 22 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 610/2003
Núm. Cendoj: 10037330002003100630
Encabezamiento
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre
de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 610
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/ En Cáceres a veintidós de abril de dos mil tres.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 121 de 2.001, promovido por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la recurrente Dª María Dolores , siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES, representado por el Procurador D. Enrique de Francisco Simón; recurso que versa sobre: Resolución del Ayuntamiento de Cáceres, de fecha 21 de Diciembre de 2000, que acuerda la ejecución forzosa de la Resolución de 9 de Junio de 1994, que dejó sin efecto la licencia concedida a la actora, requiriendo a la misma para que procediese a la retirada del quiosco, dejando libre y a disposición del Ayuntamiento la porción de dominio público ocupada.
Cuantía Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Doña María Dolores formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Cáceres, de fecha 21 de Diciembre de 2000, que acuerda la ejecución forzosa de la Resolución de 9 de Junio de 1994, que dejó sin efecto la licencia concedida a la actora, requiriendo a la misma para que procediese a la retirada del quiosco, dejando libre y a disposición del Ayuntamiento la porción de dominio público ocupada. La parte demandante expone como único motivo de impugnación que se encuentra pendiente de admisión por parte del Tribunal Supremo un recurso de casación contra el Auto de fecha 17 de Julio de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, solicitando una demanda desestimatoria del recurso contencioso interpuesto. SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Cáceres dictó Resolución de 9 de Junio de 1994, dejando sin efecto la licencia concedida a la actora, estando obligada a retirar el quiosco de venta de flores que ocupaba una porción de dominio público. Esta Resolución fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura, de fecha 1 de Octubre de 1997 (recurso contencioso-administrativo 5/95). Por Auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se inadmitió el recurso de casación interpuesto, declarando firme la sentencia de 1 de Octubre de 1997. A la vista de lo anterior, el Ayuntamiento procedió a ejecutar el acto administrativo que ordenaba la retirada del quiosco, lo que motivó nuevas actuaciones jurisdiccionales. Así se presentó nuevo recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Cáceres, que acordó su inadmisibilidad por Auto de 20 de Abril de 1999 (proceso 111/99), confirmado por Auto de la Sala, de fecha 13 de Julio de 1999 (recurso de apelación 109/99). Posteriormente, se interpuso un tercer recurso contencioso-administrativo ante la Sala que concluyó por Auto de 24 de Mayo de 2000 (proceso 1111/99), siendo desestimado el recurso de súplica interpuesto por la actora por Auto de 17 de Julio de 2000, contra el que se formuló recurso de casación que se encuentra pendiente de admisión por la Sala 3ª del Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Cáceres continuó la ejecución de la originaria Resolución de 9 de Junio de 1994, acordando mediante la Resolución de 21 de Diciembre de 2000, ahora impugnada, la realización de los trámites necesarios para proceder a la retirada del quiosco de flores de la vía pública. Llegados a este punto del debate, la única cuestión discutida por la parte actora versa sobre la imposibilidad por parte del Ayuntamiento de Cáceres de continuar la ejecución forzosa de la Resolución de 9 de Junio de 1994, que dejaba sin efecto la licencia concedida a la demandante y ordenaba la retirada del quiosco. No cabe duda que dicha Resolución es un acto administrativo firme, y no solo en vía administrativa, sino también jurisdiccional, puesto que la Resolución de 9 de Junio de 1994 fue declarada ajustada a Derecho por sentencia de la Sala de 1 de Octubre de 1997, que adquirió firmeza desde el momento en que el Tribunal Supremo no admitió el recurso de casación. En virtud de lo dispuesto en el artículos 56 y 93 a 95, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración demandada se encuentra legitimada para proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos que han agotado la vía administrativa. Por ello, las actuaciones administrativas aparecen dotadas de plena validez al constituir los trámites necesarios para proceder a la ejecución forzosa de lo decidido por la Corporación Local en el año 1994, sin que la parte demandante aporte justificación que motive la paralización de la ejecución de lo acordado, paralización que únicamente se produciría si se hubiera dictado medida cautelar de suspensión que continuara vigente, puesto que la acordada en el proceso 5/95 perdió su eficacia una vez que se dictó sentencia firme. TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Doña María Dolores , contra la Resolución del Ayuntamiento de Cáceres, de fecha 21 de Diciembre de 2000, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas. Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
