Última revisión
26/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 610/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 26 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 610/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100550
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5259
Encabezamiento
Recurso número: 2380/03
S E N T E N C I A N º 610
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
En Valencia , a veintiseis de julio de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2380/03 promovido por la Procuradora Mercedes Soler Monforte en nombre y representación de ASOCIACION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA DE VALENCIA, contra resolución dictada por la Dirección General de Justicia en fecha 29-8-2003 en el expdte. nº 2/2002-C desestimando recurso de reposicióon sobre constitución de colegio profesional, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado dela Generalidad.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones , quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veintiseis de julio del presente año, teniendo así lugar.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Esgrime la demandante como motivos de impugnación , en primer lugar, y en relación con la existencia de reserva e intervención legislativa que el colectivo tiene "capacidad oficial" ex art. 9.4 decreto 4/02 y O.M. diversas, con ingente intervención del legislador en la materia y, así el R.D. 546/95 de siete de abril, que reconoce el título de formación profesional de grado superior y el título de técnico en cuidados auxiliares de enfermería que da respuesta al art. 3 de la Ley 6/97 de 4 de diciembre de la Generalidad Valenciana, exigiendose en los contratos suscritos por la Consellería la titulación específica para poder contratar; en segundo lugar en la existencia de un interés general materializado en la defensa y protección de la salud como bien jurídico protegido por la CE, art. 103.1 y art. 3.1 L. 30/92; en cuanto establecen" que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales en relación a los arts. 43.1 y 2 C.E. y LG de Sanidad; por último basa su impugnación de la resolución de la DG de justicia de 29-8-03 en "la vulneración del art. 9.3 CE que proscribe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; esgrimiendo en respaldo de su pretensión S.T.C. 194/98 de 1 de octubre.
SEGUNDO: La Generalidad Valenciana con base en el Decreto del Gobierno Valenciano 4/02 de 8 de enero que desarrolla la Ley 6/97 , de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la comunidad Valenciana, art. 3, al determinar las profesiones colegiados, entiende que "la actividad profesional que motiva la petición de creación del colegio no ha sido sometida por el legislador a intevención administrativa y no goza de reserva alguna para que pueda ser ejercida con carácter exclusivo con profesionales que cuenten con titu- lación técnica en cuidados auxiliares de enfermería.
En el mismo sentido de oposición a la pretensión de la demandante, niega la alegada aribtrariedad en sus resoluciones al estar correctamentre fundamentados con motivación fundada en derecho y, pòr último y respecto a la aplicación de la L. 44/03, de 27 de noviembre, la niega , dado que a la fecha de presentación de la solicitud e incluso de interposición de este recurso contencioso Administrativo, dicha Ley no había entrado en vigor y, así las resoluciones no pudieron tenerla en cuenta; así entiende la Administración con el TC, Sª 386/93, de 23 de diciembre , que "regular una actividad no es regular una profesión" y ST.S. de 11-6-02, diferenciando los campos de actuación de un títulado de lo que supone regular una profesión específica.
TERCERO: El art. 2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, L.J.C.A., en su letra a) establece que el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: "la protección jurisdiccional de los Derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciiones que fueren precedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos".
La cuestión de los llamados actos políticos parte de la diferenciación entre Administración y Gobierno presente en el art. 9 de la CE y, a este respecto, el TC ha tenido ocasión de pronunciarse y , así en Sentencia 45/1990, de 15 de marzo (RTC 1990,45) en su fundamento de Derecho 2º: "no toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se anuncian en el art. 97 del Texto Constitucional está sujeta al Derecho administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, lo que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales , como son los actos que regula el Titulo V., CE, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de ley, u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple tambien la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la CE.
A este genero de actuaciones del Gobierno, diferentes de la actuación administrativa sometida a control judicial, pertenecen las decisiones que otorgan prioridad a unas u otras parcelas de la acción que le corresponde , salvo que tal prioridad resulte obligada en ejecución de lo dispuesto por las leyes".
En el mismo sentido y en sentencia 196/90 de 29 de noviembre, el TC tambien ha tenido ocasión de pronunciarse y, así en el fundamento de Derecho 5º de dicha Sentencia lo hace en el tenor literal siguiente: "quiere decirse con ello que en tales casos el Gobierno actúa como órgano político y no como órgano de la Administración, no ejerce potestades administrativas ni dicta actos de esta naturaleza y, por lo mismo, su actuación no puede calificarse como "administrativa" cuyo control corresponda "ex" arts. 106.1 CE y 8 LOPJ a los Tribunales de Justicia".
CUARTO: En resumen, puede decirse que el problema se limita al Gobierno entendido hoy como Consejo de Ministros y los homónimos C. de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en el que consiste la doble faceta de órgano máximo de la administración y , como tal controlable jurisdiccionalmente en todos sus actos, y de órgano constitucional, cuyos actos dictados en esta condición no estrañan, logicamente por ello y como regla, sometidos a control judicial alguno al no poder ser considerados como auténticos actos de la Administración y , por ende sometidos al Derecho Administrativo; estos actos son a los que se refieren las dos Sentencias citadas del TC 45 y 196/1990 , de 15 de marzo y 29 de nviembre, y es con respecto a las mismas la cuestión de control de sus aspectos formales.
La nueva Ley Jurisdiccional adopta este criterio al referirse al ambito de conocimiento de esta jurisdicción , pudiendo concluirse con que siempre son controlables jurisdicicionalmente los elementos reglados presentes en todo tipo de decisiones, dado que siempre que exista un límite legal en la actuación propia de una autoridad es imprescindible por ello, que la misma esta sujeta a control judicial respecto a al observancia de aquel.
Por último deben traerse a colación las SS del T.C. 122/89 relativa a la interpretación que del art. 149.1.30 de la CE y la competencia reservada al Gobierno respecto al establecimineto y reconocimiento de las diferentes titulaciones , expedición de títulos y reconociemitno de los que no sean expedidos por el estado; la nº 83/1984 en cuanto a que las profesiones tituladas existen cuando se condicionan determinadas actividades a la posesión de títulos académicos concretos. Y, por último la L. 42/86 que define las profesiones tituladas como aquellas para cuyo ejercicio se requieren titulos , entendiendo por tales la posesión de estudios Superiores y la ratificación de los mismos mediante la consecución del oportuno certificado o licencia, concluyendo en esta última Sentencia, con la afirmación de que corresponde al legislador, y en este punto debe enlazarse con todo lo anteriormente expuesto en los fundamnetos de Derecho procedentes, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, determinar cuando una profesión debe pasar a ser profesión titulada, con todo lo que de tal consideración emana , y no es dudoso que, con arreglo al texto del art. 149.1.30 CE , es el legislador estatal quien ostenta esta competencia exclusiva (STC 122/1989).
QUINTO: En consecuencia y por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda interpuesta en nombre de la Asociación de Auxiliares de Enfermería de Valencia; no se aprecian la concurrencia de elementos subjetivos de temeridad o mala fe determinanters de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la LJ.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo 2380/2003 intepruesto por la Procuradora Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de la ASOCIACION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA DE VALENCIA, contra Resolución de la Dirección General de justicia de 29-8-203, en expediente 2/2002-C, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra resolución de 25-7-03 denegatorio en solicitud de creación de Colegio Profesional; no se hace pronunciamiento especial respecto a las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a veintiseis de julio de dos mil cinco.
