Última revisión
07/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 610/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 07 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 610/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100755
Encabezamiento
Nº 936/02
RECURSO NÚMERO 936/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 610/05
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 07 de abril de 2005.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 936/02, interpuesto por el Procurador DON JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, en nombre y representación de GRAN MURALLA DE ORO S.L., asistida por el Letrado DON JUAN A. FERRERO LUJAN, contra la Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de 22.3.02 en expediente administrativo 461999SAT000781 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19.12.99, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6.4.05.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que, en primer lugar, se ha producido la caducidad del expediente sancionador. En segundo lugar, inadecuada aplicación de la presunción de certeza del Acta en cuanto a la determinación del responsable ya que la encargada de las obras era la empresa Chang Jiang Arte S.L. , única responsable del incumplimiento de las medidas de seguridad. En primer lugar, respecto a la primera de las infracciones, estima que no puede ser incardinada en el art. 48.8 de la Ley 31/1995, sino en el 47.16 b) y d) como infracción grave y en cuanto a la falta de cinturones de seguridad no puede considerarse ni falta porque su no utilización no significa que no los tuvieran a su disposición. En cuanto a la escalera fija estima que no puede ser considerada infracción porque no transitaba ninguna persona. Por último, considera que debió estimarse como una única infracción continuada al tratarse del mismo precepto.
La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y Resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Planteada en primer lugar la caducidad del expediente sancionador , debemos señalar que el Real decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, establece en su art. 20.3 que "Si no se hubiese recaído Resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el art. 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común..."
A la vista del expediente Administrativo se desprende que el Acta se extendió con fecha 24.5.99 y la Resolución sancionadora se dicta el 19.12.99.
Por tanto , teniendo en cuenta que el plazo de seis meses concluía el 24.11.99 y que en esa fecha se inicia el plazo de 30 dias del art. 43.4 citado que concluye el 24.12.99, habiéndose dictado la resolución el dia 19 del mismo mes y año, hemos de concluir la inexistencia de caducidad en el presente expediente Administrativo y, por tanto, la desestimación del presente motivo de impugnación.
TERCERO.- A la vista del Acta de Infracción origen de las actuaciones se desprende que, tras dos visitas de inspección y una minuciosa narración de los hechos, estima el Inspector la existencia de una infracción del art. 48.8 y tres del art. 47.16 de la Ley 31/1995 de 8 noviembre 1995, de Prevención de Riesgos Laborales ("8. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.") (16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: f) Medidas de protección colectiva o individual.") al estar realizando los trabajadores que cita la colocación de placas de escayola en el techo en las condiciones de describe que ni por la ubicación , ni por el sistema utilizado ni por las medidas de protección adoptadas se ajustan siquiera mínimamente a las exigencias legales.
Impugna la parte el valor del acta, si bien, en este sentido, como ha declarado reiteradamente esta Sala, el valor que les confiere la legislación aplicable de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario, supone que este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones: 1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio , debe reconocerse al inspector actuante (STS 18-3-91). 2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tenor del articulo 1.253 del Codigo Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción , por tanto , o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta (S.T.S. 23-7-1990). 3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del artículo 38 del R.D. 1860/1975 de 10 de Julio (ST.S. 5-12-1992). 4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza, no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos de aquella presunción, aparte , naturalmente, de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario (STS 11-3-1992).
No cabe duda que el Acta de autos está dotada de dicha presunción en la medida en que describe directamente hechos apreciados por él mismo, sin que ello permita valoración alguna. Señala la demanda la falta de presunción respecto a la atribución de responsabilidad pero la imputación a la demandante de las infracciones cometidas no suponen aplicación alguna de la presunción que analizamos sino la imputación como promotor y constructor de las obras, tras una laboriosa investigación que lleva a la única conclusión posible , habida cuenta de que la empresa presuntamente constructora, a la fecha de la inspección , ni siquiera se dedicaba a dicha actividad.
Tampoco las demás alegaciones pueden ser estimadas en la medida en que la puesta a disposición (tampoco probada) de medios de protección a los trabajadores no supone para el empresario el cumplimiento de sus obligaciones al respecto puesto que debe vigilar su utilización e impedir el trabajo caso de que no se lleve a cabo, como también ha venido manteniendo esta misma Sala y sección reiteradamente.
En consecuencia de todo ello procede desestimar el presente recurso Contencioso-Administrativo y mantener en su integridad la Resolución recurrida.
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción , criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, en nombre y representación de GRAN MURALLA DE ORO S.L., asistida por el letrado DON JUAN A. FERRERO LUJAN, contra la Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de 22.3.02 en expediente administrativo 461999SAT000781 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19.12.99.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.

