Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
26/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 610/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1202/2001 de 26 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 610/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100608

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7153


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1202/01

Partes: Ángela

DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 610

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

D. Marco Antonio

En la ciudad de Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1202/01 , interpuesto por Ángela , representada por la Procurador D. Juan Rodes Durall, frente al DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado por el Letrado de la Generalitat y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Baste.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de fecha 26 de marzo de 2001, en la que se resuelve desestimar la reclamación de indemnización instada por la recurrente por anormal funcionamiento de la administración en la asistencia sanitaria prestada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de junio del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la resolución dictada por el Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de fecha 26 de marzo de 2001, en la que se resuelve desestimar la reclamación de indemnización instada por la recurrente por anormal funcionamiento de la administración en la asistencia sanitaria prestada.

SEGUNDO.- Que en fecha 4 de abril de 1983, Doña. Ángela fue ingresada en el Hospital Sant Joan de Deu por presentar una enfermedad de Dupuytren en la mano izquierda. Al día siguiente la paciente fue intervenida quirúrgicamente de una resección de la aponeurosis palmar correspondiente a los dedos meñique y anular y Z plastia de la piel.

En fecha 21 de octubre de 1996, a la Sra. Ángela se le realizó un TAC que evidenció la existencia de formación de puente óseo entre el tercer y cuarto metacarpianos. Como consecuencia de ello, la paciente ingresó en fecha 9 de octubre de 1997, en el Servicio de Traumatología del Hospital Príncipe de España de Bellvitge para intervención quirúrgica programada por la secuela de la intervención realizada en el año 1983. Así, en fecha 9 de octubre de 1997 se le practicó una tenolisis a nivel palmar de tendones flexores 3, 4 y radio de la maño y artrolisis metacarpiana, siendo dada de alta el 10 de octubre, con la recomendación de tener elevada la extremidad, nolotil en caso de dolor y control por Consultas Externas.

En fecha 28-10-97, la paciente inició sesiones de rehabilitación que se prorrogaron hasta el 2 de junio de 1998, en que fue dada de alta por estabilización con déficit de cierre de 4 cm del tercer y cuarto dedos.

En fecha 11 de marzo de 1999, a la paciente se le realizó de nuevo una electromiografía que objetivó una lesión axonal de las ramas digitales del quinto dedo y de la rama colateral de mediano de cuarto dedo mano izquierda.

Finalmente, el día 21 de julio de 1999 se emitió informe de la paciente por el Hospital Vall d'Hebron, donde fue intervenida por presentar secuelas postquirúrgicas 5º radio mano izquierda, practicándole amputación del 5º radio (amputación reglada) sin dificultades, siendo dada de alta en fecha 21 de julio de 1999.

La actora solicita en su demanda ser indemnizada con 48.080,97 euros, por entender que existe una mala praxis médica en la intervención efectuada por el Dr. Barjau (9-10-97) que le provocó lesiones axonales de las ramas digitales del quinto dedo y de la rama colateral del mediano cuarto dedo, así como lesión vascular en las arterias digitales del quinto dedo, o bien debió ser advertida de los riesgos de dicha intervención.

TERCERO.- Debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la demanda debe ser desestimada, pues del dictamen pericial procesal emitido por el Dr. Salvador se cofirma que el tratamiento quirúrgico practicado en fecha 9 de octubre de 1997, era necesario, e incluso se debía haber ampliado la exeresis de la calcificación heterotópica, afirmando que no se explica en ningún momento la necesidad de la neurolisis del nervio mediano a nivel del túnel carpiano. Tras afirmar que no han existido tratamientos alternativos con resultados aceptables en el tratamiento de la enfermedad y que al recurrirse a férulas pasivas de extensión, el tratamiento era correcto, concluye sin lugar a dudas que "la afectación neurológica junto a la afectación vascular, que a falta de antecedentes y dado que aparecen a continuación de la 3ª intervención, deben correlacionarse como efecto indeseable, de la misma, unido a una evoluación tórpida de su enfermedad...".

Por lo demás es concluyente el informe pericial procesal al preguntársele sobre si dicha secuela era previsible dado el estado de la paciente en el momento de la intervención, en el sentido de que "estas alteraciones postquirúrgicas, no son previsibles habitualmente...".

Entiende pues la Sala que dicho dictamen no desvirtúa el emitido por el CRAM en el sentido de que nos encontramos ante una enfermedad de Dupuytren agresiva, de pronta aparición en la paciente y de origen congénito, y que al no disponer de datos de la primera intervención (1983) perdemos un fondo de información importante del primer acto quirúrgico, concluyendo que "el tratamiento seguido por los facultativos que la atendieron (a la paciente), consideramos que se ajusta a la ciencia y praxis exigibles".

Así pues, entiende, la Sala que no se ha acreditado la pretensión de la demanda en el sentido de que existió una mala praxis médica en la intervención efectuada por el Dr. Barjau (9-10-97).

Por último, respecto a la falta de información debemos recordar aquí que dispone la Ley General de Sanidad en su artículo 10 que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención» (apartado 6), excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas y que en la fecha en que se produce la intervención quirúrgica que da lugar a este proceso constituye una institución recientísima en el plano de nuestra legislación.

En el caso que nos ocupa - el de la segunda intervención quirúrgica de la actora - debe notarse que la denunciante nada de ello denunció ni en ello se basó en sus declaraciones ante los organismos demandados, ciñéndose estrictamente a aducir una deficiente operación, en razón de lo cual en el expediente administrativo no se tomaron en consideración las deficiencias concomitantes al servicio que ahora se denuncian en el proceso, con lo que se estaría ante una verdadera cuestión nueva no considerada por la Administración para decidir sobre su propia responsabilidad. No obstante ello, reconoce la actora que se le dio dicha información, pero que "inicialmente se le había explicado como intervención quirúrgica sin mayor problema y con un resultado garantizado". En el dictamen pericial procesal se alude a que en la hoja 2 del dictamen del CRAM cuando hacen la descripción de los tratamientos quirúrgicos, indican muy correctamente que "se ha de realizar una cuidadosa disección de los paquetes neuro-vasculares... para evitar lesionarlos". Del expediente administrativo consta (folios 53 y ss) que la actora autorizó su ingreso para intervención y en el ramo de prueba de la propia actora consta informe del Dr. Barjau que establece que "en el consentimiento informado que consta en la Historia Clínica, se le informó en la visita ambulatoria de Consultas Externas la intervención que debería realizarse, los riesgos de secuelas que comportaba dicha intervención ya que las rigideces establecidas en más de un año en los dedos y especialmente en el 5º, son de muy difícil solución. No se rellenó la hoja de consentimiento por la dificultad de redacción y por haberse informado verbalmente y fehacientemente en el mismo momento de la visita en Consultas Externas".

Sobre este extremo, debemos recordar que la jurisprudencia admite que el "consentimiento informado" se realice verbalmente; incumbe a la Administración el probar que así ocurrió efectivamente, así como su contenido (por todas, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 9 de marzo de 2005 y de 25 de abril de 2005 , y las que citan, entre ellas la muy significativa en esta materia, de 4 de abril de 2000), que palmariamente estableció que "no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica".

Pues bien, la Administración ha aportado tanto documentos que acreditan la atención previa de la actora en "Consultas Externas", donde manifiesta el Dr. Barjau que fue informada verbalmente de los tratamientos, pasó luego a lista de espera para intervención quirúrgica y posteriormente dio su consentimiento en el ingreso para su intervención, pero a pesar de que ese último documento se trate de un formulario sin otra especificación y firmado por la actora, no existe prueba en contra de que la actora efectivamente no tuviera una previa información verbal suficiente del alcance y riesgos de la intervención, como concluye el informe del Dr. Barjau, sin que pueda aducir sin más ahora la actora que "el resultado era garantizado", manifestaciones de parte de las que no existe prueba alguna en autos.

TERCERO.- De conformidad con el art. 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

2º No formular condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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