Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 610/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 433/2005 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 610/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100780

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12886


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación 433/2005

Partes:

Apelante: JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR DEL PLA PARCIAL SDU 1.

Apelada:

S E N T E N C I A nº 610

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 3 de julio de 2006

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 433/05 interpuesto por la parte apelante JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL SECTOR DEL PLA PARCIAL SDU1 representada por el Procurador don Angel Joaniquet Ibarz y asistida del Letrado don Robert Pallarés i Gasol contra la sentencia nº 260/05 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona en su recurso nº 273/04.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia nº 260/05 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.-. Admitida la apelación y habiéndose solicitado por la parte el recibimiento del presente recurso a prueba y el de conclusiones escritas, no hubo lugar a ello, y se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 20.6.06.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, en el recurso ordinario promovido por La Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector SDU1, del municipio de Garriguella dictó sentencia el 29 de julio de 2005 decretando su inadmisibilidad.

SEGUNDO.- Interpuesta apelación, se formulan contra la sentencia los siguientes motivos de impugnación:

a)Legitimación de la recurrente en la vía administrativa;

b)vulneración de la doctrina de los actos propios; y, c) tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Sostiene la apelante que el acuerdo de 26 de abril de 2004 de la Junta de Compensación fue recurrido en alzada, en la vía administrativa y, aunque el Ayuntamiento de Garriguella no resolvió si admitió a la actora como parte legítima; sin embargo, tal alegación es irrelevante.- De lo que se trata, como establece la sentencia apelada, es de que las personas jurídicas acrediten su legitimación para interponer este tipo de procesos, la cual le debe ser conferida por el órgano competente en acuerdo específico conforme a los Estatutos, y, en el supuesto de que tales actuaciones no se contuvieran en el orden del día deben ser convalidadas por una nueva Junta.-

Durante la tramitación del proceso contencioso y, conforme a la preceptiva contenida en los apartados 2.b) y 3 del artículo 45 de la L.J.C.A ., tuvo la actora sobrado tiempo para subsanar su legitimación dejandolo transcurrir a sabiendas de que se le había opuesto por la Administración el cumplimiento del presupuesto procesal denunciado, cuando podía aportar el complemento rectificando lo en su día acordado.-

CUARTO.- No es sostenible la aplicación de la doctrina de los actos propios derivandola en los propietarios que se opusieron al recurso pretextando que, en reuniones anteriores habían votado con todos los demás.- Ello es una cuestión ajena al objeto de ésta alzada que trata, exclusivamente, de la legitimación activa de la actora que ha incurrido en la causa de inadmisibilidad del apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional al no aparecer el recurrente habilitado para interponer el recurso y no referirse tal alegación a los actos de la Administración demandada sino de terceros.-

QUINTO.- Por último, no puede estimarse la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E ) alegando que aunque la propuesta de acudir al contencioso no figurarse en el orden del día ésta fue aprobada por el 85'90 % de los asistentes a la Junta, lo que avala su interés legítimo.-

Como expresa la sentencia, ni existe acuerdo especifico que declare la necesidad de litigar contra el acuerdo del Ayuntamiento de Garriguella de 17 de noviembre de 2003, ni siquiera tal cuestión consta en el orden del día cuando, claramente, los Estatutos de la Junta de Compensación recurrente determinan "que las untas se convocan por el Secretario y que la convocatoria expresará los asuntos a tratar, sin que sean validos los acuerdos adoptados sobre otras materias (artcº.21);" asimismo, constata que el orden del dia de la Junta General de 26 de abril de 2004 no contiene ni contempla la posibilidad de iniciar acciones judiciales respecto del acuerdo municipal objeto del recurso.- Así pues , para que prosperara la acción en su aspecto procesal esa Junta y sus acuerdos deberían convalidarse en otra posterior cuyo resultado pudo y debió aportarse al proceso para completar la legitimación tal y como exigían los Estatutos dados por la propia Junta de Compensación en el periodo oportuno.-

SEXTO.- Por lo expuesto, procede la integra confirmación de la sentencia, por sus propios y acertados fundamentos, desestimando la apelación interpuesta.

SÉPTIMO.- Al no haberse opuesto ni comparecido en la alzada la Administración demandada no procede imponer a ninguna de las partes las costas causas en ambas instancias (art. 139 L.J.C.A .)

Fallo

.

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector SDU 1 del municipio de Garriguella contra la sentencia de 29 de julio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona que se CONFIRMA íntegramente.

Sin costas en ambas instancias.-

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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