Última revisión
14/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 610/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 696/2003 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 610/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100509
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7208
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 696/2003
Parte actora: Pablo
Parte demandada: AJUNTAMENT DE BADALONA
SENTENCIA nº 610/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a catorce de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BADALONA, actuando en nombre y representación de la misma la Procuradora dña. Ana Roger Planas y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Se impugna en este proceso la resolución del órgano administrativo del Departamento de Patrimonio del Ayuntamiento de Badalona, de 30 de abril de 2003, que resolvió la reclamación de indemnización formulada por el actor a causa de las lesiones sufridas por una caída en la Rda. Sant Antonio de Llefià, junto a los números 56-62 de Badalona.
Segundo.- El demandante sustenta su pretensión en base a que el 30 de abril de 2002, sobre las 11:00 horas, regresaba de realizar una compra en el establecimiento sito en la Rda. San Antonio de Llefià, núm. 58/62, bloque 3, en Badalona, cuando se encontró ante una corta pero pronunciada rampa donde resbaló y sufrió un fuerte golpe. Como consecuencia de la caída fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital de L'Esperit Sant, dónde se le diagnosticó una rotura de tobillo derecho, por las lesiones y dado que precisó de una persona que le ayudara en sus tareas habituales, atendida su incapacidad, reclamó la cantidad de 15.000 euros, cantidad reclamada inicialmente en el proceso, aunque se acepta en conclusiones la suma de 7.800 euros que resultan del informe pericial aportado por el Consistorio (según baremo de circulación, que no es de aplicación obligatoria, con un 10% de factor de corrección de la Tabla V).
La responsabilidad se fundamenta en un informe pericial emitido a instancia de parte, conforme al que la rampa en cuestión tiene una distancia de 20 cm. sorteando un camino de altura de unos 55 cm., teniendo, por lo tanto, una inclinación aproximada de 15º. Además en dicha fechas, en la Rda. San Antonio de Llefià se estaban realizando obras (construcción de un garaje subterráneo) y las aceras estaban bastante deterioradas, encontrándose socavones e irregularidades en el piso; la barandilla que existe junto a la rampa se movía por lo que no garantizaba la estabilidad. Esta valla metálica, destinada a la sujeción de peatones para sortear la rampa, estaba partida de forma que ésta no soportó el peso del Sr. Pablo , doblándose y, en consecuencia, no evitó que pudiera ayudarse de la misma al sufrir el accidente. En consecuencia, el Ayuntamiento no adoptó todas las medidas de seguridad suficientes tratándose de una vía pública, lo cual ha de comportar que se declare la responsabilidad patrimonial.
Tercero.- Por su parte el Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión. En primer lugar aduce la inexistencia de nexo causal, no aceptando el resultado de la prueba pericial, atendida la fecha en que se realizó el informe (17 de marzo de 2003) y la del accidente (30 de abril de 2002), pues la configuración de los viales variaban en función del desarrollo de las obras. Además se ignora que la lesiones se hubieran producido en el lugar y circunstancias que aduce le actor. Dado que la reclamación no se presentó hasta que transcurrieron varios meses (septiembre), el Ayuntamiento no pudo comprobar si la Empresa cumplió con su obligación de señalizar la obra y habilitar los viales para el tránsito de viandantes y vehículos de acuerdo con las condiciones de ejecución de la obra pese a las actividades desarrolladas (folios 7 a 12 del EA). En segundo, y con carácter subsidiario, solicita la compensación de culpas por la concurrencia de culpa de la víctima, ya que pese a la exposición de hechos no se concreta la causa de la caída (tropezón, resbalón o si tuvo incidencia la edad -73 años-). Finalmente aduce pluspetición, en tanto que la cantidad solicitada de 15.000 euros, a tanto alzado, no se desglosa, entendiendo que, a la vista del informe pericial médico, la suma máxima a conceder sería la de 6.646,53 euros (80 días impeditivos, a 46,94 e/d; 80 días no impeditivos a 23,12 e/d y 3 puntos por secuelas, a 453,91 e/s).
Cuarto.- El Tribunal Supremo para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, viene reiteradamente exigiendo, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por lo tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000, [RJA 20007999 ]), cuestión esta última que concurre en este caso.
Antes de examinar si concurren los presupuestos citados, hemos de hacer una primera precisión del alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración en tanto que la Compañía de Seguros aduce la posibilidad de que concurra el caso fortuito que la exonere de responsabilidad. No obstante, de la norma indicada, y tal como viene interpretándola la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta que la exoneración de responsabilidad solo procede en caso de fuerza mayor o culpa de la víctima, cuya acreditación corresponde a la parte que la alega.
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso el mal estado de la rampa, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Quinto.- La prueba practicada en autos evidencia que un testigo vio cómo el Sr. Pablo se caía. El perjudicado se había cogido a la barandilla, pero -como ésta se movía- tuvo que soltarse al caer al suelo. Además, otra testigo, que no lo vio caer, pero llamó a una ambulancia y salió a socorrerle, manifestó que, en aquella fecha, había baldosas sueltas y la barandilla se movía. El Ayuntamiento fue requerido para manifestar "si la causa del accidente" había sido reparada y en qué fecha; no obstante el certificado aportado se limita a exponer la fecha en la que finalizaron las obras de construcción del aparcamiento de la Rda. San Antoni de Llefià (durante el mes de enero de 2003) pese a que las fotografías aportadas a los autos junto al informe pericial -realizadas por el perito- están datadas el 17 de marzo de 2003 (fecha de la visita) lo que evidencia que, en esta fecha, todavía se estaban realizando obras. El actor, en la confesión judicial manifiesta que el motivo de la caída fue como consecuencia de que había baldosas sueltas (con las que tropezó), que la rampa presentaba una inclinación excesiva, y que cuando intentó agarrarse a la valla metálica, ésta estaba suelta y se cayó. Todo ello prueba que el accidente se produjo en los terminos que expone la demanda.
Examinada la mecánica del accidente, la prueba pericial médica llevada a cabo en autos por el Dr. Leonardo deja claro que el Sr. Pablo estuvo 169 días de baja, de los cuales los 60 que estuvo enyesado han de considerarse impeditivos, y sin que constara, al tiempo del informe, la existencia de secuelas físicas ni funcionales en relación con la fractura. Por su parte el Dr. Javier manifiesta que se presupone que el estado anterior del explorado se encontraba dentro de los límites normales propios de su edad y reconoce 80 días de baja impeditiva y 80 días de baja no impeditiva, así como unas secuelas por limitaciones articulares en tobillo derecho (3 puntos). El Tribunal entiende que procede aceptar el informe pericial del Dr. Leonardo , y, en consecuencia, entender que los daños producidos fueron 169 días de baja, de los que 60 tuvieron carácter impeditivo. En aplicación de lo establecido en la Resolución de 21 de enero de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, procede valorar dichas lesiones en los términos siguientes: a) 60 días impeditivos a 42,93517 euros/d., que da un total de 2576,11 y b) 109 días a 23,121789 euros/d. lo que da un total de 2520,27. A estas cantidades se les ha de sumar el 10% de factor de corrección, por lo que dará un total de 5606 euros (5096,38 + 509,63).
Sexto.- Acreditado el mal estado de la vía pública el Ayuntamiento no puede exonerarse, ni siquiera por actuaciones de terceros (los contratistas o empresarios de las obras), puesto que la Administración municipal es la competente para la pavimentación y conservación de las vías públicas urbanas (letra d) del art. 25 de la Ley 7/1985 , de Bases del Régimen Local, y fueron precisamente la mala pavimentación de la vía -había baldosas sueltas- y la mala conservación de la barandilla las que provocaron los daños, el accidente no se produjo porque se estuviera ejecutando la obra sino porque los elementos antes citados, se encontraban en mal estado. Ahora bien, aunque estas circunstancias permiten concluir que concurre el nexo causal, también es cierto que el actor conocía la zona y que venía obligado a observar una cierta diligencia por lo que el Tribunal entiende que procede compensar las culpas, de modo que la Administración deberá abonar el 60% de la cantidad de 5606 euros, que es la proporción que se considera ajustada a su responsabilidad de no mantener la vía en perfectas condiciones de tránsito y seguridad para los viandantes, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales que procedan desde la fecha de la reclamación administrativa.
Séptimo.- Que no obstante no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.
2º) Condenar al Ayuntamiento demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 3363,6 euros, más los intereses legales que le correspondan desde la fecha de la reclamación.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de julio de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
