Última revisión
24/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 610/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1349/2008 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 610/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100772
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4416
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 03/1349/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a Veinticuatro de Mayo de Dos Mil Diez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Agustín Gómez Moreno Mora.
Dña. Rosa Litago Lledó.
SENTENCIA NUM: 610/10
En el recurso contencioso administrativo num. 03/1349/2008, interpuesto por D. Gines , representado por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21.12.2007 desestimando la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe de Sección de Transmisiones Patrimoniales y AJD, de fecha 30.4.2004, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación nº NUM001 , por importe de 1.609,55 ?, en concepto de intereses de demora devengados por la presentación fuera de plazo de autoliquidación por ITP-AJD, transmisiones onerosas, por la adquisición de vivienda, dictada, en fecha 27.1.2004, por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía i Hisenda de Alicante de la Generalitat Valenciana".
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y co-demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por LETRADA DE LA GENERALITAT, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Catorce de Abril de Dos Mil Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante, D. Gines , interpone recurso contra "resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21.12.2007 desestimando la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe de sección de Transmisiones Patrimoniales y AJD, de fecha 30.4.2004 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación nº NUM001 , por importe de 1.609,55 ?, en concepto de intereses de demora devengados por la presentación fuera de plazo de autoliquidación por ITP- AJD , transmisiones onerosas, por la adquisición de vivienda, dictada, en fecha 27.1.2004 , por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía i Hisenda de Alicante de la Generalitat Valenciana".
"
SEGUNDO.- El demandante pretende, con carácter principal, que se declare la nulidad de la liquidación impugnada por prescripción, ya que se gira en sustitución de una liquidación anterior que se dictó cuatro años antes.
Subsidiariamente, plantea, en segundo lugar , que se declare la improcedencia de los intereses de demora liquidados porque, tomando como fecha del devengo la del contrato privado de compraventa (el 23.2.1988), se habría consumado la prescripción.
En tercer lugar , y de no prosperar las dos anteriores, solicita que se declare prescrita la liquidación de intereses que se realiza con anterioridad al 30.11.1990, esto es, contando hacia detrás cuatro años desde el dies ad quem de la liquidación de intereses que quedó fijado el 30.11.1994.
Por último, solicita la condena en costas a la Administración, si bien no aporta argumento alguno en sustento de dicha pretensión.
La Abogacía del estado y el letrado de la Generalitat se oponen a la estimación del recurso.
TERCERO.- Los hechos más relevantes para la Resolución de este supuesto son los siguientes:
El demandante adquirió, junto a su esposa, una vivienda mediante contrato privado de fecha 23.2.1988.
No es hasta el 30.11.1994 cuando eleva a escritura dicho documento.
Posteriormente, en fecha 3.1.1995 , presentan autoliquidación por ITP-AJD procediendo a ingresar la cantidad correspondiente sobre la base de 349.800 ptas.
Tras realizarse un procedimiento de comprobación administrativa, en fecha 9.11.1998 se gira liquidación (03/98/TM3000025) por los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria del demandante.
El problema estriba en que tras la citada liquidación se suceden otras muchas, como consecuencia de la subsanación de errores apreciados en las mismas , bien en las fechas de cómputo de los intereses, bien en el importe de la liquidación. El largo devenir de todo ello se relata con detalle en el acuerdo de desestimación del recurso de reposición impugnado que obra en el expediente administrativo, y cuyas razones hacemos nuestras.
Pese a las dificultades que la comprensión de tantas actuaciones administrativas sucesivas plantea, en definitiva, las cuestiones a dilucidar son las siguientes:
En primer término, la procedencia de la liquidación de los intereses de demora y el período y la base imponible sobre los que se calculan. Ésta es la cuestión nuclear.
La solución a esta cuestión , y la razón de fondo de la actuación administrativa, estriba en lo dispuesto por el Art. 50.2 TRLITP-AJD .
"2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación , a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. (...) La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción , conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo."
Con arreglo a ello, y como señala la Letrada de la Generalitat Valenciana , pese a que se refiere al art. 40 del mismo texto legal, la fecha del devengo es efectivamente la que señala el demandante, la del contrato privado, sin embargo, no concurre ninguna circunstancia del art. 1127 CC, de modo que la actuación administrativa es conforme a derecho, pues lo que el demandante pretende negar es la presunción legal establecida "a los efectos de la prescripción". De este modo, el período de tiempo computado para el cálculo de los intereses de demora es correcto, pues toma como dies a quo el 5.4.1988 , es decir, los treinta días hábiles siguientes al del devengo (23.2.1988), en los que el demandante debía
declarar la deuda , y como dies ad quem el 30.11.1994, fecha de la escritura pública de venta. Así mismo, debe señalarse que la Sala ha comprobado que es correcto el cálculo de los mismos al tomar en consideración el valor declarado por la parte, pues es la conclusión que se desprende del precepto citado.
Deben, por tanto, desestimarse las alegaciones relativas a la prescripción de los intereses devengados.
En segundo lugar, el demandante cuestiona la adecuación de la actuación administrativa desde el punto de vista procedimental. En este sentido, realiza dos objeciones. La primera , temporal, pues considera que la liquidación impugnada, la última de una larga sucesión, es improcedente al haber prescrito el Derecho de la administración. Y la segunda, que el procedimiento de corrección de errores del art. 156 LGT/1963 no era el adecuado.
Ambas alegaciones deben ser desestimadas a la vista del expediente Administrativo y, especialmente , por el relato cronológico de los hechos contenido en el acuerdo de desestimación del recurso de reposición. Aunque, efectivamente, la sucesión de correcciones de errores por parte de la Administración es más que reprochable, también es cierto que ésta, tal y como se señala en el acuerdo referido, siempre se ha hecho a favor del demandante y en todos los casos ha entrado dentro de los supuestos previstos por el art. 156 LGT/1963, así como se ha debido a la intervención del TEARV. Y precisamente por ello, porque se trata de actuaciones concatenadas , no puede estimarse la alegación del demandante, ya que, en el relato cronológico de las actuaciones, se evidencia que ha habido sucesivos actos de interrupción del cómputo del plazo de prescripción desde que se dictó al primera liquidación hasta que quedó definitivamente fijado el importe de los intereses de demora adeudados.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Gines, contra "resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 21.12.2007 desestimando la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por el Jefe de sección de Transmisiones Patrimoniales y AJD, de fecha 30.4.2004, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación nº NUM001,
por importe de 1.609,55 ?, en concepto de intereses de demora devengados por la presentación fuera de plazo de autoliquidación por ITP-AJD, transmisiones onerosas, por la adquisición de vivienda , dictada, en fecha 27.1.2004, por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía i Hisenda de Alicante de la Generalitat Valenciana" , CONFIRMÁNDOLAS ÍNTEGRAMENTE POR SER CONFORMES A DERECHO.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
