Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
26/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 610/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2001/2008 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 610/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010101164


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00610/2010

Recurso nº. 2001/2008

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Dª. Clara

Representante: Letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marbán

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Representante: Abogado de Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 610

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, veintiséis de julio de dos mil diez

Visto por la Sección del margen el recurso nº 2001/2008, interpuesto por el Letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marbán, en nombre y representación de Dª. Clara , contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaría, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representado/a por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de julio de 2010.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Doña Clara , contra resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 18 de Febrero de 2008, que desestimó el escrito presentado solicitando el abono de las diferencias retributivas existentes entre el puesto de que es titular de Subjefe de Unidad, nivel 26, con destino en Soria y otro de nivel de complemento de destino 28, con fundamento en que la reclamante pertenece al Cuerpo Técnico de Hacienda (Subgrupo A2) y ocupa un puesto de trabajo del máximo nivel de su Subgrupo de clasificación (nivel 26) y pide el abono de las retribuciones del puesto de trabajo de Jefe de Unidad (nivel 28) reservado en la RPT a funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado (Grupo A1), al que no pertenece y al que, además, debido al nivel del complemento de destino no puede acceder por aplicación del artículo 71 del RD 364/1995, de 10 de Marzo , añadiendo que, según informe emitido por el Delegado de la AEAT en Soria, la recurrente desempeña el puesto de trabajo de Subjefe de la Unidad de Inspección, nivel 26, desempeñando las funciones que la resolución de 24 de Marzo de 1992 (modificada por resolución de 20 de Marzo de 2003 de la Presidencia de la AEAT) atribuye a los Subjefes de Unidad, realizando las funciones de Inspector Coordinador (antiguo Inspector- Jefe) mientras dicha plaza ha permanecido vacante, Inspectores de Hacienda del Estado destinados en la Inspección Regional de Castilla y León, normalmente en la sede de Burgos.

Pretende la recurrente se le reconozca el derecho a percibir el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad correspondiente al puesto de Jefe de Unidad, con nivel 28, desde el inicio de su desempeño en su puesto de Subjefe de Unidad el 20 de Julio del 1992, y se le abonen las cantidades no prescritas relativas a las diferencias económicas entre los complementos antes mencionados correspondientes al puesto de Jefe de Unidad, Grupo A1, con nivel 28 y el efectivamente abonado al recurrente, mas los intereses de demora calculados desde la reclamación efectuada en vía administrativa, alegando, en síntesis, que ha desarrollado las mismas funciones, sin distinción alguna, que los Jefes de Unidad nivel 28, vulnerándose el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, al atribuirse diferente retribución complementaria a puestos de trabajo en los que se ejercita las mismas funciones.

SEGUNDO.- En el presente caso la recurrente alega que sus cometidos como Subjefe de Unidad de Inspección, nivel 26 son los mismos que los desarrollados por los Inspectores Jefe nivel 28, lo que entiende justifica la percepción de las retribuciones complementarias (complemento de destino, específico y productividad) inherentes a éste último puesto de trabajo.

El criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" (STS de 15 de Noviembre de 1.994 ).

En este sentido, la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la STS de 18 de Noviembre de 2.003 con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere el art. 23.3. a) y b) de la Ley 30/1.984 , cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley , que "la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión".

La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así, STS de 14.12.90, 19.11.94, 11.4.97, 19.5.98, 12.6.98 , entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.

Como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe reseñar las Sentencias de 24 de Enero, 22 de Febrero y 7 de Abril de 2.006 , que manifiestan que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; la Sentencia de 8 de Marzo de 2.005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y la Sentencia de 7 de Febrero de 2.005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.

En el supuesto enjuiciado, la recurrente, que es quién corre con la carga de la prueba no ha acreditado plenamente lo alegado. En efecto, en vía administrativa obra informe del Delegado de la AEAT en Soria, lugar donde presta sus servicios la actora, quién afirma que "Doña Clara , viene desempeñando el puesto de Subjefe de Unidad de Inspección, nivel 26, desde el 20 de Julio de 1992, cumpliendo con las funciones que la resolución de 24 de Marzo de 1992 (modificada por la resolución de 20 de Marzo de 2003, de la Presidencia de la AEAT), sobre organización y atribución de funciones a Inspección de Tributos, atribuye a los Subjefes de Unidad" añadiendo que "desde el 21 de Octubre del 2002 la plaza de Inspector Coordinador (antiguo Inspector-Jefe) con sede en Soria ha permanecido vacante, habiendo sido encomendada sus funciones, sucesivamente, a funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado, destinados en la Inspección Regional de Castilla y León, normalmente en la sede de Burgos".

En vía jurisdiccional se ha solicitado informe del Inspector Regional de Castilla y León, que en relación con las pruebas documental D, E, F, G, señala respecto a las funciones desarrolladas por la recurrente que "todos los expedientes en los que ha participado se han encontrado dentro del límite competencial fijado en la resolución arriba indicada (resolución de 24 de Marzo de 1992). En consecuencia, ha realizado las funciones propias de su cargo y dentro de su competencia, salvo las de "acuerdo de liquidación" que corresponde dictar al Inspector-Jefe y que ella lógicamente, no ha desempeñado" añadiendo respecto a la asistencia de la actora a Juzgados y Tribunales como perito en los expedientes de delito fiscal que "Si en la tramitación del expediente se han detectado indicios de un posible delito fiscal, como cualquier funcionario lo ha puesto en conocimiento del Inspector-Jefe. Si finalmente en la Dependencia de Inspección se ha considerado esa posibilidad, el Delegado Especial ha remitido el expediente al Ministerio Fiscal, y Doña Clara ha debido acudir como perito y/o testigo". Por otro lado, "En la provincia de Soria siempre ha habido Inspector- Jefe, aunque como consecuencia de la regionalización de esta Dependencia, el Inspector competente estuviera en la sede de Burgos" "A efectos de la normativa reglamentaria tienen la consideración de Inspector-Jefe los Inspectores Regionales Adjuntos y Coordinadores". "Todas las propuestas contenidas en un Acta deben ser objeto de un acto administrativo expreso o tácito por parte de un Inspector Jefe, plaza exclusiva para funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Hacienda" y "La diferencia de funciones de un funcionario del Grupo A1 nivel 28 con un funcionario A2 nivel 26, se encuentra en el límite competencial fijado para sus actuaciones. Este límite se basa en el volumen de facturación: Por ejemplo, en la actualidad, un A1 no tiene limitada sus competencias en función del volumen de facturación o ingresos. En cambio, un A2 solo puede comprobar contribuyentes cuyo volumen de operaciones no supere los 3 millones de euros en actuación general o 5,7 millones de euros si es parcial", concluyendo el informe afirmando que "Doña Clara ha desempeñado una plaza de Subjefe de Unidad, estando los expedientes asignados dentro de las competencias de su puesto de trabajo y habiendo desempeñado las funciones de Inspector Jefe el Inspector Regional Adjunto de la sede de Burgos". Habiendo solicitado la Sala, a instancia de la recurrente, ampliación y aclaración a dicho informe, el Inspector Regional de la AEAT añadió respecto a las funciones desarrolladas por esta "que en aplicación de la norma legal y reglamentaria que regulan el procedimiento inspector, la actora realizó la notificación del inicio, comprobación e investigación, requirió información bajo la firma del Inspector-Jefe, redactó las actas e informes así como instruyó y redactó las propuestas sancionadoras, salvo dictar acuerdos de liquidación e imponer sanciones ya que ésta es una función reservada al Inspector Jefe, plaza ocupada a un funcionario adscrito al C. Superior de Inspectores de Hacienda de Estado. En la Dependencia de la Inspección de Soria la persona que ocupaba la plaza de Inspector-Jefe a su vez era Jefe de la Unidad realizando actuaciones inspectoras directamente. En estos casos, la competencia de supervisión y la facultad de dictar actos administrativos le correspondía al Inspector Jefe de Burgos, mencionando, asimismo, la relación de Inspectores Jefes existentes en el periodo reclamado en la sede de Soria". Finalmente detalla las funciones y competencias de los Jefes de Unidad (actuales Jefes de Equipo servidos por funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Hacienda del Estado) y la de los Subjefes de Unidad (actuales Jefes de Unidades de Inspección servidos por funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda) con anterioridad al cambio normativo producido por la resolución de 26 de Noviembre de 2008 de la Presidencia de la AEAT y la Instrucción de 30 de Diciembre de 2008 de la Dirección General de la AEAT, y en la situación actual, llegando a la conclusión de que no existe ningún tipo de identidad de funciones y responsabilidad entre los actuales Técnicos de Hacienda que desempeñen el puesto de Jefe de Unidad y los Inspectores de Hacienda que, conforme a la redacción anterior de la resolución desempeñaban el puesto de Jefe de Unidad (actualmente Jefe de Equipo), estableciendo un cuadro comparativo de las competencias, de la supervisión exigible y de la composición del Equipo, donde a simple vista se comprueba la existencia de amplias diferencias en los apartados mencionados entre ambas clases de funcionarios.

A la vista de lo razonado, procede desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada al no haber quedado acreditado que las funciones desempeñadas por la actora sean idénticas a las realizadas por el Jefe de Unidad, nivel 28, destinado en el mismo ámbito funcional en el periodo reclamado, no siendo tampoco idéntico ni la responsabilidad y circunstancias de su desempeño, según la prueba practicada.

TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Clara , confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho; sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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