Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 610/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1956/2009 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 610/2013

Núm. Cendoj: 46250330012013100710


Encabezamiento

Rollo de apelación número 1.956/2.009

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante

Recurso Contencioso-Administrativo número 464/2.007

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 610/2.013

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.956/2.009, interpuesto contra la Sentencia número 161/2.009 dictada, con fecha 4 de mayo de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 464/2.007.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Finca Lo Cirer S.L., representada por el Procurador Don Francisco Cerrillo Ruesta y defendida por el Letrado Don Eduardo Merino Correcher; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Doña Purificación Higuera Luján y defendido por el Letrado Don Manuel Cordón Gámiz; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el Letrado de la Administración demandada. 2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FINCA LO CIRER S.L. contra el Decreto, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante, y por delegación, de la concejala de Urbanismo, de fecha 27 de abril de 2007, por el que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 20 de diciembre de 2006, en el sentido de admitir la tramitación de la solicitud de licencia de modificación y adaptación a la sentencia nº 357/2006 , de este Juzgado, en lo referente al reconocimiento de una edificabilidad máxima total de 14.500 m2, conservando los trámites y actuaciones existentes que no contravengan a aquella, y desestimar el recurso de reposición en lo que respecta a la solicitud de levantamiento de la suspensión de las obras del complejo hotelero en la Partida del Bacarot, confirmando, además dicha orden de paralización contenida en el Decreto de la concejala Delegada de Urbanismo de fecha 26 de octubre de 2006.

3.- No hacer expresa imposición de costas'.

Segundo.La entidad Finca Lo Cirer S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se estimara el recurso de apelacion y se revocara la Sentencia apelada.

Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte contraria.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto y sucesivos.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.Son datos y hechos acreditados cuya consignación resulta precisa a efectos de resolver el presente recurso de apelación los siguientes:

1º. El Decreto de la Concejala de Urbanismo del Ayuntamiento de Alicante de 20 de diciembre de 2.006 inadmitió la solicitud formulada por la entidad Finca Lo Cirer S.L. de levantamiento de la suspensión de obras de un complejo hotelero en la Partida del Bacarot y el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de paralización de obras de 26 de octubre de 2.006; y fundaba dicha inadmisión en la Sentencia número 357/2006 de 24 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante que declaraba nulos y sin efecto el Decreto de 17 de mayo de 2.005 que otorgaba licencia de obras y apertura a la citada mercantil y el Decreto de 11 de agosto de 2005 por el que se desestimó la reposición interpuesta contra la concesión de la licencia.

2º. La entidad Finca Lo Cirer S.L. interpuso recurso de reposición contra el citado Decreto de 20 de diciembre de 2.006 que fue resuelto por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante, dictada por delegación del Alcalde de la Concejala de Urbanismo, de fecha 27 de abril de 2007, que lo estimó en parte en el sentido de admitir la tramitación de la solicitud de licencia de modificación y adaptación a la sentencia nº 357/2006 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante en lo referente al reconocimiento de una edificabilidad máxima total de 14.500 m2, conservando los trámites y actuaciones existentes que no contravengan a aquella, desestimándolo en lo referente a la solicitud de levantamiento de la suspensión de las obras del complejo hotelero en la Partida del Bacarot y confirmando, además, dicha orden de paralización contenida en el Decreto de la concejala Delegada de Urbanismo de fecha 26 de octubre de 2006.

3º. Contra dicho Decreto de fecha 27 de abril de 2007 la mencionada entidad interpuso recurso contencioso-administrativo que fue repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante; y en cuyo recurso formalizó demanda en la que que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se acordase declarar la obtención de licencia por silencio positivo de la adaptación del Proyecto de Construcción de un Complejo Turístico Hotel Golf, promovido por la mercantil Finca Lo Cirer, S.L. en la Partida de Bacarot, en los términos de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante el 24 de octubre de 2.006 , ratificada con posterioridad por Decreto de fecha 24 de septiembre de 2.007, y se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida, en lo que respecta a la desestimación de la solicitud de levantamiento de la suspensión de las obras del complejo hotelero en la Partida de Bacarot, y confirmación de dicha orden de paralización contenida en el Decreto de la Concejala Delegada de Urbanismo de fecha 26 de octubre de 2.006, así como que declarase la nulidad de pleno derecho del Decreto de fecha 26 de octubre de 2.006, origen y causa de la resolución impugnada, al ser ambos nulos de pleno derecho, y no existir causa alguna para el mantenimiento de la paralización de las obras para las que se tenía licencia.

4º. Como resume la Sentencia apelada la citada pretensión se sustentaba en los siguientes motivos: 1º. Nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa al haberse dictado prescindiendo de los tramites procedimentales que prevé la LEJAPyPAC, sin audiencia aprevia, así como que la Administración conocía en el momento en que se produjo la suspensión de las obras; 2º. Que las condiciones de la licencia de fecha 17 de mayo de 2005 habían sido cumplidas, especialmente por lo que se refiere a la condición de vinculación de la totalidad de la finca a la actuación urbanística, pues así se desprende de la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad; y 3º. Que la adaptación de la licencia de obras a la sentencia nº 357/2006 ha de entenderse otorgada por silencio administrativo positivo.

5º. El Ayuntamiento de Alicante, tras plantear la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y la inadmisibilidad de la pretensión referente a haber obtenido por silencio positivo la licencia de adaptación del Proyecto de Construcción e un Complejo Turístico Hotel Golf, promovido por la actora en la Partida de Bacarot, a los términos de la Sentencia número 357/2.005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante , se opuso a las pretensiones de la parte actora alegando que la licencia otorgada por resolución de 24 de septiembre de 2007 no ha sido impugnada, así como que, al haberse confirmado en apelación la sentencia nº 357/2005 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante , ha desaparecido la causa, y por tanto el efecto, del acto recurrido; y en atención a ello solicitaba la desestimación del recurso.

Segundo.La Sentencia apelada, tras rechazar las solicitudes de inadmisibilidad del recurso, desestima éste en base a la siguiente argumentación:

'Entrando ya a analizar las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, lo primero que cabe advertir es que el Ayuntamiento de Alicante aprobó, mediante Decreto de la Alcaldía de 24 de septiembre de 2007, la adaptación del proyecto de construcción del Complejo turístico Hotel Golf, promovido por la mercantil recurrente, en la Partida del Bacarot, a los términos de la sentencia nº 357/2006, de este Juzgado.

La mencionada licencia de adaptación, en cuyo punto segundo de su parte dispositiva dispuso 'Levantar la suspensión de las obras decretada el 26 de octubre de 2006 al haber aportado la mercantil promotora documentación suficiente para considerar subsanadas las deficiencias detectadas (.)', vino a reconocer, aunque con un condicionado relativo a la acreditación de la tramitación del expediente del exceso de cabida para que coincidan la superficie real y registral vinculadas al uso y aprovechamiento objeto de la licencia, que la condición tercera de la licencia de obras originario había sido ya cumplida, si bien no respecto a la superficie real de la finca objeto de la Declaración de Interés Comunitario sino a la inscrita, por lo que, habiéndose acreditado también por el actor el resto del condicionado que quedaba pendiente según el Decreto de 27 de abril de 2007, no sólo se otorgó la licencia de adaptación sino que también se levantó la suspensión de las obras en los términos que acaban de exponerse. Siendo de señalar, como se advirtió en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones por la Administración demandada, que el aludido Decreto de 24 de septiembre de 2007 le fue notificado al demandante el 8 de octubre de 2007, sin que, según alegó la demandada y a lo que nada opuso la parte actora, se haya interpuesto frente al mismo recurso de reposición ni el contencioso-administrativo.

De lo anterior se infiere que, al haberse satisfecho por la Administración actuante las pretensiones de la demanda, el presente recurso ha perdido su objeto, lo que justificaría su desestimación por ese único motivo.

En todo caso, conviene precisar que, como ya se apuntó en el Fundamento de Derecho anterior, se aprecia en este caso la imposibilidad de que la adaptación de la licencia pueda entenderse obtenida por silencio administrativo, pues, en el momento en que se dictaron los actos administrativos originariamente impugnados no se había siquiera solicitado la adaptación de las obras a la aludida sentencia nº 357/2006 , lo que determina la imposibilidad técnica de que en esas fecha hubiese operado el silencio administrativo.

A ello podría añadirse, como se alega en la contestación a la demanda, que el instituto del silencio sería incompatible con el acto administrativo expreso de concesión de la licencia de adaptación mediante el Decreto de la Alcaldía de 24 de septiembre de 2007, acto que, al no haber sido impugnado, devino firme según adujo la demanda. Y, a mayor abundamiento, la propia recurrente viene a admitir que no pudo producirse el silencio con anterioridad al Decreto que desestimó en parte el recurso de reposición interpuesto por el actor contra las dos resoluciones anteriormente mencionadas, pues no otra cosa puede entenderse a la vista de la documentación presentada durante los meses de mayo, junio y julio de 2007, en cumplimiento de los reparos de los Servicios Técnicos Municipales y que se detalla pormenorizadamente tanto en la contestación a la demanda como en las conclusiones de la Administración demandada, y entre los que se encontraba el escrito de 7 de mayo de 2007 por el que se aportó la documentación acreditativa de la total vinculación registral de la finca al Proyecto de Obra Mayor y Apertura del Complejo Turístico Hotel Golf, mediante el que se pretendía la subsanación de la condición tercera de la licencia original.

Todo lo que conduce a la desestimación del recurso'.

Tercero.La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada, solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en la demanda; lo que, como resume la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, sustenta en los siguientes motivos: a) Existencia de incongruencia omisiva; b) Alegaciones planteadas en la instancia y no resueltas en la Sentencia apelada; y c) Error en la valoración de la prueba y en la apreciación del silencio administrativo positivo.

Cuarto.La parte actora fundamenta el primero de los motivos del recurso - existencia de incongruencia omisiva- en que la Sentencia apelada omite analizar y resolver cuestiones planteadas en la primera instancia; y reseña a tal efecto las siguientes:

1º. La nulidad radical del Decreto de paralización de obras de fecha 26 de octubre de 2.006 y consecuente nulidad de todos los actos derivados y conexos al no haber seguido el procedimiento legalmente establecido en la legislación urbanística valenciana ya que se infringieron el artículo 221.3 y 221.4 LUV , se incurrió en graves defectos procedimentales (no se nombraron ni instructor ni secretario del expediente y no se concedió trámite de alegaciones) y se incurrió en falta de motivación al no citar los Decretos los informes que justificaban las resoluciones dictadas.

2º. El quebrantamiento del principio de proporcionalidad y con efectos no deseados por el ordenamiento jurídico en el caso de la medida de paralización de obras adoptada por Decreto de 26 de octubre de 2006 y confirmada por Decreto de 27 de abril de 2007.

3º. La relevancia de los Informes Jurídicos emitidos por la Administración demandada, obrantes en el expediente administrativo, en los que se valora el riesgo de responsabilidad patrimonial y la obtención de licencia por silencio positivo como desencadenantes de la omisión del Decreto de 27 de abril de 2.007.

4º. El cumplimiento de las condiciones de la licencia otorgada en fecha 17 de mayo de 2.005 y, por ello, improcedencia del Decreto de Paralización de obras de 26 de octubre de 2006 y de su paralización por Decreto de 27 de abril de 2.007.

Quinto.El motivo no merece acogimiento pues, aparte de que como recuerda la parte apelada algunas de dichas cuestiones se resueltas de modo explícito e implicito en la Sentencia apelada, debe considerarse que ésta desestima el recurso contencioso-administrativo en base a que el Decreto de la Alcaldía de 24 de septiembre de 2007 resolvió la adaptación del proyecto de construcción del Complejo turístico Hotel Golf, promovido por la mercantil recurrente, en la Partida del Bacarot, a los términos de la sentencia nº 357/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante ; y atendido que aparte de conceder dicha licencia de adaptación también se levantó la suspensión de las obras en los términos que acaban de exponerse y que el aludido Decreto de 24 de septiembre de 2007 le fue notificado al demandante el 8 de octubre de 2007, sin que se haya interpuesto frente al mismo recurso de reposición ni el contencioso- administrativo, debe concluirse que, al haberse satisfecho por la Administración actuante las pretensiones de la demanda, el presente recurso ha perdido su objeto, lo que justifica su desestimación por ese único motivo; y al ser así resultaba innecesario, dado que dicho pronunciamiento convertía en irrelevante el análisis de dichos motivos, pronunciarse sobre los mismos.

Quinto.La parte actora, como segundo motivo del recurso, reitera las alegaciones planteadas en la primera instanciay no resueltas - como aducía en el Fundamento de Derecho Primero al afirmar que la Sentencia incurría e incongruencia omisiva - en la Sentencia apelada.

Sexto.El motivo tampoco merece acogimiento pues dichas alegaciones se refieren a presuntos vicios invalidantes del Decreto de 26 de octubre de 2006 que acordó la medida de paralización de obras adoptada y que fue confirmado por Decreto de 27 de abril de 2007 y al cumplimiento de las condiciones de la licencia otorgada con fecha 15 de mayo de 2.005; y el hecho, ya expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, referente a que el Decreto de 24 de septiembre de 2.007 concedió licencia de adaptación ajustada a los términos de la Sentencia 357/2.007 y levantó la suspensión de las obras y la circunstancia de que el aludido Decreto de 24 de septiembre de 2007 ha sido consentido por la parte actora, lo que priva de objeto al recurso al haberse satisfecho por la Administración actuante las pretensiones de la demanda con la consecuencia, apreciada por la Sentencia recurrida y compartida por este Tribunal, de que por dicho motivo debe ser desestimado convierte en superfluo el análisis de los alegaciones en base a las que parte apelante construye el referido motivo.

Séptimo.Como tercer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba y en la apreciación del silencio administrativo positivoal entender la apelante que la licencia de adaptación a la Sentencia 357(2006 debe entenderse concedida por silencio positivo, cuya conclusión fundamenta en que solicitó dicha licencia de adaptación en fecha 22 de diciembre de 2.006 y, como quiera que no fue hasta el 22 de mayo de 2.007 en que se le requirió para que subsanara deficiencias, la misma debía entenderse concedida por haber transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 9.1 RSCC.

Octavo.El motivo debe ser rechazado pues, como argumenta la Sentencia apelada y comparte este Tribunal:

1º. El instituto del silencio sería incompatible con el acto administrativo expreso de concesión de la licencia de adaptación mediante el Decreto de la Alcaldía de 24 de septiembre de 2007, acto que, al no haber sido impugnado, devino firme; y

2º. La propia actora admite implícitamente que no pudo producirse el silencio con anterioridad al Decreto de 24 de abril de 2.007 que desestimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra los Decretos de 26 de octubre y 20 de diciembre de 2006 pues a tal conclusión lleva la documentación presentada durante los meses de mayo, junio y julio de 2007, en cumplimiento de los reparos de los Servicios Técnicos Municipales y que se detalla pormenorizadamente tanto en la contestación a la demanda como en las conclusiones de la Administración demandada; y entre los que se encontraba el escrito de 7 de mayo de 2007 por el que se aportó la documentación acreditativa de la total vinculación registral de la finca al Proyecto de Obra Mayor y Apertura del Complejo Turístico Hotel Golf, mediante el que se pretendía la subsanación de la condición tercera de la licencia original.

Noveno.Por todo lo argumentado - y por lo que se expone en la Sentencia apelada que se acepta en su integridad - procede desestimar el recurso de apelación.

Décimo.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 800 euros por el concepto de defensa y 400 euros por el de representación.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la entidad Finca Lo Cirer S.L.contra la Sentencia número 161/2.009 dictada, con fecha 4 de mayo de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 464/2.007.; y

2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a 800 euros por el concepto de defensa y 400 euros por el de representación..

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, delo que, como Secretario de éste, doy fe.


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