Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 610/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3096/2011 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 610/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100607


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003096/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010080

SENTENCIA 610/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no3096/2011, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot, en nombre y representación de ALQUILERES ANTONIO VICENTE S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de mayo de 2015, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de septiembre de 2011, desestimatoria de las reclamaciones nº 46/6577/09, y acumuladas 46/6578/09 y 46/9548/09, formulada contra:

Liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2006, acta A02 nº 71542083, de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia.

Sanción tributaria, importe 19.910,78 €, correspondiente a dicho tributo y ejercicio. Y exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de la sanción por importe de 6.636,92 €.

La administración consideraba que las bases imponibles declaradas por el reclamante relativas a los vehículos regularizados en el acta de referencia, eran improcedentes

SEGUNDO.- Sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso, se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala y Sección, 235/2015 dictada en el recurso 1478/2011 , en el que los actos impugnados son análogos y los motivos que se alegan los mismos. La citada sentencia es del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de fecha 28-02-2011, del TEARV en relación a autoliquidación presentada por la actora -concesionaria oficial de vehículos de la marca SEAT- por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en relación a 153 vehículos, en la que dicha concesionaria había minorado la base imponible del impuesto por el descuento aplicado por el fabricante con posterioridad a la matriculación del vehículo, se procede a incrementar la base imponible del impuesto, en el referido descuento aplicado por el fabricante.

En esta cuestión resulta obligado remitirse a Sªde esta Sección, nº136/2015 en rº3053/2011, por respeto al Pºde unidad de doctrina, la que es del tenor literal siguiente:

'En esencia, el signo desestimatorio de la resolución del TEARCV se apoya en la consideración de que la base imponible del IEDMT queda fijada cuando el sujeto pasivo presenta la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte; sin que, una vez determinado el importe del impuesto, sea posible admitir ningún tipo de descuento al no caber más reducciones o bonificaciones que las previstas expresamente en la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, en la que no figura reducción alguna por descuentos posteriores.

Frente a ello, la actora postula que, a los efectos del IEDMT, debe tenerse en cuenta el descuento de referencia, ya que el mismo fue acordado y otorgado por el fabricante con carácter previo a la compraventa y matriculación del vehículo (en atención a que iba a ser utilizado como vehículo de demostración). Subsidiariamente a tal argumento, la actora mantiene que, aunque se entendiese que el descuento es posterior, el mismo habría de ser igualmente considerado en virtud de la normativa del IVA al respecto (apela aquíal principio de unidad tributaria, frente al de estanqueidad).

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos coincidentes a los del TEARCV.

SEGUNDO.-Asídelimitados los términos de la quaestio litis, la adecuada resolución de la misma exige partir del dato capital relativo a que, tal y como afirma la actora, el descuento de que aquíse trata efectuado por 'Volkswagen-Audi España, S.A.'es anterior a la matriculación e incluso a la compra del vehículo de referencia, constituyendo la factura rectificativa y abono únicamente la documentación de un descuento previamente reconocido y concedido. Ello podemos darlo por acreditado con la documentación adjuntada al escrito de demanda (y no impugnada por la contraparte) consistente en certificación al efecto emitida por el fabricante, el contrato de concesión, la normativa del programa de vehículos de demostración Audi 2ºsemestre y los correos electrónicos cursados entre empleados del concesionario y de la fabricante sobre la concreta operación de que se trata.

Siendo ello así, no cabe sino concluir con la estimación de la demanda en atención a la doctrina que esta Sala viene manteniendo sobre la cuestión aquícontrovertida y que puede resumirse en nuestra sentencia nº1584/2013, de 28 de noviembre , la que -en la parte que aquíinteresa- contiene las siguientes consideraciones:

' Respecto al segundo grupo, hay que señalar que la cuestión suscitada por la parte actora ya fue objeto de pronunciamiento por el TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 12-9-2005, nº698/2005, rec. 119/2004 , que establece:'La Administración sostiene que los precios de compra de los mismos, facturados por TALLERES XATIVA, S.A a la actora, son precios notoriamente inferiores a los de mercado, atendido el elevado importe de los descuentos aplicados, por lo que, en aplicación del art. 79-5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA, ley que resulta de aplicación con base en lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , liquida el impuesto tomando como base los precios de venta de los vehículos que constan en las facturas emitidas por la empresa fabricante de los mismos, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A, por considerar que estos son los valores de mercado de los vehículos que hay que tomar conforme a la Ley 37/1992. En cambio, la parte actora sostiene que los descuentos sobre el precio de compra de los vehículos que le aplicóTALLERES XATIVA, S.A son únicamente representativos de los descuentos que la fabricante AUDI, conforme a su 'plan de ventas' para 2001, aplica a los vehículos que se destinan a alquiler, si bien la AUDI los aplica a posteriori, aportando la actora las facturas rectificativas emitidas por AUDI a TALLERES XATIVA, S.A, que recogen los descuentos efectuados a los vehículos vendidos.

La Sala entiende que atendido que conforme al art. 80-1-1ºde la ley 37/1992 , reguladora del IVA son admisibles los descuentos posteriores a la operación, que estén justificados, los cuales modifican la base imponible a los efectos del IVA, el importe correspondiente a tales descuentos también ha de incidir en la determinación de la base imponible del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, sin que por tanto la rebaja en el precio de los vehículos por el importe correspondiente a tales descuentos sea representativa de la fijación de un precio notoriamente inferior al normal de mercado. Siendo ello así, debe concluirse que respecto al vehículo con núm. de bastidor WAUZZZ8EZ1A009150, en relación con el que TALLERES XATIVA, S.A aplica a la actora un descuento prácticamente coincidente con el descuento que a ella le aplica la fabricante AUDI, la base imponible del impuesto fijada por la Administración no es conforme a derecho en cuanto no se ajusta al precio facturado por TALLERES XATIVA, S.A a la actora.

Además dicha cuestión es objeto de análisis en la STSJ de Aragón Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 27-10-2008, nº562/2008, rec. 322/2006 , que establece:

'TERCERO.- Siendo pues objeto de discusión la determinación de si la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ha de minorarse en el importe de los descuentos obtenidos, pactados con el Fabricante, aunque el referido descuento se documentara con posterioridad, este Tribunal comparte el planteamiento que sobre dicha cuestión efectúa la Administración demandada en la contestación a la consulta vinculante V1331-08, de 26 de junio de 2008 -que transcribe parcialmente la actora en su escrito de conclusiones, si bien yerra en la identificación del día de dicha resolución y que la Administración califica de 'supuesta consulta vinculante'-, en la que planteándose'¿Cuál debe ser la cuantía de la base imponible a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante IEDMT) en el supuesto de las matriculaciones realizadas a su nombre por los concesionarios concurriendo descuentos concedidos por parte del fabricante o importador con anterioridad al devengo del IEMDT?', y tras transcribirse el apartado a) del artículo 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , asícomo el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -el mismo establece que 'la base imponible del impuesto estaráconstituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas'.- y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre , General Tributaria -que dispone que 'la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa'-, constata que 'en primer lugar, la Ley de Impuestos Especiales no contiene disposición alguna que permitiera entender que la base imponible del IEDMT se delimita por referencia a un elemento temporal diferente de la fecha del devengo del impuesto. Por tanto, es plenamente aplicable y sin restricciones, lo establecido en el trascrito artículo 21.1, segundo párrafo, de la Ley General Tributaria .- En segundo lugar, como señala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 2 de noviembre de 2000, la Ley de Impuestos Especiales, a diferencia de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no contempla la posibilidad de que la base imponible, tal y como queda determinada en el momento relevante -el del devengo-, pueda ser modificada después por aplicación de descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a dicho momento', concluyendo que 'por tanto, la primera conclusión que ha de alcanzarse es que, como señala el TEAC en la Resolución mencionada, la base imponible ha de referirse siempre al tiempo del devengo y debe ser igual al importe que constituye la base del IVA correspondiente a la entrega del medio de transporte inmediatamente anterior', añadiendo que 'establecido lo anterior, cuando los fabricantes e importadores otorguen descuentos a los concesionarios con posterioridad a la fecha en la que el medio de transporte fue puesto a disposición de éstos, tales descuentos sólo podrán tomarse en consideración para la determinación de la base imponible del IEDMT en la medida en que se hayan otorgado con anterioridad a la matriculación de aquél, que es la fecha en que el IEDMT se devenga. Los descuentos que se otorguen con posterioridad a la matriculación no podrán minorar la base imponible determinada en el momento del devengo, según se ha razonado más arriba', añadiendo que 'la determinación o justificación del momento en que los descuentos son otorgados por fabricantes e importadores habráde efectuarse en cada caso con arreglo a los medios de prueba que resulten admisibles en derecho'.

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso a través de la prueba practicada ha quedado acreditado que Ford España, S.L. establece con carácter previo los descuentos DEMO aplicables a toda la red de concesionarios, fijando un cupo de vehículos DEMO, y aplicando el descuento a los vehículos una vez que el concesionario introduce el aviso de venta en los sistemas en el campo específico de DEMOs, emitiendo una factura rectificativa a efectos del IVA en la que se refleja el descuento concedido, procediéndose asía minorar la base imponible de la venta del vehículo en dicho importe, habiéndose autorizando en el caso enjuiciado la matriculación de los vehículos controvertidos como DEMO, por lo que habiéndose acreditado que Ford España autorizólos descuentos y que los mismos se efectuaron con anterioridad a la matriculación de los vehículos, procediendo a la refacturación a efectos del IVA, resulta procedente acoger la tesis de la actora y en consecuencia estimar la demanda interpuesta'.

De la doctrina transcrita hemos de concluir que el criterio determinante de la inclusión o exclusión del descuento en la base imponible del impuesto cuando los fabricantes e importadores de coches otorguen descuentos a los concesionarios con posterioridad a la fecha en la que el medio de transporte fue puesto a disposición de éstos, tales descuentos sólo podrán tomarse en consideración para la determinación de la base imponible del IEDMT en la medida en que se hayan otorgado con anterioridad a la matriculación de aquél, que es la fecha en que el IEDMT se devenga y que la determinación o justificación del momento en que los descuentos son otorgados por fabricantes e importadores habráde efectuarse en cada caso con arreglo a los medios de prueba que resulten admisibles en derecho, por lo que deberáexaminarse en cada supuesto a la luz de la prueba aportada por el demandante.

En el caso de autos, tal como alega la Inspección el descuento otorgado se formaliza en fecha posterior a la matriculación pues las facturas rectificativas, que contienen los descuentos se emitieron posteriormente, sin embargo ello no obsta en el caso de autos la afirmación de que en la fecha de adquisición de los vehículos los descuentos ya se habían generado, por cuanto las marcas Audi y Volskwagwen ya habían aprobado y publicitado sus campañas de descuentos especiales aplacibles de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2003 (folios 178 a 197 y 198 a 217), en los Planes de Ventas Especiales, por lo que la concesión de tales descuentos estaba establecida, pese a que la documentación de los mismos es necesariamente posterior pues para plasmarlo hay que acreditar que se cumplen los requisitos de adquisición. Asimismo consta que las facturas de rectificación corresponden con los descuentos del citado Plan de Ventas, por lo que no contienen precios inferiores a los de mercado sino los preciso con el descuentos correspondiente por marca por flotas o alquiler de vehículos previamente conocidos y que solo podían documentarse una vez matriculados los vehículos y destinados al uso que motiva la concesión del descuento. Las ventas especiales, campañas y acciones comerciales se conocen de antemano porque la marca Audi establece la normativa de aplicación a las ventas especiales elemento fáctico sustancial y que la parte actora acredita convenientemente en autos, por lo que tales descuentos podrán tomarse en consideración para la determinación de la base imponible del IEDMT pues consta que se han otorgado con anterioridad a la matriculación de aquél, que es la fecha en que el IEDMT se devenga, por lo que procede anular el acta de liquidación impugnada por tanto la sanción que tiene su causa en la misma.

Por otra parte hay que señalar que el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 11-4-2013, nº221/2013, rec. 1637/2010 , establece:

'En efecto, no cabe duda que nuestro Código Civil, artículos 1261 en relación con los artículos 1271 , 1272 y 1273 , establece la determinación del objeto del contrato como un presupuesto de la validez del mismo. Pero también, y en esta misma línea, la interpretación de los citados preceptos permite concluir, sin especial dificultad, que dicho presupuesto se considera cumplido tanto si el objeto se encuentra absolutamente determinado en todos sus extremos, como si su concreción se produce conforme a criterios de determinabilidad que operan dicho resultado sin necesidad de subsanación o de un nuevo convenio. Consecuencia que además viene reforzada por la aplicación del principio de conservación de los contratos que esta Sala toma en consideración, entre otras, Sentencia de Pleno de 15 enero 2013 '

Pues bien en el caso de autos el precio analizada se hallaba previamente establecido a tenor de las citados criterios de determinabilidad antes expuestos, por lo que no cabe afirmar que el contrato determinara un precio que a posteriori se rectifica..

A lo que cabe añadir que la determinación de la base imponible del IMDT se efectúa en la norma analizada por remisión ala base imponible del IVA y al respecto si en aplicación del Art. 80,1,1ªde la Ley 37/1992 LIVA son admisibles los descuentos posteriores a la operación que estén justificados, los cuales modifican la base imponible a efectos del IVA, ello nos ha de conducir a afirmar que en el caso de autos en el que los descuentos estaban preestablecidos a falta de formalización en la factura los mismos han de incidir en la determinación de la base del IMDT'

TERCERO.-Por lo expuesto procede la estimación de la demanda, la nulidad de la resolución impugnada asícomo de la liquidación por contrarias a derecho, lo que conlleva la del acuerdo sancionador, con derecho a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses legales desde la fecha del ingreso.

No son de apreciar circunstancias que determinen, conforme art. 139.1 LJ , pronunciamiento expreso sobre las costas procesales'.

CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALQUILERES ANTONIO VICENTE S.L., contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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