Sentencia Administrativo ...il de 2005

Última revisión
08/04/2005

Sentencia Administrativo Nº 611/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 611/2005

Núm. Cendoj: 46250330032005100696


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1597/2002"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 611/05

En el recurso contencioso administrativo num 1597/02 interpuesto por Don Jose Ignacio y por Don Jorge , representados por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater y defendido por el Letrado Maldonado Castillo, contra la resolucion presunta del Ayuntamiento de Chulilla desestimatoria de reclamacion de 35.202,14 euros en concepto de indemnizacion por compensacion de la resolucion del contrato de 23 de abril de 1983 de explotacion del complejo turistico "Balneario de Fuencaliente", reconocida por Decreto de la Alcaldia de 23 de diciembre de 1992 y correspondientes a los dos ultimos plazos, de 30 de abril y 30 de septiembre de 1999, mas 7.049,48 euros en concepto de intereses de dichas cantidades hasta el 15 de diciembre de 2003.

Han sido parte en autos como Administración demandada ElAyuntamiento de Chulila, representado por la Procuradora Doña Rosa Ubeda Solano y defendida por los servicios juridicos de la Diputacion Provincial, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando a la adminisrtracion al pago de las cantidades reclamadas y pago de costas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 deabril de 2005.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la resolucion presunta del Ayuntamiento de Chulilla desestimatoria de reclamacion de 35.202,14 euros en concepto de indemnizacion por compensacion de la resolucion del contrato de 23 de abril de 1983 de explotacion del complejo turistico "Balneario de Fuencaliente", reconocida por Decreto de la Alcaldia de 23 de diciembre de 1992 y correspondientes a los dos ultimos plazos, de 30 de abril y 30 de septiembre de 1999, mas 7.049,48 euros en concepto de intereses de dichas cantidades hasta el 15 de diciembre de 2003.

Basa su recurso la parte actora en el incumplimiento por el Ayuntamiento de su obligacion de indemnizar a los actores por la resolucion del contrato de 1983, que tiene reconocida por decreto de 23 de diciembre de 1993 y en aplicación de lo dispuesto en el art 29.2 de la ley jurisdiccional, esto es en ejecucion de actos firmes de la propia administracion y, en caunto a intereses n aplicación del art 170.3 de la L 13/95 de 18 de mayo.

El Ayuntamiento se opone a la demanda partiendo de la resolucion 4/4 de 29 de enero de 2004 de la Alcaldia de Chililla , en la que se reconoce la obligacion pendiente y ordena el pago de 35.204,14 euros, dando satisfacion extraprocesal a la pretension de la actora, y sobre su base entiende que la peticion de intereses es improcedente en aplicación del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, ya que las cantidades reclamadas no constituian en la fecha en que se hace una obligacion reconocida de acuerdo con lo contemplado en el art. 166 de la Ley de haciendas Locales y del art 58 del R.D. 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en materia de Presupuestos, y por tanto los intereses se generan a partir de los tres meses del acto de reconocimiento de la obligacion de pago, que fue el 29 de enero de 2004.

Planteados los terminos del debate esta Sala y sección entiende que el acuerdo municipal 4/4 de 29 de enero de 2004 no es mas que una reiteracion del Decreto municipal de 1992, por el cual el ayuntamiento reconoce la obligacion de indemnizar a los actores en compensacion por la resolucion del contrato de la explotacion del balneariao, establecieendo una forma de pago, que el Ayuntmiento fue abonando hasta 1998, dejando de abonar los plazos correspondientes a 1999 , que son los que se reclaman en estos autos, por lo que todos los argumentos defensivos de la demandada deben ser rechazados estimamndo totalmente la demanda, tanto en cuanto a la reclamacion del principa ,l como de sus intereses; señalando respecto a estos ultimos que se devengaran desde la fecha en que debio abonarse aquel hasta su total pago, al no ser de aplicación el art 45 de la Ley General presupuestaria , y su cuantia se determinara en ejecucion de sentencia , calculandolos de acuerdo con el interés legal del dinero fijado en las sucesivas Leyes Presupuestarias.

SEGUNDO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, es de apreciar temeridad y mala fe en el Ayuntamiento demandado al intentar con un acto administrativo reiterativo eludir su obligacion de abonar los intereses de cantidades afdeudadas y reconocidas desde 1992, a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso planteado por Don Alvaro y por Don Jorge contra la resolucion presunta del ayuntamiento de Chulilla desestimatoria de reclamacion de 35.202,14 euros en concepto de indemnizacion por compensacion de la resolucion del contrato de 23 de abril de 1983 de explotacion del complejo turistico "Balneario de Fuencaliente", reconocida por decreto de la Alcaldia de 23 de diciembre de 1992 y correspondientes a los dos ultimos plazos, de 30 de abril y 30 de septiembre de 1999, mas 7.049,48 euros en concepto de intereses de dichas cantidades hasta el 15 de diciembre de 2003, reconociendo , como situación jurídica individualizada, el derecho de los recurrentes para percibir de la administración demandada la cantidad de 35.202,14 euros en concepto de indemnizacion, y en los intereses devengados por tal cantidad no abonada hasta su real pago, que se determinaran en ejecución de Sentencia y serán calculado de acuerdo con el interés legal del dinero fijado en las sucesivas Leyes Presupuestarias, y todo ello condenándola en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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