Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 611/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 659/2002 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 611/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100295
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1941
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00611/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107287
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2002
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. Encarna
Representante:
Contra D/ña. DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 611
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a treinta de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 5 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso interpuesto contra la no reclasificación de puesto de trabajo del nivel 14 al 16 así como el incremento del complemento específico de su puesto.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª Encarna , en su propio nombre y derecho.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declaren nulas o, subsidiariamente, se anulen las Resoluciones y actos administrativos aquí recurridos, en concreto, la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 06/02/02, por la que se desestima la solicitud de la demandante de reclasificación del puesto de trabajo que desempeña al Nivel 16 (de Complemento de destino), con asignación del Complemento específico correspondiente, al ser contraria al Ordenamiento Jurídico vigente y, consecuentemente, se declare y reconozca el derecho que asiste a la dicente a la reclasificación del puesto de trabajo que desempeña -Agente Tributario en la Delegación de la Agencia en León- y consecuente asignación al mismo del Nivel 16 de complemento de destino (en su cuantía reglamentaria), con el complemento específico correspondiente (en cuantía inicial de 471.504 Pts/año = 2.833,80 euros), con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y a su efectivo cumplimiento y, en consecuencia, a asignar a la recurrente, de forma efectiva, dicho nivel y complemento específico, éste último en cuantía inicial de 471.504 Pts/año (2.833,80 euros), sin perjuicio de los incrementos o revalorizaciones de pertinente aplicación, con efectos iniciales desde el 01/07/01, adoptando cuantos actos administrativos sean precisos para el pago de las diferencias acumuladas a la fecha actual, con expresa imposición de costas a la misma y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo de 2007.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de la Dirección general de la Agencia de la Administración Tributaria de fecha 5 de febrero de 2.002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de su solicitud de reclasificación del puesto que ocupaba de Agente Tributario, en los particulares relativos al nivel y al complemento específico.
La pretensión que se ejercita se fundamenta ahora, al igual que sucediera en la vía administrativa, en lo dispuesto en la Resolución de fecha 24 de junio de 2.001, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y por virtud de la cual se acuerda la reclasificación de determinados puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 14 desempeñados por funcionarios del Grupo C, así como en sus precedentes Acuerdos suscritos entre la Administración y los Sindicatos, en particular el Acuerdo de 19 de junio de 1.998, sobre la carrera profesional del personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria, y el de 8 de febrero de 1.999, sobre carrera profesional del personal funcionario del Cuerpo General Administrativos, Especialidad agentes de la Hacienda Pública.
No discutiéndose la existencia ni el contenido de los acuerdos, el objeto de la controversia es, como bien dice el recurrente ,de carácter estrictamente jurídico, y se circunscribe a determinar si aquella Resolución de 24-6-2.001, y también los acuerdos suscritos entre la Administración y los Sindicatos antes citados, permite o no atender la petición formulada por dicha parte consistente en que se le reclasifique su puesto, en los particulares relativos al nivel y al complemento específico, de modo que el mismo pase a tener el nivel 16 y una asignación de 471.504 pesetas/años (2.833,80 euros) en concepto de complemento específico).
La parte dispositiva de la Resolución de La AEAT de continua referencia establece: "Reclasificar, con efectos de 1 de julio de 2001, a nivel 16 de complemento de destino y 471.504 pts. de complemento específico, los puestos de trabajo de nivel catorce de complemento de destino desempeñados por o reservados a funcionarios del grupo C que el 30 de junio de 2001 tuvieran una antigüedad en la Agencia Tributaria, en su condición de funcionario, igual o superior a 7 años".
Es precisamente en la delimitación y alcance de dicha disposición -y sin necesidad de analizar ahora el problema de su naturaleza jurídica- donde radica el debate, pues mientras para la demandante, a los efectos de entender cumplido el requisito de haber desempeñado el puesto como funcionario del Grupo C con una antigüedad de siete años, han de tenerse en cuenta los servicios previos prestados en su condición de personal laboral, para la Administración demandada en cambio para entender cumplido ese requisito temporal sólo puede tomarse en consideración los que se hayan desempeñado en condición de funcionario.
SEGUNDO.- La parte recurrente, como decíamos, considera que cumple con el aludido requisito temporal por cuanto ingresó en la AEAT el día 1 de junio de 1.984 como personal laboral, y además porque el 17-11-1.994 obtuvo el nombramiento de funcionaria de Carrera en el Cuerpo de General de Auxiliar de la Administración del Estado, encuadrada en el Grupo D, pudiendo a su juicio tenerse en cuenta cualquiera de las dos datas, ello y sobre todo en aplicación de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 70/1.978,de 16 de diciembre y en el artículo 44.1.e) del Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo .
Pues bien, y siendo el primer canon hermenéutico a tener en cuenta en la labor jurisdiccional de la interpretación de las normas el de la interpretación literal, que es el que atiende al "sentido propio de sus palabras" (artículo 3.1 del Código Civil ), ya podemos afirmar que el tenor de la Resolución no permite llegar a la interpretación pretendida por la recurrente. En efecto, cuando la misma establece que procederá la reclasificación de los puestos de trabajo de nivel 14 de complemento de destino y el correspondiente incremento del complemento específico, siempre que los mismos fueran "desempeñados por o reservados a funcionarios del Grupo C) que el 30 de junio de 2.001 tuvieran una antigüedad en la Agencia Tributaria, en su condición de funcionario, igual o superior a 7 años", es claro que su significado no puede ser otro que el de entender que la antigüedad en el desempeño del puesto en la Agencia Tributaria habrá de haberlo sido precisamente como funcionario. De otro modo no se habría incluido el inciso "en su condición de funcionarios", que además se expresa entre comas, revelando ello la intención del redactor de la disposición de darla sustantividad, lo que no sucedería si fuese irrelevante que la antigüedad se tuviera con otro título distinto, como podría ser una relación laboral, ya que en tal caso bastaría la primera referencia que se hace en la misma disposición cuando se alude a los "los funcionarios del Grupo C)". Es claro, pues, que se exige que el puesto reclasificado ha de estar ocupado por un funcionario que tuviera, en esa condición de funcionario y en la fecha que se indica, una antigüedad igual o superior a siete años, periodo en que habría de tener ya esa condición.
A la misma interpretación llegamos si nos atenemos a la justificación que a modo de exposición de motivos se contiene en la citada resolución, sobre todo cuanto en la misma se dice lo siguiente: "El criterio para efectuar dicha reclasificación debe asegurar igual trato a los funcionarios que se encuentran en la misma situación. Dicho criterio ha sido el de reclasificar los puestos de nivel 14 desempeñados por funcionarios del Grupo C que el 30 de junio de 2001 tuvieran una antigüedad en la Agencia Tributaria, en su condición de funcionarios, igual o superior a siete años."
Pues bien, si las cosas son así, no puede entenderse cumplido el aludido requisito temporal computando el periodo anterior en que la recurrente prestaba servicios a la Administración en su condición de personal laboral, y por lo tanto no era todavía funcionario. Y esta pretensión tampoco puede ampararse en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre , sobre reconocimiento de servicios previos, cuando determina el reconocimiento de los prestados antes del ingreso en los correspondientes cuerpos, incluidos, y entre otros, los desempeñados en régimen de contratación laboral, ya que el ámbito y efectos de dicha norma no son otros que el del cómputo de esos servicios a los efectos del cálculo de los trienios. Lo mismo sucedería con el Real Decreto 364/95, cuyo artículo 44.1 .e), dispone, ciertamente, que la antigüedad se valorará por años de servicios prestados en una Administración Pública incluso antes de la adquisición de la condición de funcionario de carrera, pues se trata en cualquier caso de una disposición que tiene sus efectos en la provisión de puestos de trabajo mediante concursos, lo que es un tema diferente al de la reclasificación de que ahora tratamos, en el que, como hemos visto, la norma es clara y no presenta dudas de interpretación.
No daría lugar a una solución distinta si para determinar la antigüedad de la recurrente nos atuviésemos al día 17 de noviembre de 1.994, en que ya tuvo la condición de funcionario tras ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo General de Auxiliar de la Administración del Estado, pues si tenemos en cuenta que la antigüedad mínima de siete años se exige tenerla el día 30 de junio de 2.001, resultaría entonces que a ese día no se había completado el cómputo de dicho periodo.
TERCERO.- En cualquier caso, pese a la claridad del tenor literal de la Resolución, y como quiera que en el escrito rector del proceso tiene un importante peso argumental el criterio de la interpretación relativo a los antecedentes de la Resolución de la AEAT de continua referencia, haremos algunas consideraciones sobre el particular. Al respecto se refiere la actora a los Acuerdos Administración-Sindicatos de los que trae causa la citada Resolución de la AEAT, refiriéndose en concreto al Acuerdo de 19-6-98 (que obra al expediente administrativo a los folios 1 a 11), por el que se establecieron las bases de la carrera profesional del Personal Funcionarios y Laboral de la Agencia Tributaria, acuerdo éste que fue desarrollado por otros posteriores, como los de fechas 13-11-98, 16-11-98 (obrantes a los folios 12 a 14 del expediente), 8-2-99 (folios 15 a 16 y documento número 17 de la demanda), 18-6-99 (folios 17 a 20) y 21-6-2.001 (documento número 18 de la demanda).
Considera que debe atenderse a las particulares finalidades que tales acuerdos perseguían, entre las que estaba la reclasificación, dentro del Grupo C, de los Agentes y Administrativos dependientes de la Administración Tributaria, acordándose una serie de acciones, entre otras las siguientes:
- Se modifican al alza, con efectos de 01-02-99, las cuantías de los complementos específicos de determinados puestos de trabajo adscritos a la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública.
- Se acuerda que los funcionarios que ocupaban, a fecha 01-01-99, puestos de nivel 16 y 14 (con complemento específico de 312.840 Pts), a partir del 01-06-99 ocupen puestos de nivel 18 los primeros y de nivel 16 los segundos, con el complemento específico correspondiente.
- La AEAT se compromete, para llegar al cuadro final de distribución de niveles objeto de reclasificación, a convocar diferentes Concursos durante los años 1999 y 2000.
Pues bien, en la medida que la Resolución de la AEAT de 24 de junio de 2.001 se dicta precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en tales acuerdos suscritos entre la Administración y sindicatos, el contenido de los mismos, lógicamente, habrá de servir como pauta interpretativa de la primera, y ello siquiera por aplicación del criterio denominado de los antecedentes históricos. Pero incluso partiendo de una interpretación generosa de los mismos no podríamos llegar a la conclusión querida por la actora, ya que, y en lo que se refiere al Acuerdo de 8-2-99 sobre carrera profesional del personal funcionario del Cuerpo General Administrativo, Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública (acompañado como documento número 17), del mismo no se deduce que dicha conversión de los puestos en los particulares aludidos se estableciera de forma automática, afectando a todos los puestos que tengan el nivel 14; pues lo que el mismo establece es que se llevarán a cabo una serie de acciones al objeto de alcanzar a fecha 30 de junio de 2.001 una determinada distribución porcentual, por niveles y complemento específico, de los puestos de trabajo adscritos a los funcionarios del Cuerpo General Administrativo, en la forma que se indica en el Anexo del mismo Acuerdo, para lo que ese establece, en la cláusula cuarta, que se convocarán al menos cuatro concursos de traslado durante los años 1.999 y 2.000. Y es precisamente porque no se había logrado a fecha 30 de junio de 2.001 la distribución porcentual de la plantilla en la forma establecida en dicho acuerdo, por lo que se dicta la Resolución de 24 de junio de 2.001, para lo que se adopta el criterio ya dicho de la reclasificación de aquellos puestos desempeñados por funcionarios del Grupo C) que el 30 de junio de 2.001 tuvieran una antigüedad en la Agencia Tributaria, en esa condición de funcionario, igual o superior a 7 años, pero sin que podamos prescindir de que la obligación de reclasificación que deriva del Acuerdo indicado sólo alcanza a un determinado porcentaje de puestos de trabajo y no a la totalidad.
En otro orden de cosas, y a la vista de otras alegaciones de la demanda, cabría plantearse si podría reconocerse el derecho a la reclasificación ejercitado al amparo de lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo de 8 de febrero de 1.999, y según el cual: "Considerando las especiales circunstancias que concurren en los funcionarios que ocupaban a fecha 1 de enero de 1999, puestos de nivel 16 y 14 (C.B.312.840 ) de este colectivo con carácter excepcional se acuerda que, con efectos 1 de junio de 1999 ocupan puestos de nivel 18 los primeros y l6 los segundos con el complemento específico correspondiente que figura en la columna III del Anexo.".
Pero tampoco le asistiría la razón al recurrente si aplicásemos dicha punto del Acuerdo, ya que para ello es necesario que se trate de funcionarios de la Especialidad de Agentes de la Hacienda Pública que ocupasen a fecha 1 de enero de 1.999 un puesto de nivel 14, cuando si tenemos en cuenta la documental aportada junto al escrito de demanda -sobre todo el documento número 5-, resulta que la fecha de efectos de la toma de posesión en el puesto de agente tributario es el día 7 de abril de 2.000; es más, el primer documento que refleja que la recurrente tenía la especialidad aludida de Agentes de la Hacienda Pública es el de fecha 3 de agosto de 2.000 que obra al folio nº 10.
CUARTO.- Partiendo de las anteriores premisas, si resulta que la recurrente adquirió la condición de funcionaria el día 17 de noviembre de 1.994 -tal dato no se discute-, en que fue nombrada funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, como así resulta del documento número 2 del escrito de demanda, es inconcuso que el 30 de junio de 2.001, que es la fecha a tomar como referencia, no tenía la antigüedad de siete años en su condición de funcionaria, que es la que se exige como requisito sine qua non, con lo que, y en definitiva, la pretensión ejercitada habrá de ser desestimada.
QUINTO.- No cabe apreciar tampoco que se haya vulnerado el principio de igualdad, ya que para ello, como es sabido, es preciso aportar un término idóneo de comparación, lo que aquí no sucede, pues lo que se pretende, en definitiva, es equiparar, y a los efectos de llenar el requisito relativo a la antigüedad, los servicios prestados como personal laboral a los desempeñados como funcionario, lo que la doctrina del Tribunal Constitucional no permite. Al respecto, la desestimación del argumento podría derivar de lo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1982 , que se refiere a la inexistencia de identidad de tratamiento constitucional entre trabajadores y funcionarios, según se desprende de los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución y de la dicción de sus arts. 35.2 y 103.3 ; teniendo funcionarios y trabajadores un ámbito distinto de funciones y actuaciones con diferente regulación legislativa, de suerte que no cabe aducir con éxito el principio de igualdad, que sólo puede prosperar cuando se está ante situaciones idénticas que reciben un tratamiento distinto en razón a una conducta arbitraria de los poderes públicos, supuesto que no concurre en este caso.
SEXTO.- Sentado lo anterior, no cabe sino concluir que procede desestimar la pretensión deducida en el proceso, pues lo que el recurrente pretende, en definitiva, es la modificación de algunos de los elementos definidores del puesto que ocupa en la RPT, sobre lo que como es sabido la Administración ostenta un amplio margen de discrecionalidad cuando ejerce la denominada potestad de autoorganización.
Y en cuanto a las costas, de conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la LJCA , no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, al no existir mérito legal para ello.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Encarna contra la resolución indicada en el encabezamiento de la sentencia; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
