Última revisión
16/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 611/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 129/2006 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 611/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100655
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8583
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 129/2006
SENTENCIA Nº 611/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 129/2006, interpuesto por Dª Concepción , representada por la Procuradora Dª Adelaida Espejo Iglesias y dirigida por la Letrado Dª Mª Antonia Bergas Jané, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departament de Sanitat i Seguretat Social), representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad, siendo parte codemandada el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y dirigido por el Letrado D. Joaquim Bejarano Ródenas. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 10 de junio de 2002 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación formulada por la recurrente a fin de que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración, con motivo de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Universitario Juan XXIII de Tarragona.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución de 10 de junio de 2002 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación formulada por la recurrente a fin de que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración, con motivo de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Universitario Juan XXIII de Tarragona.
En su escrito de demanda, la representación de la actora, tras relatar el iter del tratamiento quirúrgico que se le practicó en la indicada institución hospitalaria y las secuelas derivadas del mismo, sostiene que ha existido en este caso un funcionamiento negligente de los servicios sanitarios en los siguientes aspectos: a) en el tratamiento de la hemorragia y de los hematomas que aparecieron después de la histerectomía a que fue sometida, puesto que fue dada de alta pese a haberse detectado la existencia de aquéllos; b) en el tratamiento mediante laparoscopia del hematoma subaponeurótico que presentaba, puesto que la demora en el desbridamiento del mismo determinó que se produjese una fístula; y c) en la diagnosis y el tratamiento de la fibrosis retroperitoneal subsiguiente, que sólo fue tratada mediante curas externas, demorándose en más de un año la intervención quirúrgica que era necesaria, y que finalmente le fue practicada en otro centro sanitario.
SEGUNDO.- A partir de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia ha venido declarando que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieren influir, alterando con ello el nexo causal; c) que no concurra fuerza mayor; y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
Ahora bien, este sistema objetivo de responsabilidad patrimonial se encuentra jurisprudencialmente matizado en materia de asistencia sanitaria, a través de la utilización del factor corrector de la lex artis, es decir, analizando si la actuación médica ha sido correcta en una situación concreta, y si los medios materiales y humanos auxiliares del médico han sido suficientes y han ajustado su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.
En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre ellas la de 4 de abril de 2006 y la de 14 de octubre de 2002 , que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."
TERCERO.- En el caso que ahora se examina, la cuestión litigiosa ha de ser resuelta a la vista de los dos informes médicos obrantes en autos, como son el del Centro de Reconocimiento y Evaluaciones Médicas (CRAM) y el dictamen pericial practicado en el correspondiente período probatorio.
El primero de ellos se limita a una relación de los hechos que constan en el historial médico de la paciente, tras lo cual se examina la técnica de la histerectomía abdominal y de los riesgos que comporta, para acabar concluyendo en términos generales que la complicación postoperatoria más grave es la hemorragia, que afecta del 0,2 al 2% de las pacientes, por lo que considera que el proceso que sufrió la interesada "se consideraría" como una complicación quirúrgica estadísticamente factible y descrita en la bibliografía médica, y no debida a una mala praxis o negligencia médica.
Este informe se pronuncia en términos de una gran generalidad, puesto que se limita a una descripción de la técnica de la histerectomía abdominal y de las complicaciones postoperatorias que puede conllevar, con referencia a los índices estadísticos de mortalidad y de lesiones de diverso tipo que se asocian a la práctica de dicha intervención quirúrgica. Sin embargo, no contiene un análisis detallado de las sucesivas complicaciones postoperatorias que sufrió en este caso concreto la recurrente, ni de la etiología de las mismas.
Por el contrario, el dictamen pericial practicado en autos examina de forma pormenorizada el cuadro clínico que presentaba la actora en cada momento, la evolución del mismo y la incidencia que tuvo en ella la actuación de los médicos que trataron a la paciente. Del contenido de dicho informe pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) era improcedente que se diera de alta a la recurrente el 18 de octubre de 1994, tras la práctica de la histerectomía, puesto que persistían los signos de hemorragia y lo procedente era reintervenir y buscar el punto de sangrado activo, evacuando el hematoma y haciendo una hemostasia segura de las arterias y el músculo seccionado, en lugar de lo cual se confió demasiado en la resolución espontánea del sangrado; b) hubo demora en el tratamiento del hematoma que presentaba la paciente cuando reingresó en urgencias el 22 de octubre, puesto que no se practicó el desbridamiento de aquél hasta el siguiente día 26, lo que supone una actuación totalmente negligente y pasiva, puesto que los hematomas son fuente fácil de infección y por ello deben ser desbridados quirúrgicamente cuanto antes: la conexión del hematoma abdominal y el del extremo izquierdo de la cúpula vaginal fue lo que creó la fístula cutáneo-vaginal que tardaría en curar y que crearía todos los problemas adherenciales y dolorosos de la paciente; y c) frente a la fístula referida debió haberse propuesto de entrada una intervención laparoscópica, en lugar de lo cual sólo se practicaron a la paciente curas tópicas durante casi un año, hasta que el 16 de octubre de 1995 se realizó la laparoscopia en otro centro sanitario.
De lo expuesto se deduce sin lugar a dudas que existieron negligencias significativas en el tratamiento que se le practicó a la recurrente, lo que compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, conforme a la jurisprudencia que antes ha quedado reseñada.
CUARTO.- Según resulta asimismo del dictamen pericial practicado en autos, la actora presenta diversas secuelas consistentes en dispareunia y dolor al tacto digital a la exploración ginecológica, parestesias u hormigueos en zona interna anterior del muslo interno y zona retrotibial de la pierna izquierda, así como dolor abdominal en la zona adyacente al ángulo izquierdo de la laparotomía, a lo que hay que añadir los días de baja impeditiva que se derivaron de los sucesivos tratamientos a que debió someterse la actora.
A la vista de todo ello, adoptando como parámetros indicativos los resultantes de la Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, debe concederse una indemnización que se fija prudencialmente en la suma de 18.000 euros por los días de baja y en la de 37.000 por las secuelas, lo que arroja un total de 55.000 euros, que se considera debidamente actualizado a los efectos del artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
QUINTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada de 10 de junio de 2002 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña.
2º.- Declarar el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le abone una indemnización actualizada por la suma total de 55.000 euros.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
