Sentencia Administrativo ...io de 2009

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10/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 611/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2006 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 611/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100316


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 54/2006

Partes: Obdulio y Rosaura C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 611

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 54/2006, interpuesto por D. Obdulio y Dña. Rosaura , representados por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ CALVO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. José Joaquín Pérez Calvo, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional de fecha 4 de mayo de 2004 dictado por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1999, y cuantía de 54.543,57 ? (liquidación NUM001 derivada del acta previa de disconformidad A02 NUM002 ).

SEGUNDO.- La regularización practicada trae causa, en síntesis, de la imputación de las bases imponibles positivas por importe de 28.278.547 pesetas obtenidas por los recurrentes y su hijo menor de la entidad Zukunft S.L., de la que eran socios en el ejercicio 1998, en el que tributaron conjuntamente en el IRPF. En dicha sociedad, según el acto impugnado, concurrían los requisitos para ser considerada sociedad en régimen de transparencia fiscal, tal y como quedó acreditado en el procedimientos de comprobación e investigación llevado a cabo en relación con dicha entidad y que fue objeto de regularización mediante acta A02 de disconformidad número NUM003 de fecha 18 de noviembre de 2003 confirmada mediante acuerdo de 29 de abril de 2004. De dicho procedimiento, resultaron los siguientes datos de relevancia: a) La sociedad consideró exento por reinversión el beneficio obtenido por la enajenación de unos inmuebles; b) la Inspección consideró que no era aplicable el beneficio fiscal al no cumplir la entidad los requisitos previstos en el articulo 127 de la Ley 43/1995 , no resultándole de aplicación tampoco el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios (artículo 21.1 de la citada Ley ); c) la entidad fue calificada como sociedad de mera tenencia de bienes al incumplir los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no considerándose su actividad de arrendamiento como empresarial; d) la titularidad del capital social de Zukunft S.L. correspondía a los cónyuges aquí reclamante y a su hijo menor de edad, y e) las bases imponibles positivas a imputar ascienden a 28.278.547 pesetas.

De la regularización practicada resultó una deuda tributaria por importe de 54.543,57 ?, comprensiva de una cuota de 45.289,01 ? y unos intereses de demora de 9.254,56 ?.

La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la citada reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado, al considerar, en resumen, que de acuerdo con lo prevenido en los artículos 52 de la Ley 18/1991, 75 de la Ley 43/1995 y 122 de la Ley General Tributaria, una vez practicada liquidación a la sociedad transparente procederá la imputación de las bases allí determinadas a los socios, con la única salvedad que tales imputaciones no podrán integrarse con carácter definitivo en las liquidaciones giradas a los socios, en tanto la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades no se convierta en firme y que, en el presente caso, no es controvertido que los reclamantes ostentaban en el ejercicio de 1998 el 100% de la sociedad ZukunftS.L., por lo que de acuerdo con tales preceptos debe resolverse como correcta la imputación a los socios en el ejercicio 1999 del IRPF del paralelo porcentaje de la base imponible descubierta por la Inspección en sede de la sociedad transparente en el ejercicio de 1998, y en coherencia con la Resolución del propio TEARC de la misma fecha, dictada en la reclamación num. 08/05093/04 y 08/01787/05 acumulada, interpuesta por Zukunft, S.L. en relación con la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, que confirma la sujeción de dicha entidad al régimen de transparencia fiscal, así como la imputación de la base imponible determinada por la inspección y de los demás elementos tributarios origen de la presente controversia. A mayor abundamiento, añade el TEARC que la falta de alegaciones por parte de los reclamantes privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y que en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pudiera deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso.

TERCERO: La demanda articulada en la presente litis interesa el dictado de una sentencia estimatoria, que anule y deje sin efecto la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, reconozca la corrección de la autoliquidación presentada en su día por el IRPF de 1999 y ordene la devolución de las cantidades ingresadas con motivo de la liquidación impugnada, con sus correspondientes intereses. Para ello, alega la parte recurrente con loable claridad y concisión, lo siguiente: a) nulidad de la liquidación por haberse dictado cuando ni siquiera era firme en vía administrativa el acuerdo liquidatorio a la sociedad de la que trae causa, manifestando en tal sentido que la actuaciones inspectoras se iniciaron y llevaron a cabo, con levantamiento de acta en la que se proponía liquidación en la que se imputaban las bases imponibles de la sociedad, cuando ni siquiera la propia inspección había acordado que dicha sociedad era transparente y que no le resultaba de aplicación el beneficio por reinversión, faltando en consecuencia el presupuesto jurídico para llevar a cabo tales diligencias y la base de la liquidación por IRPF, que fue dictada cuando no era firme en vía administrativa la regularización a la sociedad; b) la falta de acreditación en el expediente de la liquidación a la sociedad transparente que pretendidamente justifica la liquidación por IRPF, ya que en el expediente administrativo no existe la liquidación girada a la sociedad, que sirve de fundamento a la liquidación por el IRPF, y c) la imposibilidad de confirmar la liquidación por el IRPF hasta que la liquidación de la sociedad resulte firme, pues al estar recurrida ante esta Sala la liquidación girada a la sociedad, nos hallamos ante una situación de prejudicialidad práctica.

CUARTO.- De inicio, como venimos haciendo en numerosas sentencias, procede rechazar ya la tesis de la representación de la Administración demandada en el sentido que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa ha de comportar un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, al no poder ser atendidas las alegaciones y pretensiones vertidas en la demanda, al ser alegaciones y pretensiones nuevas, no planteadas en la vía previa económico administrativa, incurriendo por tanto en desviación procesal.

La STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , cuyos fundamentos jurídicos hemos de reproducir ampliamente, dada su contundencia y vinculatoriedad (art. 5.1 LOPJ ) considera lo siguiente:

"...una vez que el expediente le fue puesto de manifiesto a tal fin por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la recurrente no presentó escrito de alegaciones, recayendo finalmente Resolución de 28 de febrero de 1992 por la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias desestimó la reclamación económico-administrativa, confirmando el acto administrativo impugnado, con fundamento en que la falta de alegaciones de la recurrente en orden a combatir los razonamientos del acuerdo impugnado priva al Tribunal Económico-Administrativo Regional de los elementos de juicio necesarios para, en el ejercicio de sus facultades revisoras, llegar a dictar, en su caso, una resolución estimatoria.

Al formalizar la demanda en su recurso contencioso-administrativo, que se dirige contra la Resolución de 28 de febrero de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias y contra el previo Acuerdo sancionador de 5 de marzo de 2001 del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria -confirmado a su vez en reposición por Acuerdo de 13 de julio de 2001- del que dicha resolución trae causa, la recurrente alegó los motivos en los que fundamentaba su pretensión de anulación del acuerdo sancionador (en síntesis, que no obstruyó ni opuso resistencia a la actuación inspectora, sino que su incomparecencia a las citaciones de la inspección tributaria se debió a que no le fueron debidamente notificadas; que, aun en la hipótesis de que se hubiese cometido la infracción, ésta no ha sido correctamente tipificada; que la sanción de multa es inadecuada, porque el máximo previsto para la infracción cometida sería de 150.000 pesetas), en parte coincidentes con los alegados en su recurso de reposición.

En fin, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso contencioso-administrativo, sin pronunciarse sobre el fondo de los motivos alegados por la recurrente, por considerar que el fracaso de la vía económico-administrativa es imputable a la propia conducta procesal de aquélla, al haberse limitado a formular su reclamación económico-administrativa sin realizar alegación alguna ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, esto es, por haber planteado la reclamación económico-administrativa como un mero trámite formal para acceder al proceso contencioso-administrativo, convirtiéndolo así en una "reclamación contenciosa per saltum", lo que determina su "decaimiento", según se afirma en la Sentencia impugnada, "ya que el procedimiento contencioso-administrativo no se dirige exclusivamente contra la resolución inicial sancionadora, sino y fundamentalmente contra la resolución del [Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias] que valora si la resolución sancionadora se ha ajustado o no a la legalidad; y a la vista de lo que antecede, es evidente que tal resolución no ha infringido normativa alguna, ni ha aplicado desviadamente ningún precepto ni doctrina aplicable al caso, y de hecho ni siquiera se alega, remitiéndose toda la argumentación al contenido de la decisión sancionadora".

La ratio decidendi de la Sentencia impugnada descansa así en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 , por todas).

4. En efecto, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, corresponde al Tribunal Constitucional "rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial" con quebranto del principio pro actione (SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5 ).

Tal acontece en el presente supuesto, toda vez que no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente: SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5; y 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 4 , por todas), y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, "hayan sido o no planteados ante la Administración".

La actuación procesal de la demandante, consistente en definitiva en el planteamiento en su demanda de alegaciones contra el acuerdo sancionador del Delegado Especial de Asturias de la Agencia Tributaria no suscitadas en la vía económico- administrativa (aunque sí, en buena parte, en el previo recurso de reposición ante el propio Delegado), está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA (SSTC 177/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 4 ). En efecto, frente al acuerdo sancionador la demandante presentó recurso de reposición, debidamente argumentado, que fue expresamente desestimado por acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria, siendo entonces interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que dictó resolución desestimatoria con fecha 28 de junio de 2002, quedando así agotada la vía administrativa. Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA .

En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Procede por ello el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia recurrida, con retroacción de actuaciones al momento anterior de dictarse la misma, para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva".

Así pues, aún cuando la falta de presentación de alegaciones ante el TEARC es imputable a la parte actora, en aplicación de la doctrina constitucional contenida en la indicada sentencia, ello no ha de impedir un pronunciamiento de fondo.

QUINTO.- Como línea de principio y a efectos de justificar la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal en los correspondientes impuestos sobre la renta de los socios de la misma, debemos partir de lo dispuesto en la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley 43/1975, del Impuesto sobre Sociedades , cuyo contenido resume el acuerdo impugnado.

Como determina la STS 14-3-2003 , "la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas en el último de los preceptos citados, es decir, en las sociedades transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por este concepto -por IRPF-, deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido se manifiesta el artículo 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de "comprobación de las declaraciones de los socios", prevé que "no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma" y que -apartado 3 -, "una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia", disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el artículo 122 LGT , con arreglo al cual, "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza" (FJ 3º), y en el entendimiento de que la actuación de comprobación incluye la calificación de una sociedad como transparente, en cuanto la misma comporta la verificación del adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a tenor del artículo 10 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , de suerte que no es procedente restringir la aplicación del antes citado artículo del Reglamento del Impuesto de Sociedades a las que ya tuvieran la consideración de transparentes, al no aparecer tal extremo en el texto del precepto por cuanto la referencia del mismo a "sociedad transparente" ha de entender como aquella que merezca tal consideración de acuerdo con la normativa.

Ello ha de entenderse sin perjuicio del carácter de acta previa, en el sentido de provisional o no definitiva, es decir, aquella que no impide una ulterior liquidación, como condicionada a la resolución de los recursos presentados contra el acto administrativo fundado en las actuaciones de inspección y por tanto en la corrección de las conclusiones de la misma. Debe significase que, sin perjuicio como decimos de las consecuencias que a efectos de IRPF tenga la decisión de la eventual impugnación de la liquidación por Impuesto de Sociedades, lo cierto es que se trata de dos actuaciones administrativas (liquidaciones) independientes la una de la otra, refiriéndose a dos figuras tributarias diferentes, como son el Impuesto de Sociedades por un lado y por otro lado, el IRPF de los socios de la entidad.

Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 , "los actos administrativos de determinación de la base imponible de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparente, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional", lo que supone la ejecutividad en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no, de su imputación a los socios. La doctrina expuesta ha sido reiterada en la STS de 29 de enero de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 385/2003 ). Esta doctrina del Tribunal Supremo ha de ser la seguida por esta Sala, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA].

A partir de lo expresado, entiende esta Sala -criterio mantenido entre otras en nuestras Sentencias 104/2006, de 26 de enero, 483/2006, de 11 de mayo, y 425/2007, de 20 de abril, por citar alguna de las últimas, en línea con los pronunciamientos del Tribunal Supremo , entre otros en sentencias 1 de abril de 1996 (RJ 1996, 8594), y 24 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7800 )- que la vía adecuada a los efectos de combatir la liquidación de las bases imponibles de un entidad y su caracterización fiscal como de entidad transparente, debe hacerse, a través de la impugnación de la liquidación girada en concepto de Impuesto de sociedades, por lo que resulta improcedente traer al procedimiento seguido con socio de la transparente por el IRPF las cuestiones sobre la determinación de la base imponible de sociedades transparentes. Ningún reproche cabe hacer a la actora en ese sentido.

Otra cosa distinta, es que a través de la imputación verificada por el socio, con relación al incremento de su base imponible de IRPF, se discutan diversas cuestiones, tales como la existencia de un error material o aritmético en la imputación, el porcentaje de participación del socio en la sociedad transparente, o finalmente, el momento concreto que debe operar como referencia temporal para verificar la imputación analizada, lo que no es el caso.

SEXTO.- Las actuaciones inspectoras cerca de la transparente Zukunft, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades, periodos de 1998 a 2001, limitadas a la comprobación de la aplicación de beneficios fiscales por reinversión de plusvalías, y de sus socios por el IRPF, ejercicios de 1998 y 1999 (luego ampliadas al 2000), limitadas a la comprobación de las imputaciones correspondientes a dicha transparente, discurrieron de formas paralela, levantándose en la misma fecha de 18 de noviembre de 2003 acta a la sociedad, en que se proponía liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, sobre a la base imponible comprobada de 28.278.547 pta. (frente a una base negativa declarada de -21.453 pta.) como consecuencia de no considerar exento por reinversión el beneficio de 28.300.000 pta. obtenido por la enajenación de tres inmuebles, y acta, a los recurrentes, con carácter de previa, en que se proponía la liquidación provisional consecuente a imputar las bases imponibles comprobadas de la sociedad a los socios de la misma, en proporción a su participación. Acordada la liquidación a la sociedad por IS de conformidad con la propuesta por acuerdo de 29 de abril de 2004 de la Dependencia Regional de la Inspección, en fecha de 4 de mayo de 2004 se acordó practicar la liquidación provisional aquí impugnada.

La alegada circunstancia de que en el momento de iniciarse las actuaciones inspectoras no se hubiere practicado la liquidación por sociedades no afecta a la validez de los actos impugnados, por cuanto nada impedía que la actuación inspectora cerca de los socios para la investigación de los hechos imponibles discurriera paralelamente a la seguida con la sociedad, ni que desde luego de proponerse la regularización por el IS de la transparente se propusiera también la regularización por el IRPF de los socios, al tratarse de un acta previa y una propuesta de liquidación provisional, esto es, no definitiva (carácter éste que sí se hallaría proscrito), siendo además que la propuesta de liquidación no fue confirmada sino después de practicarse la liquidación por el IS a la transparente.

No obstante, alega la parte recurrente que no obra en el expediente remitido la liquidación girada a la sociedad. Sin embargo, no niegan los actores la existencia de la liquidación con los datos que recogen los actos impugnados, cuya realidad se desprende suficientemente del expediente administrativo. Así, amén del resumen de las diligencias practicadas en el curso de las actuaciones seguidas cerca de la transparente que se recogen en las actuaciones inspectoras respecto de los socios, obran en el expediente copia de las mismas. Además, en el acta de inspección que nos ocupa se recoge el contenido del acta levantada a la sociedad, de igual manera que se hace en el acuerdo de liquidación, en el que se hace constar la ratificación del acta por el IS por el acuerdo de 29 de abril de 2004. Item mas, en el acuerdo impugnado del TEARC se hace constar que mediante resolución de la misma fecha que la aquí impugnada el TEARC desestimó las reclamaciones interpuestas contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, confirmando la sujeción de dicha entidad al régimen de transparencia fiscal, así como la imputación de la base imponible determinada por la inspección y de los demás elementos tributarios de los que trae causa la presente controversia. Es más, la propia parte actora, que reiteramos, en momento alguno discute la existencia de la liquidación, viene a reconocer su realidad al afirmar que la liquidación no es firme, por haber sido recurrida en vía judicial. Por otra parte, los recurrentes ni han interesado el complemento del expediente con el acto de liquidación por el IS, que forma parte de un expediente distinto, el del IS, ni tampoco han intentado prueba alguna para desvirtuar que el contenido del acta por el IRPF y el acuerdo que la confirma en cuanto incorporan el contenido de la liquidación a la sociedad. Por último, los actores no alegan que las bases que les han sido imputadas en el IRPF sean distintas de las determinadas en sede del Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco manifiestan que la no inclusión de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades en el expediente de gestión remitido haya limitado en modo alguno su derecho de defensa.

Por último, fluye sin dificultad de lo ya considerado que tampoco ha de prosperar la alegada imposibilidad de confirmar la liquidación por el IRPF hasta que la liquidación de la sociedad resulte firme. Se trata de un régimen legal que, previamente determinado, impone la imputación a los socios, sin que el hecho de que la liquidación practicada a la sociedad se encuentre judicialmente discutida ante esta Sala -según se afirma sin concretar el procedimiento-, impida la practica de la correspondiente liquidación a los socios y el juicio de legalidad sobre la misma, pues la liquidación cuya anulación se pretende es provisional, en tanto que dependiente de la que resulte definitiva de las actuaciones sobre la sociedad transparente, de modo que seguirá la suerte de lo declarado en el procedimiento en el que se debate sobre la liquidación de la sociedad, y caso de prosperar el alegado recurso contra esta última dará lugar a la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

SÉPTIMO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 54/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de septiembre de 2005 a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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