Última revisión
22/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 611/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 171/2007 de 22 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 611/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100556
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 171/07
SENTENCIA Nº 611/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 22 de abril de dos mil nueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 171/07, interpuesto por TALLERES GINESTAR S.A., representado por la Procuradora Dª. Nuria Juan Muñoz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 21 de abril de dos mil nueve, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por TALLERES GINESTAR S.A., representado por la Procuradora Dª. Nuria Juan Muñoz, contra la presunta desestimación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de la reclamación 03/4178/2005, formulada contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la administración Tributaria, en concepto de IVA de los ejercicios 2001 y 2002, por un importe de 133.573,71 euros.
SEGUNDO.- Del expediente Administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que la mercantil actora fue objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la Inspección d elos Tributos , que dio comienzo el 12- 1-2003, culminando el 27-5-2005 mediante Acta de conformidad, modelo A-01, suscrita por el representante, relativa al IVA de los ejercicios 2001 y 2002, procediendo seguidamente a liquidar dicho tributo en los períodos citados.
La demanda cuestiona la actuación administrativa por considerar que el poder otorgado al representante del contribuyente era insuficiente y no amparaba la conformidad dada al acta de la Inspección , por vulneración del artículo 29 de la Ley 1/1998 en cuanto a la duración de las actuaciones inspectoras , alegando indefensión por inversión de la carga de la prueba , con vulneración del artículo 25 de la Ley del IVA, solicitando la anulación de la resolución impugnada y la devolución de la cuota del I.V.A. no devuelta, con sus intereses.
La Abogada del estado se opone a la demanda por considerar procedente la actuación administrativa, considerando correcto y no revocado el documento privado de apoderamiento, sin poder cuestionarse hechos sobre los que mhubo conformidad, no existiendo caducidad del expediente, estando debidamente acreditados los hechos del Acta, sin que proceda exención alguna.
TERCERO.- Entrando a examinar el primer motivo de impugnación de la demanda , el referido a la insuficiencia de poder para representar a la entidad demandante en las actuaciones inspectoras, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria, conviene reseñar que en el presente caso por el recurrente se otorgó la representación el 8-7-2003 a D. Próspero Benavente Lobato, mediante un documento privado suscrito por representante y representado, sin firma legitimada notarialmente ni mediante comparecencia ante el órgano Administrativo competente.
Esta Sala reiteradamente ha sostenido que la firma del acta de conformidad no es un acto de trámite , carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo, sino que es un acto de renuncia de Derechos que, en consecuencia, requiere de poder o autorización especial o suficiente al efecto, según resulta del art. 43.2 de la L.G.T. (Sts. De la sección primera de 5-9-1995, 22-4-1998, 13-4-2000, 9-11-2001 , 27-2-2006, entre otras).
La tesis de la Sala ha sido confirmada por la ST.S. Sala 3ª , sec. 2ª de 10-6-2005, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que el recurrente citaba como término comparativo para sostener la contradicción de doctrina, en el extremo relativo a la falta de poder especial en el firmante del Acta de Conformidad , las Sentencias de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal superior de justicia de Valencia de 22 de abril de 1998 y de 5 de septiembre de 1995 . Siendo la referida Sentencia del siguiente tenor literal:
"...Por su parte, el art. 43 de la Ley General Tributaria disponía que el sujeto pasivo con capacidad de obrar puede actuar por medio de representante con el que se entenderán las sucesivas diligencias mientras no se haga manifestación en contrario , destacando su segundo párrafo tres supuestos en los que deberá acreditarse la representación con poder bastante cuales son la interposición de reclamaciones, el desistimiento de la instancia y la renuncia de Derechos en nombre del sujeto pasivo, y finalizando así:
"para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación".
Pues bien, lo que aquí ha de resolverse es si para firmar actas de conformidad es necesario, dada la naturaleza de renuncia de Derechos que éstas implican, en los términos del art. 43.2 de la Ley General Tributaria, acreditar la representación con poder expreso bastante al efecto mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, todo ello con independencia de lo establecido en el art. 27.3 g) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 .
La especial trascendencia , en cuanto a los hechos consignados en las mismas, de las actas de conformidad viene reconocida en el art. 145.1 d) de la Ley General Tributaria y en los arts. 55 y 61 del reglamento General de la Inspección . En este último precepto se precisa que "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de las que dio su conformidad , salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".
Esta especial relevancia de las actas de conformidad, en cuanto determinantes de los hechos, supone, según la moderna doctrina, un acto de renuncia de Derechos o expectativas, por lo que, en defensa de una más eficaz tutela judicial efectiva sin indefensión, parece lógico que se exija un poder de representación explícito para dicho acto, que garantice el conocimiento de la situación por el interesado y las posibilidades de defensa del mismo. Esta naturaleza del Acta de conformidad es la más acorde también con lo establecido en el art. 1.713 del Código Civil , en donde se exige, para transigir , mandato expreso.
La necesidad de una autorización expresa de la sociedad en favor de quien actuó como representante es la tesis que sostienen las Sentencias aportadas como contradictorias por la entidad recurrente. En ellas se reitera la idea que la firma de un acta de conformidad no es un acto de trámite, carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo, sino que es un acto de renuncia de Derechos que, en consecuencia, requiere de poder o autorización especial o suficiente al efecto , según resulta del art. 43.2 de la L.G.T . , habida cuenta de que, una vez firmada de conformidad el Acta, el sujeto pasivo ya no puede impugnar los hechos a que dio su conformidad, salvo prueba de haber incurrido en error de hecho.
Resulta evidente así la contradicción con la Sentencia impugnada en el presente recurso, que sostiene que las actas de inspección, las de conformidad y las de disconformidad, no pueden considerarse como una renuncia de Derechos ni como un desistimiento , por lo que entiende que no puede considerarse, como pretende la entidad recurrente, que sea necesario poder especial.
Resultando la Sentencia impugnada contraria al criterio mas autorizado de las Sentencias aportadas y a la doctrina de este Tribunal expresada en las Sentencias indicadas, procede casar la Sentencia recurrida y, consecuentemente, el Acta de conformidad de constante referencia ha de reputarse inválida.
TERCERO.- En virtud de lo hasta aquí razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "E., S.A." , anulando la Sentencia recurrida y en su lugar, atendiendo a lo establecido en el art. 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, procede estimar la demanda reponiendo las actuaciones al momento previo a la notificación a la entidad recurrente del Acta de inspección y de la liquidación correspondiente...".
Así pues , deberá determinarse que tal defecto impide que dicha acta produjera los efectos jurídicos establecidos en el art. 28 RGI al no estar debidamente representado el sujeto pasivo, sin que quepa entender que se ha producido la conformidad del contribuyente a la propuesta de liquidación practicada en el Acta por la Inspección ni tampoco la notificación de su contenido (art. 55.1 del Reglamento de la Inspección ).
Por ello , procederá anular la liquidación derivada de un acta viciada por falta de representación de su firmante, con estimación del recurso Contencioso-Administrativo, sin que proceda entrar a examinar otras cuestiones o a determinar si cabe devolver la cuota del IVA , cuestión que reuslta ajena al presente debate procesal.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TALLERES GINESTAR S.A., representada por la Procuradora Dª. Nuria Juan Muñoz, contra la presunta desestimación por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia de la reclamación 03/4178/2005, formulada contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la administración Tributaria, en concepto de I.V.A. de los ejercicios 2001 y 2002, por un importe de 133.573,71 euros.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
