Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 611/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 566/2008 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 611/2012
Núm. Cendoj: 02003330022012100716
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00611/2012
Recurso núm. 566/08
Guadalajara
S E N T E N C I A Nº 611
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veinticinco de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número566/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deGRANJA TC DEL JARAMA, S.A., representada por el Procurador Sr. Serra González y dirigido por el Letrado D. Andrés Nieto Giménez, contra laDIRECCION GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE FOMENTO,que ha estado representada y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvanteHENARSA,represesntada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por la Letrada Dª. Loreto García Crespo, sobre OCUPACION ILEGAL DE BIENES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de mayo de 2.008, recurso contencioso-administrativo contra la con la ocupación por la vía de hecho de los bienes y derechos de la parte actora.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de julio de 2.012 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
QUINTO.-Por vacaciones oficiales del Magistrado Sr. Pérez Yuste, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la ocupación por la VÍA DE HECHO de los bienes y derechos de la parte actora, fincas 13 y 18 del expediente expropiatorio declarado nulo 'AUTOPISTA DE PEAJE R- 2 MADRID-GUADALAJARA. TRAMO M- (ENLACE DE AJALVIR-GUADALAJARA) CLAVES: T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.C Y 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.C', en el término municipal de Cabanillas del Campo.
Alega la parte actora, que ejercita directamente la acción sin intimación previa, al amparo del art. 30 de la LJCA , que nos encontramos ante una ocupación ilegal constitutiva de la llamada 'vía de hecho', al haberse declarado la nulidad del proyecto expropiatorio por las siguientes sentencias de este mismo Tribunal, Sala y Sección:
- Sentencia nº 25/2008, de 30 de enero, recurso 674/03 y acumulado 137/04 .
- Sentencia nº 586/08, de 27 de noviembre, recursos 156 , 157 647 y 648/04 y 362/05 acumulados.
Habiendo sido afectadas por la aludida expropiación las fincas nº 13 y 18 del mencionado término municipal, propiedad de la recurrente, la sentencia 586/08 establece los siguientes aspectos esenciales a los efectos del presente procedimiento: declara que nos encontramos ante una expropiación nula de pleno derecho (en consonancia con la sentencia 25/08), proclama que la declaración de nulidad y simplemente no condena a la Administración del Estado a fijar la correspondiente indemnización , sin perjuicio de otras acciones que a este respecto puedan ejercitarse, 'y que, precisamente, en el caso de autos parece que se encuentran ejercitadas en el seno de los recursos contencioso-administrativos números 565 y 566/2008', y manifiesta que, en todo caso, la consecuencia a la declaración ha de ser el incremento de la indemnización correspondiente, de un gravamen del 25% por expropiación ilegal, 'gravamen que ... debería ser abonado por la Administración General del Estado'.
Entiende la recurrente que, por tanto, el presente contencioso podemos afirmar que es consecuencia directa del mandato de este Tribunal que por razones de congruencia procesal y adecuada constitución de la relación jurídica procesal, limitándose a exigir, dice, de forma coherente con tal mandato, la aplicación del indicado 25% de gravamen o recargo de la indemnización correspondiente como consecuencia de la expropiación ilegal y ante la imposibilidad de la restitución in natura, debiendo ser condenada en el presente procedimiento la Administración General del Estado como responsable del actuar ilícito, siendo la base del cálculo correspondiente el importe de la indemnización establecida definitivamente en vía contenciosa como valor de los derechos afectados, que en primer instancia ha sido fijado por este Tribunal por la referida sentencia en la cantidad de 431.407,54 €, estando pendiente dicha cuantía del recurso de casación interpuesto por dicha parte contra tal determinación.
El Abogado del Estado, tras plantear que la competencia para la resolución del presente recurso corresponde a la Audiencia Nacional, se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó que la omisión del trámite de información pública previo a la necesidad de ocupación en una expropiación no provoca, como dice el Tribunal Constitucional, indefensión al interesado ni viola su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo lo cierto que el interesado no ha realizado ninguna alegación, ni fundada ni infundada, sobre la improcedencia de la ocupación del terreno efectivamente ocupado, sobre su innecesariedad ni sobre la posibilidad de otro trazado alternativo de mayor utilidad social o interés público, siendo claro que lo que persigue el interesado es una declaración de vía de hecho sin exponer en qué modo se ha visto perjudicado por la ocupación administrativa, amparándose en un formulario exacerbado, y cita dos sentencias del Tribunal Supremo (22 de marzo de 1994 y 17 de septiembre de 1998 ) de las que puede deducirse que no causa indefensión el que no se practique información pública sobre la relación de bienes y derechos afectados antes de aprobarse el proyecto, así como que el proyecto ha sido tramitado de conformidad con lo previsto tanto en la Ley 8/11972, como en la Ley 25/1988 como en el Reglamento General de Carreteras, sin que ni por la parte actora ni por la codemandada, ni por la sala, se exponga que se haya violado alguno de sus preceptos legales y reglamentarios que regulan la tramitación y aprobación de los proyectos de autopistas de peaje.
En todo caso, entiende el Abogado del Estado que el recargo del 25% que se solicita es contrario a Derecho, pues lo procedente es la devolución del terreno ilegalmente ocupado y, en caso de no ser posible esa devolución por estar ya la obra realizada, se ha de proceder a indemnizar al interesado por el importe de todos los daños y perjuicios sufridos, debiendo calcularse esa indemnización según el valor de la finca expropiada en el momento actual no en el momento de la ocupación, si bien esa indemnización puede determinarse en el importe del justiprecio más un 25% ( STS de 24 de marzo de 2009 ); entendiendo el Abogado del Estado que en caso de que la expropiación sea nula por falta de información pública se proceda, si las obras no están ejecutadas, a la restitución de la finca, y si ya lo estuvieren, a determinar el valor actual, al momento de la sentencia que declare la nulidad de la ocupación, debiéndose indemnizar el valor del terreno más los daños y perjuicios causados, o bien, si esa cantidad es menor que el justiprecio fijado por el Jurado, mantener esa cantidad pero sin recargo de ningún tipo. Pero lo que deninguna forma admite la jurisprudencia civil es el pago de un 25% adicional sobre el justiprecio, incremento que no gozad e amparo legal alguno.
En cuanto, finalmente, a quien deba soportar el recargo, argumenta el Abogado del Estado que en caso de que procediera, debería correr a cargo de la concesionaria de la autopista de peaje, de conformidad con el art. 17.2 de la LEF y 19 de la Ley 8/1972 , y lo que no cabe es cargar a la Administración con la responsabilidad exclusiva de la nulidad del procedimiento expropiatorio, y ello porque de cara al expropiado la responsabilidad de los intervinientes en un procedimiento ilícito es solidaria, por lo que no cabe duda de que el concesionario es responsable, al menos, al 50% de esa ilegalidad, ya que debió o bien tramitar él mismo el procedimiento de información pública o audiencia a los interesados, o al menos haber exigido a la Administración su tramitación, y como así no lo ha hecho es corresponsable con aquélla.
La parte codemandada se opuso igualmente a la demanda y, solicitando su desestimación, adujo que la parte demandante solo dirige la acción contra la Administración General del Estado, dejando al margen a la concesionaria de la autopista de peaje, y que, en cualquier caso, afirmar que la indemnización por la 'vía de hecho' debe correr a cargo de la concesionaria sería tanto como sostener que la labor de los funcionarios que dirigen, supervisan y autorizan los proyectos de carreteras estatales consiste únicamente en plasmar su rúbrica sobre los documentos en los que consta su aprobación, de tal manera que todas las irregularidades que puedan cometerse serían imputables únicamente a la empresa que tiene encomendada la redacción material del proyecto. Al respecto, matiza que han de tenerse presentes dos peculiaridades que concurren en el caso de las autopistas en régimen de concesión: que en ellas no impera la regla general contenida en el art. 3.1 del Reglemento de Expropiación Forzosa ya que no es el beneficiario de la expropiación quien adquiere los bienes y derechos afectados sino que estos se incorporan al dominio público del Estado desde su misma ocupación, y que las indemnizaciones que ha de asumir la sociedad concesionaria están expresamente contempladas en la Ley 8/1972, concretamente en los arts. 17.2 , 18.2 y 19 de la misma, entre las que no se encuentra la indemnización por los perjuicios provocados por las infracciones o los incumplimientos que se hayan cometido durante la tramitación de los expedientes que instruye la administración.
SEGUNDO.-Pese a que la cuestión ya fue resuelta por auto nº 443/2009, de 27 de octubre, el Abogado del Estado mantiene en su integridad en su escrito de conclusiones el alegato de falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo por cuanto que, según se alega, lo que se reclama es una indemnización por responsabilidad patrimonial, ya que según la sala no hay expropiación alguna.
Dispone el art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional que los motivos que pudieran determinar la incompetencia o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 69 pueden ser alegados dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubieren sido desestimados como alegación previa. De dicho régimen jurídico se desprende que los motivos que pudieran determinar la inadmisibilidad del recurso solo pueden ser alegados en la fase de alegaciones previas pero, una vez desestimada la alegación previa, no pueden ser reproducidos con posterioridad, lo que entendemos incluye también el escrito de conclusiones ya que, a mayor abundamiento, el art. 69 establece que la sentencia fallará la inadmisibilidad o la estimación o desestimación del recurso, pero no contempla la posibilidad de efectuar pronunciamiento sobre la incompetencia funcional, que debe resolverse previamente, estándose, de estimarse tal alegación, a lo dispuesto en los arts. 5.3 y 7.3 de la misma Ley .
Quiere decirse con ello que si el Abogado del Estado ya planteó, y la Sala desestimó, la cuestión previa de incompetencia, no cabe volver a plantear nuevamente dicha cuestión, máxime cuando en el escrito de conclusiones no se recogen argumentos nuevos respecto de los ya esgrimidos en las alegaciones previas; dándose aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos del auto de 27 de octubre de 2009, donde se analiza pormenorizadamente la cuestión.
TERCERO.-Por lo que respecta al fondo del asunto, dos son las cuestiones que se discuten en el presente recurso contencioso-administrativo:
a) La procedencia misma del abono del 25% que se solicita por ocupación ilegal de los bienes de la recurrente.
b) En caso afirmativo, a quién corresponde pagarla.
Para resolver la primera cuestión hemos de partir de la sentencia nº 586/2008, de 27 de noviembre, de esta Sala y Sección, recaída en los recursos 156 , 157 , 647 , 648/2004 y 362/2005 acumulados, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'1- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 157/2004, interpuesto por GRANJA T.C. DEL JARAMA, S.A., y, en consecuencia, se declara la nulidad de
a. La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, de 18 de diciembre de 2003, por la que se determinó el justiprecio en el seno del expediente 51/02, relativo a la expropiación de 51.262 m2 de la finca nº 13 (polígono catastral 1, parcela 1, cereal secano y monte bajo) y 7.529 m2 de la nº 18 (polígono 1, parcela 462-C, cereal secano), situadas en el término de Cabanillas del Campo en relación con la ejecución de las obras del proyecto Autovía de peaje R-2. Madrid- Guadalajara. Tramo: M-50 (enlace de Aljavir)-Guadalajara'.
b. La resolución de fecha 23 de febrero de 2004, del mismo órgano que la anterior, dictada en el expediente 04/04, en relación con la expropiación de 10.067 m2 de la finca nº 13 (polígono 1 parcela 1, cereal secano), en relación con la misma obra.
c. La expropiación misma de la que las anteriores resoluciones son culminación.
2- Se determina como indemnización a percibir por GRANJA T.C. DEL JARAMA, S.A., la de 431407,54 €, con sus intereses legales desde el 18 de mayo de 2001, sin que haya lugar en esta sede a condenar a la Administración General del Estado al abono de un 25 % adicional.
3- Se desestiman los recursos contencioso-administrativos números 156/2004 y 362/2005, interpuestos por AGROCOR, S.L.
4- Se desestiman los recursos contencioso-administrativos números 647/2004 y 648/2004, interpuestos por AUTOPISTA DEL HENARES, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (HENARSA).
5- No se hace especial imposición de costas.'
Como se argumenta en la demanda, en dicha sentencia se establecen tres aspectos esenciales para la resolución del presente pleito: a) se declara, en consonancia con la sentencia 25/2008, de 30 de enero , que nos encontramos ante una expropiación nula de pleno derecho; b) se proclama tal declaración de nulidad de la expropiación en el apartado 1 c del fallo al indicar que 'se declara la nulidad de (...) c. La expropiación misma de la que las anteriores resoluciones son culminación.'; c) manifiesta que la consecuencia a la declaración ha de ser el incremento de la indemnización por la pérdida de los derechos de propiedad.
Efectivamente, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se argumenta que 'En procedimientos anteriores, las anteriores reflexiones nos han servido para concluir que no procedía hacer uso de la posibilidad planteada a las partes mediante providencia, de modo que se resolvió el procedimiento en la forma en que estrictamente resultó planteado por los actores, sin declaración de nulidad de la expropiación. Sin embargo, tras una mayor maduración técnica de la cuestión, entendemos que lo procedente, estrictamente, es la declaración de nulidad de la expropiación (pues ya hemos argumentado que ello no cae fuera del ámbito de la congruencia), con simple renuncia, en la presente causa, por razones de estricta congruencia, a condenar a la Administración General del Estado, sin perjuicio de otras acciones que a este respecto puedan ejercitarse, y que, precisamente, en el caso de autos parece que se encuentran ejercitadas en el seno de los recursos contencioso-administrativos números 565 y 566/2008. Ahora bien, los razonamientos que se contengan en la sentencia pueden y deben partir del hecho de que estamos tratando de una expropiación nula de pleno derecho.', remitiéndose, en cuanto a los fundamentos de tal nulidad, íntegramente al contenido de la sentencia que se unió con la providencia de 29 de abril de 2008, es decir, a la sentencia nº 25/2008, de 30 de enero, recursos 674/03 y 137/04 acumulados, de esta misma Sala y Sección.
Siendo en la actualidad firme, tras haberse desestimado los recursos de casación interpuestos por la propiedad, la sentencia nº 586/2008 , donde se estableció la indemnización a percibir por la demandante en la cantidad de 431.407,54 €, es claro que, la Administración del estado habrá de estar a las consecuencias que dicha nulidad comporta, sin que quepa entrar a analizar aquí nuevamente las cuestiones que en su día fueron objeto de debate y que se ya resolvieron en los términos que a continuación reproducimos:
'DÉCIMO.- De acuerdo con reiterada jurisprudencia la ilegalidad de la expropiación debe dar lugar a la devolución del terreno, y, si no es posible o no se solicita, a una indemnización sustitutiva más el 25 % por ilegal ocupación. En nuestro caso el actor directamente reclama el equivalente económico, relevándonos de la necesidad de calibrar si la devolución es posible.
En efecto, así se deriva de sentencias tales como la de 19 de diciembre de 1996 , 4 de marzo de 2000 , 27 de enero de 2001 , 31 de enero de 2006 , 19 de abril de 2007 , entre otras muchísimas. Así, primera de ellas señala lo siguiente:
'En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la ilegal privación a la señora B. I. de la propiedad y posesión de sus bienes desde 1988, habida cuenta la imposibilidad de la restitución «in natura» de éstos, ha de señalarse con carácter previo que el respeto del principio de igualdad de trato en la aplicación de la Ley obliga a sustituir la restitución de la finca por su equivalente económico o justiprecio además de señalar una indemnización por la privación ilegal de la misma, como acordamos en nuestras anteriores Sentencias de 11 noviembre 1993 y 21 junio 1994 , porque, según doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 49/1982 , 63/1984 , 73/1988 , 200/1989 , 201/1990 , 2/1991 , 140/1992 , 71/1993 y 306/1993 , entre otras), el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución , relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo 24 de la propia Constitución , significa en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, como ahora sucede al no existir razones para apartarnos del criterio seguido en aquellas nuestras sentencias. En consecuencia, al justiprecio por la privación de los terrenos y plantaciones, ilegalmente adquiridos por la Administración, deberá añadirse la indemnización por una actuación equiparable a las llamadas «vías de hecho», pues, de no reconocerse ésta, resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales, en contra de la doctrina de este Tribunal, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 21 mayo y 7 octubre 1985 y 10 marzo 1992 , como ya declaramos en nuestras repetidas Sentencias de 11 noviembre 1993 y 18 abril 1995 , devengando ambas cantidades intereses moratorios desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta su completo pago, indemnización que en cualquier caso debemos establecerla con idéntico criterio al seguido en los precedentes citados, es decir, en un veinticinco por ciento del valor de sustitución material del terreno y vuelo vegetal tal como hemos fijado en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto, sin añadirle el cinco por ciento por premio de afección, o lo que es lo mismo, el 25% de 461.000 ptas., que equivale a la cifra de 115.250 ptas. Dicha indemnización corresponderá satisfacerla a la Diputación General de Aragón como Administración expropiante que llevó a cabo el procedimiento expropiatorio, y en el que no ha tenido intervención la empresa beneficiaria'.
Ahora bien, pese a ser esta una doctrina pacífica, en el caso de autos es combatida por ambas partes: el recurrente reclama que se incremente la cuantía de la indemnización por ilegal ocupación hasta el 50 %, mientras que el Abogado del Estado afirma que se trata de un concepto cuya imposición carece de cobertura legal alguna y que se trata de una sanción que se impone con vulneración del art. 25 de la C.E ., sin que se trate, dice, de una verdadera indemnización, pues ya se abona, por otro lado, el valor de los bienes.
Como respuesta preliminar, común a ambos alegatos, hay que señalar ante todo que, siendo esta doctrina de la indemnización del 25 % doctrina de raigambre jusrisprudencial, creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
Aparte de lo anterior, y en cuanto a la solicitud del actor de incremento al 50 %, cabe indicar que en la demanda no se da una sóla razón por la cual en el presente caso debiésemos apartarnos de la doctrina que uniformemente viene haciendo aplicación de un 25 %, de modo que no conocemos las razones por las que en este caso debería incrementarse el porcentaje. La parte se limita a decir que el Tribunal Supremo fijó un 25 % porque fue lo que inicialmente se le demandó, pero no da razón alguna concreta para variar el porcentaje en este caso.
Por lo que se refiere a los alegatos del Abogado del Estado, deben ser rechazados. Cuando un bien es expropiado en legal forma, lo que procede es la indemnización de su valor, y una indemnización de daño moral del 5 % (premio de afección). En tales casos el interesado no tiene derecho alguno a la devolución del bien, sino sólo a la indemnización de su valor y a ese 5 % que se paga por el hecho de que su privación, aunque legal, es forzosa. Sin embargo, cuando la privación es ilegal, el interesado tiene un derecho distinto, tiene un derecho a la devolución del bien, y si la Administración, con su actuación, lo ha hecho imposible, este quebranto debe ser debidamente indemnizado, no ya sólo con el valor del bien, sino con la cobertura del daño moral que supone el verse obligado recibir una simple indemnización del valor cuando se tenía derecho a la devolución del bien mismo. Es una suerte de premio de afección reforzado, pues no indemniza sólo a quien se ve privado de su bien y tiene simple derecho a una indemnización (el expropiado legalmente), sino a quien se ve privado de su bien, tiene derecho a su devolución (a diferencia del expropiado legalmente) y se le priva también de este último derecho. No hay razón para que ese daño moral se fije en el límite del 5 %, pues éste es un límite obligatorio al estar fijado por Ley, y que no es de aplicación cuando la expropiación es ilegal (sí es de aplicación, pero acumuladamente al anterior, como veremos).
Así pues, debe hacerse aplicación de un 25 % sobre el valor determinado por el Jurado, más un 5 % de premio de afección sobre el valor del bien antes de la aplicación del 25 %. Este último concepto es también de aplicación, porque no debe perderlo el interesado por el hecho de haber sido expropiado ilegalmente, cuando en la expropiación legal hubiera tenido derecho a él.'
CUARTO.-Sentado lo anterior, la otra cuestión que plantea el Abogado del Estado es a quién corresponde pagar la mencionada indemnización, cuestión que también encuentra respuesta en la sentencia nº 586/2008 , a la que nos venimos refiriendo, cuyo Fundamento Undécimo dice así:
'El Abogado del Estado discute a quién corresponde realizar el abono de ese 25 % adicional, y señala que debe ser abonado por el concesionario de la autovía, HENARSA. A favor de esta postura argumenta de dos formas. Por un lado, cita el art. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de Construcción , conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, que establece que 'En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto'. Por otro, señala que es carga del concesionario la elaboración en debida forma del proyecto de trazado, en el que se debe incluir la relación de bienes y derechos, y, dice, si se estima que es necesario, antes de la aprobación del proyecto, el sometimiento a información pública, su omisión será defecto del proyecto achacable al concesionario, encargado de su tramitación, correspondiendo a la Administración sólo su aprobación final.
Estos argumentos no son admisibles. Con carácter general cabe decir que la encargada de tramitar regularmente el procedimiento, es la titular del mismo, esto es, la Administración expropiante (difícilmente cabe entender que un particular sea titular y dueño de un procedimiento administrativo), la cual, como entidad sujeta a la Ley y al Derecho ( art. 103 de la C.E .) está obligada, y tiene la capacidad, para a velar porque tal procedimiento se tramite con escrupuloso respeto a la legalidad.
Aparte de ello, cabe señalar que, en cuanto al mencionado art. 17.2 de la Ley 8/1972 , éste se refiere a 'las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones', lo cual alude claramente a las indemnizaciones propias de la expropiación, no a una que, justamente, se genera porque en vez de expropiación regular hay una ocupación ilegal.
En cuanto al segundo argumento del Abogado del Estado, tampoco puede aceptarse. Según hemos visto, hay que entender que la Ley exime de la información pública cuando ésta haya tenido lugar en el procedimiento de aprobación del proyecto, pero, a sensu contrario, la impone cuando ello no haya sido así. O bien la Administración debió, antes de aprobar el proyecto, obligar a realizar en el seno del mismo la información pública, o, si ésta no había tenido lugar, practicarla ordinariamente en el procedimiento expropiatorio. Desde el punto de vista de la expropiación, el proyecto no tiene ningún defecto porque no haya habido más información pública que la de la Ley de Carreteras (la relativa al estudio informativo y anteproyecto, en relación con la concepción global de la carretera); la realización de la información pública en el proyecto exime de su realización en el trámite de expropiación, pero su omisión la impone, y en cualquier caso ello es algo que debe controlar la Administración.
En consecuencia, el abono del 25 % mencionado corresponde a la Administración.'
Fundamento que, lo mismo que el anteriormente trascrito, es de plena aplicación al caso de autos por cuanto que la sentencia se refiere, como ya hemos señalado, al mismo supuesto de hecho aquí examinado.
QUINTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación con la ocupación por la VÍA DE HECHO de los bienes y derechos de la parte actora, fincas 13 y 18 del expediente expropiatorio declarado nulo 'AUTOPISTA DE PEAJE R-2 MADRID-GUADALAJARA. TRAMO M- (ENLACE DE AJALVIR-GUADALAJARA) CLAVES: T8-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.C Y 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.C', en el término municipal de Cabanillas del Campo.
2.- Declaramos que en virtud de la ocupación ilegal y por vía de hecho de las aludidas fincas corresponde a la actora percibir una indemnización a cargo de la Administración General del Estado por importe 107.851,885 €, correspondiente al del 25% de la cantidad de 431.407,54 € a que asciende la indemnización reconocida por la sentencia nº 586/2008, de 27 de noviembre ; con sus intereses legales desde la fecha de ocupación de las fincas (18 de mayo de 2001).
3.- No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de julio de dos mil doce.
