Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 611/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2011 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 611/2013
Núm. Cendoj: 48020330012013100123
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 21/2011
SENTENCIA NUMERO 611/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil trece.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 28-10-10 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 878/2009 , en el que se impugna, Resolución de 10 de septiembre de 2009 del Director de Servicios de Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, desestimatorio del recurso de alzada contra la Resolución de 29 de abril de 2009 del Delegado Territorial, denegatoria de la declaración de rehabilitación protegida a las personas solicitantes.
Son parte:
- APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE DONOSTIA, representado por la Procuradora Dª. DIANA Mª GONZÁLEZ DOIZ y dirigido por la Letrada Dª. ANA CRISTOBAL.
- APELADO: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE DONOSTIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la de la instancia y acoja los pedimentos del suplico de demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias a la administración demandada..
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación , verificada la oposición por la apelada, suplicó el dictado de sentencia por la que desestime íntegramente el mismo y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos..
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/10/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de propietarios de la CALLE000 , NUM000 , de Donostia-San Sebastián recurre en apelación la sentencia n.º 247/2010, de 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Donostia- San Sebastián . La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la Resolución de 10 de septiembre de 2009 del Director de Servicios de Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, desestimatorio del recurso de alzada contra la Resolución de 29 de abril de 2009 del Delegado Territorial, denegatoria de la declaración de rehabilitación protegida a las personas solicitantes.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero, in fine:
' ( ) El 3 de febrero de 2009 se dicta resolución por el Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales en Guipúzcoa sobre concesión de ayudas financieras para la rehabilitación protegida aislada solicitada por los Sres. Ángel , Darío , Ildefonso , sin que hasta la fecha el Administrador de la Comunidad de Propietarios hubiere presentado solicitud alguna, por lo que deja transcurrir los plazos previstos en la Orden de 29 de diciembre de 2006 de la que no puede excusar su ignorancia, reconociendo su error en la interpretación de la información en el escrito que remite al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco el 20 de marzo de 2009, pues manifiesta tener en su poder las 22 solicitudes de los vecinos a los que representa y el hecho de que se debería haber adjuntado tantos anexos como vecinos soliciten ayuda.
El 22 de abril de 2009 presenta las 22 solicitudes que decía tener en su poder un mes antes, y la Administración dicta resolución el 29 de abril de 2009 denegando a la persona solicitante la declaración de rehabilitación protegida a las actuaciones de rehabilitación y ello por el transcurso del plazo de un mes desde que se emitió la resolución administrativa de reconocimiento de actuación como protegida (resolución de 16 de diciembre de 2008 que notificada el 26 de diciembre de 2008, tenía de plazo para presentar las solicitudes hasta el día 27 de enero de 2009, por lo que en consonancia con lo dispuesto en el art. 10.4 de la Orden de 29 de diciembre de 2006 modificada por Orden de 8 de marzo de 2007, los solicitantes no pueden incorporarse al expediente de tramitación de ayudas, por todo ello debe confirmarse la resolución impugnada, toda vez que la actuación de la Administración en nada ha conculcado los preceptos que se citan, y con la prueba practicada en autos (interrogatorio de la Administración) no se han desvirtuado las alegaciones del escrito de contestación a la demanda'.
La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estimen los pedimentos del suplico de la demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración demandada. Entiende el recurso de apelación que la sentencia incurre en incongruencia pues no se centra en la cuestión a dilucidar, a saber, que en el expediente administrativo de que trae causa el presente recurso contencioso-administrativo se ha dado por parte de la Administración una actuación anormal en la tramitación del mismo, que ha causado una clara indefensión a los vecinos que no han podido acceder al expediente por esta causa, privándoles del derecho a introducir en el mismo la documental necesaria para obtener el respeto a sus legítimos intereses. Es decir, que los recurrentes, por una actividad de la Administración demandada incorrecta y no acorde con los principios que deben regir la misma y que establece el art, 41 de la Ley 30/1992 , no han tenido oportunidad de conocer si cumplían o no los requisitos para obtener el derecho a percibir las ayudas económicas previstas en la Orden de 29 de diciembre de 2006.
Añade, además, que la sentencia omite un hecho tan fundamental como que, el 9 de enero de 2009, el Administrador de la Comunidad presentó un escrito en el que ponía en conocimiento de la Administración el número de copropietarios de la Comunidad y la concesión de ayudas a solo dos de ellos, a iniciativa propia, y en el que también interesaba que el expediente no se cerrara y que se les indicara el plazo de que disponían para presentar el resto de solicitudes. Entiende la apelante que ello está en consonancia con el derecho a que se le conteste de forma expresa a una petición deducida en plazo y forma.
Y concluye que, después de la finalización del plazo el 26 de diciembre de 2008, se dedujeron tres solicitudes por propietarios individuales que fueron acogidas por la Administración.
La Administración General de la Comunidad Autónoma se opone a la estimación del recurso de apelación por estimar que el mismo se limita a reproducir los argumentos de la demanda.
SEGUNDO.- En esencia, a la vista de los antecedentes expuestos, las cuestiones que se plantean en el presente recurso se contraen a determinar, primero, si la sentencia de instancia ha dejado de pronunciarse sobre las pretensiones y alegaciones sustanciales de las partes, segundo, si la presentación por el Administrador de la Comunidad de Propietarios del escrito de 9 de enero de 2009 obligaba a la Administración a resolver en forma distinta y, tercero, si la admisión de solicitudes de propietarios posteriores al 26 de diciembre de 2008 determina que la Administración haya actuado en contradicción con sus propios actos.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, la parte apelante imputa a la sentencia incongruencia sobre la base de que ha dejado de resolver la cuestión planteada en el recurso que, a su juicio, no es la aplicación del régimen de ayudas financieras para rehabilitación de viviendas previsto en la Orden de 29 de diciembre de 2006 y Decreto 31/2002, de 30 de diciembre, sino: ' si en la tramitación del expediente administrativo núm. NUM001 , se ha dado por parte de la Administración demandada, como denuncia esta representación, una actuación anormal en la tramitación del mismo, que ha causado una clara indefensión a los vecinos, que no han podido acceder al expediente por esta causa, privándoles del derecho a introducir en el expediente documental necesaria para obtener el respeto a sus intereses legítimos, es decir, que los recurrentes, por una actividad de la Administración demandada y no acorde con los principios que deben regir la misma y que establece el artículo 41 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no han tenido la oportunidad de conocer si cumplían o no los requisitos para obtener el derecho a percibir las ayudas económicas previstas en la Orden de 29 de diciembre de 2006'. Sin embargo, la Sala no comparte este entendimiento de la sentencia de instancia que denuncia el recurso de apelación. La sentencia de instancia, como resulta de la fundamentación transcrita anteriormente, sí contesta a la alegación sustancial, pues descarta que la Administración haya actuado en contra de las normas rectoras del procedimiento administrativo y claramente imputa la decisión administrativa determinada por la Resolución de 29 de abril de 2009 a la propia actuación del Administrador de la Comunidad, 'que deja transcurrir los plazos previstos en la Orden de 29 de diciembre de 2006'. Es evidente que de este razonamiento cabe colegir que ninguna trascendencia le reconoce la sentencia a la presentación por el Administrador del escrito de 9 de enero de 2009, por lo que cabe aludir a la doctrina constitucional sobre la posibilidad de respuesta tácita. Así, como se expresa la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 4/2006, de 16 de enero de 2006 , F.J. 3º: ' Obvio es decir que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 , o 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal ¿y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional¿ es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3).'.Y esto es lo que sucede a juicio de la Sala en el presente caso: la sentencia ha resuelto sobre la pretensión anulatoria y ha declarado expresamente que no procede por no ser irregular la actuación administrativa y ser la presentación extemporánea imputable a la conducta del propio interesado, de lo que debe entenderse tácitamente que ningún efecto sobre el procedimiento ha derivado de la presentación del escrito el día 9 de enero de 2009.
En relación a la segunda cuestión, debe considerarse, en primer término, que la solicitud que el Administrador de la Comunidad formuló el 9 de enero de 2009, materialmente, equivalía materialmente a una solicitud de ampliación de los plazos establecidos ('solicito que el expediente no se dé por cerrado y que nos indiquen de qué plazo disponemos para presentar el resto de las solicitudes'). En defecto de una regulación específica de esta cuestión en la normativa sectorial, debe regir la previsión del art. 49.3 de la Ley 30/1992 , conforme al cual: ' Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.'. Del tenor de este precepto, parece deducirse que no cabe que la Administración deje sin resolver una petición de ampliación, cualquiera que sea el contenido de su decisión, pues expresamente exige que la decisión se produzca y que lo sea antes del vencimiento del plazo de que se trate. Sin que, en este punto, quepa acudir al régimen del silencio administrativo, pues el mismo en la Ley 30/1992 está previsto para la resolución del procedimiento ( art. 43 y 44) o, excepcionalmente, para cuestiones procedimentales específicas como sucede, por ejemplo, en el caso del art. 111.3 de la Ley 30/1992 . No está contemplada esta posibilidad, en cambio, para la decisión de peticiones de los interesados como las que nos ocupan en el presente procedimiento. De tal modo que, en opinión de la Sala, asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que esa falta de respuesta expresa a la solicitud de ampliación le generó indefensión, pues cuando posteriormente presentó las 22 solicitudes de otros tantos propietarios las mismas fueron inadmitidas por extemporáneas, sin haber contestado previamente la Administración si ampliaba o no los plazos del procedimiento. En consecuencia, procede considerar infringido el art. 49.3 de la Ley 30/1992 y, anulando la resolución impugnada de 29 de abril de 2009, debe acordarse retrotraer el procedimiento administrativo al momento en que se presentó por el Administrador de la Comunidad la solicitud de ampliación de plazos para que le sea contestada de forma expresa y prosiga después aquél por sus trámites. Al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia procede revocarla y dictar otra en el sentido expuesto.
En relación a la tercera de las alegaciones anunciadas, no se comprende bien su alcance. En todo caso, si lo que el apelante pretende es que se extiendan a favor de las solicitudes inadmitidas por la Administración la resolución favorable dictada a otras solicitudes presentadas por copropietarios fuera del plazo establecido, ha de destacarse a este respecto que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad, supuesto que sean las cosas como afirma la apelante, pues el enjuiciamiento de la legalidad de esas actuaciones queda extramuros del presente procedimiento. Así se ha afirmado por el Tribunal Constitucional en sentencia n.º 27/2001, de 29 de enero , F.J. 7º, que ' desde nuestra temprana STC 37/1982, de 16 de junio , hemos venido afirmando (FJ 3) que la equiparación en la igualdad ha de ser dentro de la legalidad y sólo entre actuaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad'. En consecuencia, la alegación debe decaer.
TERCERO.- No ha lugar a la imposición de las costas procesales ( art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Fallo
CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N.º 21/2011, INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN CONTRA LA SENTENCIA N.º 247/2010, DE 28 DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 2 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, DEBEMOS REVOCAR ESTA RESOLUCIÓN .
EN SU LUGAR, ACORDAR HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA REFERENCIADA, QUE ANULAMOS POR SER DISCONFORME A DERECHO. PROCEDE, POR TANTO, SU ANULACIÓN, ACORDANDO COMO RECONOCIMIENTO DE SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A QUE POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA SE RETROTRAIGA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ POR EL ADMINISTRADOR DE LA COMUNIDAD LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZOS PARA QUE LE SEA CONTESTADA DE FORMA EXPRESA Y PROSIGA DESPUÉS AQUÉL POR SUS TRÁMITES. SIN COSTAS.
DEVUÉLVASE AL APELANTE EL DEPÓSITO CONSTITUIDO, EXTENDIÉNDOSE POR EL JUZGADO ORIGEN EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE DEVOLUCIÓN.
DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.
ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
