Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 611/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 99/2013 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 611/2014

Núm. Cendoj: 28079330032014100796


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0001331

Recurso número 99/2013

Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente:Doña María Inés

Procurador:Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa

Demandado:Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

SENTENCIA nº 611

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 28 de octubre del año 2014, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña María Inés contra la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 7 de octubre de 2011 que desestimó el recurso de alzada nº 7702/11 interpuesto contra la Resolución de 21 de junio de 2011 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Orden TIN /2217/2010 de 2 de agosto (BOE nº 195 de 12 de agosto de 2010) para cubrir plazas de acceso al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que publicaba la relación de aspirantes que habían superado el cuarto ejercicio de la fase de oposición (idioma obligatorio- turno libre) entre los que no se encontraba la recurrente.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de octubre del año 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña María Inés interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 7 de octubre de 2011 que desestimó el recurso de alzada nº 7702/11 por ella interpuesto contra la Resolución de 21 de junio de 2011 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Orden TIN /2217/2010 de 2 de agosto (BOE nº 195 de 12 de agosto de 2010) para cubrir plazas de acceso al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que publicaba la relación de aspirantes que habían superado el cuarto ejercicio de la fase de oposición (idioma obligatorio- turno libre) así como contra el listado que asignó la puntuación definitiva otorgada a los opositores que superaron el cuarto examen y entre los que no se encontraba la recurrente.

SEGUNDO.- En la demanda se solicita la nulidad ó en su defecto la anulabilidad no convalidable de la celebración del cuarto ejercicio de la fase de oposición en la forma en que se realizó, la nulidad ó en su defecto la anulabilidad no convalidable de todas las actuaciones efectuadas para la aprobación de la lista de opositores que han superado la fase de oposición en la sesión correspondiente al cuarto ejercicio, la nulidad de los actos que dimanen de los declarados nulos o anulables y el derecho de la actora a obtener en el cuarto ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo una nota no eliminatoria de la fase de oposición y una puntuación final consistente en la suma de la obtenida en los cuatro ejercicios y si la puntuación figurase entre las 26 mejores de la oposición se declare su derecho a acceder como funcionaria en prácticas al primer curso selectivo que tenga lugar a raíz de la firmeza de la Sentencia que reclame tal derecho; solicitando con carácter subsidiario, que se declare procede retrotraer las actuaciones de la oposición al momento anterior a la realización de la prueba del cuarto ejercicio que se celebrará con el nombramiento de un nuevo Tribunal que cuente con vocales técnicos especialistas en los idiomas, ó en su caso asesores técnicos en tales especialidades.

En fundamento del recurso alega:

1.- que la Administración ha vulnerado el principio de confianza legítima y actos propios por cuanto que los órganos de selección designados en precedentes convocatorias sabedores de que la prueba consistente en la superación del ejercicio de idioma no debería de existir han venido dispensando un valor nulo a la prueba de idiomas no suspendiéndose a nadie ni alterándose el orden de puntuación obtenido en los ejercicios precedentes , que el carácter eliminatorio de la prueba se circunscribe a quienes muestren 'desconocimiento del idioma obligatorio' que tendrían una calificación inferior a 6 puntos de los 12 posibles, lo que alega no se ajusta a parámetros de razonabilidad por los que se rige el proceso selectivo, no siendo lógico que se admita que el opositor que ha acreditado en los tres primeros ejercicios la mejor preparación de cuantos concurren a la oposición se vea eliminado no por el hecho de desconocer un idioma extranjero , sino por verse superado en esa prueba por un número de opositores coincidentes superior al de plazas convocadas, considerando que la solución justa sería que ese opositor no se hubiera eliminado sino que obtuviera la puntuación mínima acorde con su conocimiento y con la incidencia que procediera en su calificación final entendiendo que si la Administración considera verdaderamente necesario para el mejor funcionamiento de sus servicios públicos el conocimiento de un idioma extranjero con un elevado nivel puede proveer tal necesidad a través de las relaciones de puestos de trabajo reservadas a funcionarios exigiendo dicho conocimiento con todas las garantías en las sucesivas convocatorias que surjan tras estas oposiciones, entendiendo que lo que no se puede hacer es lo que se hizo, que fue convertir la cuarta prueba de idiomas en esencial y definitiva para, con preeminencia sobre las precedentes para quienes las habían superado determinar la valía y capacidad de los opositores en relación a las funciones públicas llamadas a desempeñar convirtiendo la cuarta prueba de mera exigencia formal en la verdaderamente definitiva y determinante del proceso selectivo.

2º.- Que la decisión de no contar con especialistas en la materia objeto de evaluación (conocimiento y comprensión de idioma extranjero) supone un directo quebranto de los principios de mérito, capacidad y objetividad que deben presidir el actuar de los órganos de selección, no pudiendo existir discrecionalidad técnica, emisión de juicio técnico, sin técnico, alegando que el Tribunal carecía de capacidad técnica para determinar y corregir el cuarto ejercicio de idiomas al carecer de especialista designado en tal condición como miembro del Tribunal, ni contar éste con asesor técnico que asistiera en la especialidad que era objeto de valoración y calificación, que el Tribunal al acudir a un documento de acceso general inicialmente escrito en francés y del que constaba una traducción divulgativa en inglés y fijarlo como texto a traducir y adoptar la traducción divulgativa en español como la traducción correcta de los textos en idioma extranjero convirtió la operación de corregir dicha prueba en un proceso más o menos mecánico desprovisto del grado de dificultad que exigiría la participación de especialistas, debiéndose de tener en cuenta que en materia de traducciones existen tantas como personas se enfrentan al texto a traducir y que en toda lengua existen sinónimos ó expresiones con igual sentido siendo absurdo que la corrección del ejercicio de traducción se efectúe con plantilla.

3º.- Que la actuación efectuada por los miembros del órgano de selección no puede entenderse en ningún caso incluida en el concepto de discrecionalidad técnica, al faltar el elemento técnico que representa su presupuesto y esencia, ya que los miembros del Tribunal eran manifiestamente incompetentes por razón de la materia para poder calificar el conocimiento y comprensión de los opositores en los idiomas inglés y francés así como que si el contenido y la valoración de la cuarta prueba del proceso selectivo constituye una actuación discrecional, requeriría la debida motivación en la forma que establece el artículo 54. 1 f) de la Ley 30/1992 , sin que en el caso presente hubiera motivación alguna en cuanto a la no presencia de asesores técnicos de esas especialidades, en cuanto a la elección de textos ni en cuanto al tiempo otorgado, no habiéndose concretado previamente ni motivado posteriormente los criterios de corrección y la puntuación de los ejercicios.

4º.- La decisión discrecional para no incurrir en arbitrariedad ha de venir respaldada y justificada por los datos objetivos sobre los cuales opera extendiéndose el control jurisdiccional y la interdicción del arbitrariedad tanto a los hechos sobre los que los miembros del órgano de selección se basaron para determinar el ejercicio que los opositores debían de realizar como los criterios de corrección y valoración y las puntuaciones otorgadas como consecuencia de todo ello, que en el caso presente son manifiestamente erróneos, arbitrarios, incoherentes y no acordes a parámetros racionales destacando que en cuanto a la determinación de la prueba la elección de los textos fue errónea, arbitraria, carente de justificación razonable, siendo los textos inadecuados y el tiempo otorgado desproporcionado con la longitud de dificultad de los textos propuestos; la utilización de una mera vulgarización como plantilla en la corrección y valoración no es acorde con el mínimo de rigor exigible en una prueba que sostiene un elevadísimo nivel de exigencia para quienes la realizan y la concreta corrección y valoración efectuada en el ejercicio de la opositora recurrente es desconocida al habérsele vetado el acceso al expediente administrativo.

5º.- Como consecuencia de todo ello resultan asimismo viciados los actos posteriores relativos a los aspirantes que fueron nombrados funcionarios en prácticas y que serán nombrados funcionarios de carrera asignándoles el primer destino por lo que debe decretarse asimismo su nulidad

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso a la prosperabilidad del recurso alegando que la resolución impugnada fue dictada en estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria, que no consta fueran recurridas por la interesada de tal modo que habiendo devenido acto consentido y firme no cabe discutir su contenido en el presente recurso , en cuanto al contenido de la prueba de conocimiento de idiomas en sí se alega ha de partirse de lo que ha venido a denominarse discrecionalidad técnica de los tribunales administrativos que únicamente puede ser examinada cuando se aprecie un error evidente, una desviación de poder , lo que no ha ocurrido en el caso presente en que la configuración de la prueba de idioma fue totalmente adecuada, no acreditando la actora que los miembros del tribunal no conocieran el idioma en que se había realizado la traducción del texto, teniendo capacitación técnica para corregir el examen sin que las bases de la convocatoria exigieran al Tribunal una especial motivación de sus valoraciones por lo que su sola expresión resulta suficiente para declarar su validez formal.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan.

En primer lugar hemos de decir que las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda son contrarias al contenido de las Bases de la Convocatoria, que, como es sabido, en relación a los concursos o pruebas selectivas constituyen la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 . En ello incide el Tribunal Supremo , entre otras muchas, en sus sentencias de 8 y de 4 febrero de 1990 , 19 de abril de 1991 y 13 de abril de 1994 .

En el caso presente en las Bases de la Convocatoria, consentidas por la recurrente y conforme a las que participó en el proceso selectivo, se expresaba con total claridad que la fase de oposición del proceso selectivo constaba de cuatro ejercicios, todos ellos eliminatorios disponiéndose en relación al cuarto ejercicio lo siguiente: ' Con carácter obligatorio y eliminatorio se realizará un examen escrito , con una duración de una hora y media sobre conocimiento de idiomas. El opositor deberá indicar en la solicitud el idioma elegido de entre los que figuren en la convocatoria...la prueba consistirá en la traducción escrita directa sin diccionario durante el plazo de una hora y media , de un texto propuesto por el Tribunal. No habrá lectura posterior de esta traducción.'

' Evaluación ... En el cuarto ejercicio , correspondiente a los idiomas, se valorará el idioma elegido como principal, con un máximo de 12 puntos, siendo necesario obtener, al menos 6 puntos para aprobar, superado este idioma, el resto de los idiomas por los que se examine el aspirante podrá permitir incrementar la puntuación hasta un máximo de otros 8 puntos (cuatro como máximo para cada idioma no principal) por lo que la valoración total de este ejercicio no podrá superar los 20 puntos. Los idiomas serán exclusivamente el inglés, francés, ó el alemán'

En consecuencia la recurrente no puede ahora cuestionar si la prueba de idioma debió ó no de existir , si debió de articularse de otra manera ó no debía de ser eliminatoria, ya que las Bases de la convocatoria eran claras al respecto , sin poder ser modificadas mediante la alegación de causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.2 de la Ley 30/1992 pues según reiterada jurisprudencia las bases son actos de destinatario plural, no reglamentos .

Incluso en cuanto a la razonabilidad de incluir una prueba de idiomas eliminatoria, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional de 26 de junio de 2013 (Sección 4ª recurso 902/2011 ) dictada en un caso similar al presente consideró que ' el artículo 61.2.2º de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, apodera a las Administraciones para que puedan exigir el dominio de lenguas extranjeras, posibilidad que será razonable según las funciones del Cuerpo a cuyo acceso se aspira, y que en el caso del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social no se está ante una exigencia desproporcionada si se piensa, por ejemplo, en la presencia en España de trabajadores inmigrantes, el establecimiento de empresas extranjeras, más el resto de las razones que ha dado la Administración demandada en su confesión por medio de informe'.

CUARTO.- En cuanto a la capacidad y conocimientos técnicos de los miembros del Tribunal , la composición del Tribunal de Selección figuraba igualmente en las Bases de la Convocatoria por lo que si la recurrente entendía que tales miembros no tenían capacidad ó conocimientos técnicos suficientes para evaluar alguna de las pruebas del proceso selectivo debió de hacerlo notar ó valer con anterioridad y no precisamente cuando fue eliminada de una de las pruebas , con independencia de ello, hay que presumir que el Tribunal -tanto en conjunto como cada componente por razón de su especialidad- tiene capacidad para examinar a los opositores, sin que la recurrente haya acreditado que ello no fuera así, figurando en el expediente administrativo (pag 29) un informe del Presidente del Tribunal en que se expresa que entre los miembros del mismo se encontraba una licenciada en filología inglesa (Doña Nieves ) una titulada por la Escuela Oficial de Idiomas (Doña Andrea ) así como otros miembros con experiencia en trabajos internacionales donde las lenguas de trabajo son el inglés y el francés y tanto Doña Nieves como Doña Andrea figuran como asistentes en el Acta del día 20 de junio de 2011 en la que se deja constancia de la revisión por el Pleno del Tribunal de los ejercicios que no obtienen la calificación de aprobados, siendo así que además el Anexo III permitía -no obligaba- incorporar asesores especialistas para todas o alguna de las pruebas, por lo que ninguna norma infringió el Tribunal al no incorporar asesores.

Sentado lo anterior, y en relación a la evaluación de los candidatos realizada por el Tribunal de Selección debe de recordarse que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en esta materia de oposiciones y concursos rige la llamada discrecionalidad técnica, conforme a la cual los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( arts. 9.3 y 23.2 Constitución [RCL 19782836 y ApNDL 2875]), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 [RJ 19867471 ], 20 de diciembre de 1988 [RJ 19889418 ], 8 de noviembre de 1989 [RJ 19897828 ], 18 de enero [RJ 199081 ], 27 de abril [RJ 1990 3568 ] y 7 de diciembre 1990 [RJ 199010139 ], 12 de diciembre 1991 [RJ 19919256 ], 30 de marzo [RJ 19931975 ], 5 de julio y 8 de octubre de 1993 , 17 de octubre [RJ 19948040 ] y 13 de diciembre de 1994 [RJ 199410280 ], 15 de enero de 1996 [RJ 1996 354 ], 11 de octubre de 1997 [RJ 19977769 ] y del Tribunal Constitucional 75/1983 [RTC 198375 ], 192/1991 [RTC 1991192 ], 200/1991 [RTC 1991200 ] y 293/1993 [RTC 1993293]). La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero (RTC 199534), resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales. Esta última posibilidad de revisión judicial en casos de errores palmarios y groseros se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994 (RJ 19946601 ) y 5 de junio de 1995 (RJ 19954870).

En el caso presente, por la parte recurrente, que es a quien tal prueba incumbe, no se ha acreditado la existencia de ninguna de tales situaciones, siendo la nota otorgada al ejercicio de la recurrente el producto de la valoración efectuada por órgano que tenía atribuida la concreta potestad a dichos efectos que era el Tribunal legalmente designado y en función de los criterios establecidos por el mismo, resultando del expediente administrativo que el ejercicio fue corregido sin conocer la identidad de los aspirantes , siendo objeto de varias lecturas por los miembros del Tribunal aplicándose la puntuación obtenida, siguiendo las normas de calificación establecidas en el Anexo I de la Convocatoria , a la clave asignada para cada opositor garantizando la imparcialidad a través del anonimato , haciéndose públicas las calificaciones de los opositores aprobados en la sesión de apertura de plicas tras aprobar por el Tribunal las calificaciones correspondientes a cada número de plica que correspondían a cada número de plica.

El Tribunal de Selección configuró la prueba de idioma con un texto idéntico para los tres idiomas, texto que el propio órgano de selección dentro de sus competencias consideró idóneo y adecuado a los fines perseguidos en la prueba , en el cual no había términos técnicos, ni jurídicos ni médicos siendo el nivel de dificultad y el tiempo concedido para hacer el ejercicio idéntico para todos los aspirantes , no habiendo acreditado la recurrente que la traducción al español del texto en inglés en que consistía el ejercicio se utilizase como 'plantilla' para la corrección ni que tal traducción al español fuera errónea, equivocada ó adoleciera de graves errores, ya que el informe presentado por la recurrente de Don Cirilo se limita en general a considerar sobre la oportunidad de hacer un examen de traducción para acreditar el conocimiento de un idioma , cuestión que no puede ser discutida en este caso ya que las bases de la convocatoria establecieron que la prueba de idioma consistiría en la traducción escrita directa sin diccionario durante el plazo de una hora y media , de un texto propuesto por el Tribunal, como así se hizo.

En cuanto a la elección del texto y su dificultad, que se eligiese un texto oficial de la OIT forma parte de la libre determinación del Tribunal y en el Anexo I.A.2 sólo se prevé que la prueba consistirá en hacer la traducción escrita, directa, sin diccionario y durante el plazo de una hora y media. Obra en el expediente administrativo informe del Presidente del Tribunal en que explica que en la elección del texto propuesto se trató por una parte de buscar un texto sencillo, de contenido no excesivamente técnico ni literario que permitiera valorar el conocimiento de términos, expresiones y giros habituales en el uso del lenguaje, y de otra parte que se ha buscado un texto que tuviera la extensión adecuada , que obligara a los opositores a un ritmo ágil y sostenido en la traducción con objeto de llegar al final, extremos que fueron valorados por el Tribunal antes de acordar el texto a proponer, lo que da razón suficiente de la razonabilidad de la complejidad y exigencia de tal prueba.

Respecto de su dificultad no apreciamos fuera desproporcionada, la mayor parte de los opositores realizó una traducción correcta del texto más allá de imprecisiones puntuales en algunos términos, giros ó tiempos verbales, habiendo traducido una parte importante de ellos íntegramente el texto propuesto , superando la prueba veintiséis de los treinta y tres opositores del Turno libre.

Debe significarse que en anteriores convocatorias este ejercicio tenía mayor dificultad pues comprendía una traducción directa que debía realizarse en una hora y traducción escrita inversa en una hora y media, con uso de diccionario (cf Órdenes TAS/1116/2006, de 29 de marzo; 920/2007, de 27 de marzo y 1076/2008, de 10 de abril; Orden TIN/1131/2009, de 29 de abril), quedando en la de autos sólo la directa y durante hora y media. En la posterior convocatoria (Orden TIN/2335/2011, de 29 de julio) se previó una primera parte escrita y una segunda oral en la que el aspirante lee un texto propuesto por el Tribunal en el idioma que ha elegido. Realizada la lectura el Tribunal le hace preguntas en castellano para comprobar la comprensión del texto leído.

QUINTO.- Respecto de la falta de motivación, el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 se concreta para la selección funcionarial en el artículo 22.2 del Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por RD 364/1995, de 10 de marzo . Tal precepto prevé que la motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria y no en el dictado de una resolución en la que se exponga, pormenorizadamente, el parecer del Tribunal o de todos sus miembros, sobre la suficiencia de conocimientos de los candidatos.

En el caso de autos las bases de la convocatoria no obligaban al Tribunal a explicitar las razones del suspenso , bastando con la expresión de la puntuación que exteriorizase su juicio técnico lo que así se hizo por lo que el Tribunal actuante no incurrió en defecto de motivación alguno.

Por todo lo expuesto el recurso debe de ser íntegramente desestimado debiendo de confirmarse las resoluciones recurridas por ser ajustadas a derecho ya que al no haber superado la recurrente el cuarto ejercicio que era ,según las bases de la convocatoria, obligatorio y eliminatorio su exclusión del proceso selectivo fue conforme a derecho.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA , la desestimación del recurso determina la condena en costas a la demandante, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 800 euros.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Inés contra la Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 7 de octubre de 2011 que desestimó el recurso de alzada nº 7702/11 interpuesto contra la Resolución de 21 de junio de 2011 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Orden TIN /2217/2010 de 2 de agosto (BOE nº 195 de 12 de agosto de 2010) a que esta 'litis' se refiere, Resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la cual cabe recurso de casación que podrá prepararse en el plazo y forma previsto en el artículo 89 LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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