Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 611/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 688/2013 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 611/2014
Núm. Cendoj: 48020330012014100691
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 688/2013
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 611/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 688/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 12-7-2013 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 1.330/2012 CONTRA LIQUIDACIÓN POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 2005. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: LAKORDY, S.L., representada por el Procurador D. ÍÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigida por el Letrado D. ALEJANDRO ZAPATA GARCÍA.
- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ OLEA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.-El día 13-11-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ÍÑIGO OLAIZOLA ARES, actuando en nombre y representación de LAKORDY, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 12-7-2013, que desestimó la reclamación número 1.330/2012, contra liquidación girada por acuerdo del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral de 31-5-2012, dimanante de Acta de Disconformidad practicada por el Impuesto sobre Sociedades de 2005, con resultado a ingresar de 153.537'34 €, de los que 38.081'87 corresponden a intereses de demora; quedando registrado dicho recurso con el número 688/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y se le impongan las costas a la parte actora.
CUARTO.-Por Decreto de 16-4-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 115.455'47 €.
QUINTO.-Por resolución de fecha 18-12-2014 se señaló el pasado día 23/12/2014 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 12 de Julio de 2.013, que desestimó la reclamación nº 1.330/2.012, contra liquidación girada por acuerdo del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral de 31 de mayo de 2.012, dimanante de Acta de Disconformidad practicada por el Impuesto sobre Sociedades de 2.005, con resultado a ingresar de 153.537,34 €, de los que 38.081,87 corresponden a intereses de demora.
La cuantía del litigio se identifica por ello con los 115.455,47 €que en definitiva fijaba el Decreto de Secretaría de 16 de abril pasado, -folio 115 de los autos-, al deber quedar excluidos los referidos intereses de conformidad con el artículo 42.1.a) LJ .
La sociedad recurrente -indebidamente bajo la rúbrica de 'Hechos'-,suscita la cuestión única de la prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda mediante liquidación, para lo que utiliza tres perspectivas o planteamientos sucesivos y subsidiarios entre sí que toman como premisa que, formulada la declaración-liquidación de dicho ejercicio en fecha de 26 de Julio de 2.006, en fecha de 18 de Junio de 2.010se le notificó requerimiento de información por parte de la Inspección de Tributos recabándole documentación de operaciones llevadas a cabo en dicho ejercicio, que dicha parte aportó el día 2 de Julio de ese año;
-En primer lugar, considera que dicho requerimiento constituyó el inicio del procedimiento de comprobación inspectora para el que se le citó el 4 de octubre de 2.011, y como entre ambas fechas habían transcurrido más de 12 meses de plazo máximo para las actuaciones inspectoras, tal requerimiento no interrumpió la prescripción, que ya afectaba el 2 de Julio de 2.011.
-En segundo lugar, de entenderse que el requerimiento de información es un procedimiento diferente del de comprobación posterior, y por ello sometido al régimen de plazo del artículo 102 de la NFGT, habrán transcurrido los 6 meses sin resolver el 2 de Enero de 2.011, sin interrumpir la prescripción, que se habría ya producido el 1 de agosto de 2.010.
-Por último, de no calificarse de ese modo tampoco el referido requerimiento, no constituiría una actuación relevante ni de la suficiente fuerza como para interrumpir la prescripción, faltando el requisito material de que sea una actividad efectivamente destinada a alguna de las tres facultades de liquidar, recaudar, o sancionar, y que deben ser serias y reales, y tendencialmente dirigidas a liquidar el tributo, y no pueden responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción.
En cambio, la Administración demandada rechaza la pretensión y fundamento del recurso y, junto a las razones procesales que enseguida se examinarán, y refiriéndose a lo que dispone el artículo 69.1 a) de la NFGT 2/2.005, de 10 de marzo, considera que no ha prescrito el derecho para exigir la deuda, al encuadrarse el requerimiento de información dentro del marco de las acciones administrativas allí comprendidas, dado que los datos solicitados eran de indudable trascendencia tributaria, (justificantes de medios de pago empleados por los adquirentes en dos operaciones escrituradas ante Notario el 12 de mayo y el 29 de diciembre de 2.005), y fue en virtud de la contestación al mismo que se decidió la apertura del procedimiento inspector, lo que supuso un incremento de la base imponible por eliminación de un registro contable de 'acreedores a corto plazo'. Ese carácter interruptivo fue debidamente especificado en el propio texto del requerimiento con diversas citas normativas. Por demás, también la respuesta dada por al recurrente el 2 de Julio de 2.010 constituía otro modo independiente de interrumpir la prescripción del articulo 69.1.c) NF, al aportar documentación útil para poder continuar el procedimiento de liquidación y determinar la deuda, y de la que antes no disponía la Administración.
Otras alegaciones de oposición rechazan igualmente que se diese con ello un procedimiento al que afectase a la caducidad del articulo 102 NFGT, por si o por constituir supuesta iniciación del procedimiento de comprobación inspectora.
SEGUNDO.-Lo primero que se suscita, no obstante, es la objeción procesal de que el recurso se fundamentaría en las mismas alegaciones que la vía económico-administrativa previa, lo que da pie a la Administración demandada para defender la necesaria desestimación del recurso jurisdiccional con cita de Sentencia de diversos orígenes, -varias de ellas equívocamente citadas por referidas al Recurso de Casación-, que avalarían esa solución procesal.
No obstante, sin desconocer que existen sentencias del TS como las de 3 de Octubre de 1.994 y otras anteriores que se citan, que puedan favorecer dicha perspectiva, no puede considerarse que exista una doctrina legal actual que, en base a dicho enfoque, configure a la vía económico-administrativa como una verdadera instancia jurisdiccional y al proceso como una segunda instancia o alzada frente a ella, por lo que esta propia Sección, en numerosos y constantes precedentes, se ha separado de una concepción revisora tan superada y abiertamente descartada por la doctrina constitucional sobre el control jurisdiccional de la actividad de las Administraciones Públicas en función del artículo 106.2 CE . Frente a ello se proclama ahora que los litigantes gozan de la facultad legitima, amparada por el artículo 24 CE y el artículo 56.1 de la LJCA de 1.998, de fundar sus pretensiones en los motivos y cuestiones que tengan por convenientes, empleados o no en vía administrativa previa y, por tanto, -cómo no-, también si coinciden con los ya empleados en ella, lo que es aspecto que no corresponde a la Administración demandada, ni al Juzgador, censurar ni limitar.
Como encuadre general del alcance de la revisión jurisdiccional y de su plena autonomía con respecto al otrora llamado 'proceso al acto', ha señalado la Jurisprudencia, -así, en la STS de 3 de Octubre de 1.998, (ROJ. 5582/98 )- que, 'Es cierto que, como esta Sala ha declarado reiteradamente -vgr. Sentencias de 29 de Noviembre de 1996 , 6 de Febrero y 31 de Marzo de 1997 -, la naturaleza revisora de esta Jurisdicción exige, como presupuesto procesal, la existencia de un acto expreso, o de una presunción o ficción de acto, o, en términos generales, de una actuación emanada o relacionada con el ejercicio de potestades administrativas de parte de cualquier ente que merezca la calificación de Administración Pública o que, no siéndolo, lleve a cabo una actuación materialmente administrativa cuyos conflictos hayan sido residenciados expresamente por la Ley ante esta Jurisdicción. Pero no es menos cierto que, de acuerdo con la luminosa Exposición de Motivos de su Ley Reguladora de 1956-apartados II.2 y IV.2-, no es el contenido de ese acto o actuación el que determina su extensión y límites -los de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se entiende-, sino las peticiones hechas en la demanda en relación con el acto de que se trate, que son las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, conforme se desprende del art. 1º.1 de la Ley al configurar, como objeto del proceso, no el acto o la actuación en sí misma considerada, sino las pretensiones que en relación a uno u otra se deduzcan. Por eso, una vez producido el acto y cualesquiera fueren sus pronunciamientos, inclusive los meramente procedimentales o interlocutorios, quedan abiertas en su plenitud las facultades para el enjuiciamiento de todas las cuestiones planteadas, sin que al contenido del acto pueda dársele la relevancia de condicionar el ámbito en que pueda desenvolverse la potestad jurisdiccional, puesto que ello equivaldría a dejar al arbitrio de la Administración la posibilidad de limitar, demorar o incluso impedir el ejercicio de dicha potestad respecto de la actividad cuyo control le atribuye, precisamente, el art. 106 de la Constitución '. Esta concepción revisora, basada en la pretensión y no en los actos revisados, es también la que respalda la doctrina constitucional sobre el artículo 24 CE en sentencias como la 160/2.001, de 5 de Julio y otras posteriores.
TERCERO.-En la perspectiva de fondo el fundamento del recurso no resulta en cambio acogible.
Comenzando, en el orden inverso y más decisivo, por la naturaleza interruptiva del requerimiento para obtener información dirigido por la Inspección en sede del artículo 138.d) de la Norma Foral General Tributaria , se hace inviable ponerla en duda, por más que, como señala la sociedad mercantil recurrente, se le volviese más tarde a requerir la misma documentación una vez ya iniciadas las actuaciones inspectoras de comprobación propiamente dichas.
En tal caso, podría al contrario discutirse sobre la utilidad y novedad que a todos los efectos reportase esa reiteración en Octubre de 2.011, pero independientemente de que el 'requerimiento'como medio formal empleado no se refleje en el texto del artículo 69.1.a), como tampoco lo hacen las actas, diligencias, ni las resoluciones, resplandece su carácter de 'acción administrativa conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, etc.. de los elementos de la obligación tributaria', y se impone la concepción material del mismo, -a la que se alude en el mencionado artículo 184.4 NFGT-, que identifica precisamente tales acciones con el requerimiento.
En respuesta a todo ello, la jurisprudencia reconoce abiertamente esa modalidad interruptiva y basta con citar ahora algún párrafo de sentencias como la STS de 12 de abril de 2.013 , (ROJ 1.790), al decir que; 'El artículo 66.1 de la LGT establece que el plazo de prescripción se interrumpe: a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
En el presente caso se practicó un .requerimiento por parte de la Administración el día 25 de septiembre de 2002, cuando la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía solicitó las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre con la finalidad de comprobar las valoraciones a efectos de practicar la correspondiente liquidación.
Como indica el Abogado del Estado, la Administración competente tenía facultades para solicitar las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y este requerimiento tiene virtualidad suficiente a efectos de la comprobación y de la consiguiente interrupción de la prescripción.
El requerimiento se hizo dentro del plazo establecido, antes de haber concluido el período señalado para la existencia de prescripción. Y el requerimiento tenía como finalidad concreta precisamente efectuar una comprobación administrativa y así poder girar la posterior liquidación provisional, cosa que efectivamente se llevó a cabo. Por tanto la interrupción de la prescripción tuvo lugar.
Por otro lado, el artículo 68.1.c) de la propia LGT señala también que la prescripción se interrumpe 'por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
En el presente supuesto se aportó la documentación solicitada el día 25 de octubre de 2002, tratándose de una actuación del sujeto pasivo conducente a la comprobación administrativa, por lo que se interrumpe la prescripción también por este motivo'.
Todas esas notas se conjugan en el presente caso: El requerimiento se produjo antes de producirse la prescripción, y tenía un contenido y una finalidad específica, a la que no puede negarse formulariamente la seriedad y eficacia, pues no en vano el sujeto pasivo lo respondió aportando documentos que no constaban en poder de la Administración y que fueron empleados después por esta para cuantificar la deuda tributaria y regularizar las bases imponibles declaradas por el concepto y ejercicio a que se referían.
Esa trascendencia tributaria de su objeto ha sido examinada por el TS, así en su Sentencia de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2117/2009 ), en la que se remite a la anterior de 12 de noviembre de 2.003 (rec. cas. núm. 1320/2002), que la define como «la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser 'directa' (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o 'indirecta' (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas)» [FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002 )'.
En el presente caso, dicha trascendencia resulta indudable, y el planteamiento impugnatorio examinado debe decaer.
CUARTO.-Ya se ha dejado anticipado que otras vertientes y enfoques de la cuestión llevan a la parte recurrente a defender que, no obstante, en consideración al procedimiento en que dicho requerimiento se insertaba, -y por caducidad de éste-, la prescripción se ha producido en todo caso.
Tampoco es aceptable dicha interpretación, que ha sido debidamente contradicha por la Administración tributaria foral en vía económico-administrativa y jurisdiccional.
Siendo premisa suficiente que el artículo 138.1.d) de la NF 2/2.005, conciba a la iniciativa adoptada en junio de 2.006 por la Subinspección tributaria, como 'actuación' y no como 'procedimiento inspector'dentro de la enumeración que de unos y otros realiza, no solo es que no pueda aplicarse a ese requerimiento de obtención de información un régimen procedimental de sucesión de trámites convergentes en una resolución definitiva, expresa o presunta, sino que tampoco se incardina secuencialmente en el especifico procedimiento de comprobación que se iniciaría más tarde.
Frente a esas dos hipótesis disyuntivas, lo que tiene que prevalecer es la noción de que el requerimiento es un acto de comunicación aislado y autónomo cuya perfección se agota con su emisión y de manera instantánea y no permite otra decisión posterior que enlace con él mismo, ya alcance o no alcance las finalidades que lo determinan. No cabe dictar 'resolución'sobre el requerimiento ni sobre la eficacia formal y material obtenida instrumentalmente por medio de él y, por tanto, no cabe someter a límites temporales máximos (caducidad) la conclusión de su puesta en práctica. Recabada la información a que alude, se aplicará, en su caso, a otro procedimiento de determinación de las bases imponibles, o quedará en la nada procedimental, pero en ningún caso habrá de venir completado con una posterior resolución.
En suma, el articulo 102 NFGT no es aplicable al supuesto de estos autos en cuanto está orientado a señalar los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa, por defecto, en plazo máximo de seis meses, y con derivada caducidad del procedimiento en los que sean susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. -Apartado 4.b) de dicho artículo-. Nada aporta, por tanto, que el propio artículo 102.1 no excluya expresamente de caducidad, como hace con ciertos procedimientos de gestión y de apremio, a los requerimientos de que aquí se trata, porque la disposición en su conjunto y en su sistemática no se refiere en absoluto a ellos ni los puede tener ni tiene en cuenta.
Y, de todo lo que se ha expuesto, se infiere asimismo que tampoco cuenta con la menor viabilidad encuadrar ese requerimiento como una actividad más, -la de iniciación del procedimiento inspector de comprobación-, de suerte que, virtualmente agregado al mismo, sea el plazo de caducidad de este procedimiento el que entre en juego. Con semejante lógica todo el diseño normativo caería en el puro marasmo pues de la misma manera podrían relacionarse también los procedimientos de gestión (no sujetos a plazo) si derivan en actuación inspectora, o cualquier actuación con cualquier procedimiento por más que su cometido y presupuestos orgánicos, objetivos y formales no concordasen, y, en definitiva, quedaría al voluntarismo analógico y acomodaticio del sujeto pasivo vindicar la producción de la caducidad estricta o perenciónprocedimental, en el lugar de otra modalidad de la misma que la normativa foral contempla como de caducidad extintiva material o supraprescripción,en los artículos 65 y 70 de la Norma Foral de reiterada mención, y que se encuentra al margen del supuesto enjuiciado.
QUINTO.-La desestimación del recurso que en consecuencia procede, comporta la preceptiva imposición de costas prevista por el artículo 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala, (Sección Primera), resuelve emitir el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON IÑIGO OLAIZOLA ARES EN REPRESENTACIÓN DE 'LAKORDY, S.L.' CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 12 DE JULIO DE 2.013, QUE INACOGIÓ A SU VEZ LA RECLAMACIÓN Nº 1.330/2.012, Y CONFIRMÓ LA LIQUIDACIÓN ARRIBA RESEÑADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE 2.005, Y CONFIRMANOS EN DEFINITIVA DICHO ACUERDO, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL RECURRENTE.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 30 de diciembre de 2014.

