Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 611/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1530/2011 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 611/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100640


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1530/2011

Partes: DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: Petra

S E N T E N C I A Nº 611

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1530/2011, interpuesto por DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra Petra representada por el Procurador Sr. JOSÉ M. PUIG ABOS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se otorga en fecha 31/7/2006 escritura de dación en pago que se presenta en la oficina liquidadora el 9/8/2006 con autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas; el 16/11/2006, dentro del trámite de audiencia, se notifica la procedencia de practicar liquidación al tipo del 7% con una base imponible de 210.681'75 euros. Presentadas las correspondientes alegaciones, fueron expresamente desestimadas, siendo notificada el 25/8/2007 liquidación idéntica a la practicada por la oficina. Se presenta recurso de reposición por la interesada, que fue desestimado, pasándose a formular reclamación económico-administrativa con entrada el 24/9/2007 por disconformidad con la liquidación practicada.

El TEARC ha resuelto la reclamación mediante resolución de 8/9/2011. En ella se expone que, a pesar de que la cuestión planteada se contrae a determinar si la liquidación practicada es o no ajustada a derecho, el expediente administrativo suscita una cuestión relativa a su duración, concretamente su caducidad, que debe ser abordada y resuelta con carácter previo, de forma que su estimación determinará que el tribunal acuerde la de la reclamación sin entrar en el fondo del asunto. El tribunal, en aplicación de los artículos 133.1,d), en relación con el 104 LGT , llega a la conclusión de que se ha producido la caducidad ya que se superó el plazo de seis meses desde la fecha en que fue notificada la propuesta de liquidación, 16/11/2006 y la liquidación aprobada, 25/8/2007.

En la parte dispositiva de la resolución se estima la reclamación y se anula el acuerdo impugnado, reconociendo al reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con sus correspondientes intereses.

La parte final de la previa fundamentación jurídica contiene la indicación de que 'sin que la interposición de la presente reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción, de conformidad con el criterio sentado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2010.' Se transcribe dicha resolución, que se fundamenta en los arts. 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y actual 104.5 de la Ley 58/2003 .

SEGUNDO.- Contra la resolución del TEARC interpone recurso contencioso administrativo L'Advocada de la Generalitat de Catalunya, en representación y defensa de esta, cuyo objeto recae sobre la declaración del efecto no interruptivo de la prescripción de la reclamación económica administrativa. Se fundamenta el recurso en el artículo 68.1,b) LGT que dispone que el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 (derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación) se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase o por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos. Sostiene que la reclamación económica administrativa formulada por la interesada interrumpió el plazo de prescripción.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado se opone al recurso. Alega en primer lugar que no se ha cuestionado en ningún momento la caducidad del expediente, resultando incontrovertido que se superó el plazo de seis meses en su tramitación, lo que obliga, sin más, a confirmar la resolución impugnada, que se limita a anular el acuerdo sobre la liquidación como consecuencia de la caducidad, sin que afecte a tal conclusión la declaración sobre el efecto no interruptivo de la prescripción que, en todo caso, procede mantener con base en alegaciones que se fundamentan en los arts. 104 , 130 , 137 y 139 LGT .

TERCERO.- Dejando claro que la resolución anulatoria del acuerdo impugnado por caducidad debe ser incuestionablemente mantenida, lo cierto es que, habiendo sido planteado el tema de su relación con la prescripción y constituido propiamente el objeto único debate, no cabe sino entrar a considerarlo y resolverlo en función del criterio del tribunal.

La cuestión es estrictamente jurídica y consiste en determinar, según se viene exponiendo, si, caducado un procedimiento de gestión de los tributos, en el que la caducidad no se declaró de oficio por la Oficina gestora sino en la vía económico-administrativa al resolver la reclamación contra la liquidación resultante, tal reclamación tiene o virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

La postura de este tribunal no ha sido uniforme. En un inicio se dio respuesta afirmativa a través de las sentencias de 31/3/2014, números 291 y 293, recursos 934 y 935/2011 , para cambiar más tarde hacia la respuesta negativa con las sentencias de 26/9/2014, número 722 y recurso 1050/2011 y de 13/11/2014, número 920, recurso 1051/2011 . En estas últimas se decía que:

'No obstante la detallada argumentación de tal informe(la sentencia se refiere al del Servei Juridic de l'ATC) que gira en torno a consideraciones generales y jurisprudenciales sobre el artículo 68.1.b) LGT 58/2003, ha de coincidirse con la contestación a la demanda en que ni dicho precepto ni tales consideraciones son de aplicación al presente caso, en que precisamente se excepcionan al entrar en colisión con los artículos 104 de la misma LGT y 92 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, para permitir que la institución de la caducidad no quede vacía de contenido, sin que pueda surtir el mismo efecto interruptivo de la prescripción que en el caso de anulación por defecto formal o causa de anulabilidad. En suma, caducidad y prescripción son instituciones diversas, con principios, fundamentos y normas distintas; los procedimientos caducados y las actuaciones realizadas en ellos no interrumpen la prescripción; y debe declarase de oficio.

De esta forma, la interposición de recursos o reclamaciones que tendencialmente tiene como resultado la mera declaración de caducidad no puede producir efectos interruptivos de la prescripción, dado que, de sostenerse lo contrario, la institución de caducidad quedaría huérfana de contenido o quedaría reducida prácticamente a una institución meramente formal: si la Administración no declarara ella misma la caducidad, jamás o muy raramente se vería perjudicada por su propio incumplimiento.'

Las sentencias de 20 y 22 de enero de 2015, números 57 y 66, recursos 1444 y 1049 de 2011 , han vuelto a la primera postura afirmativa, que es la que representa el definitivo y actual criterio de este tribunal, como declara la recientísima sentencia de 26/5/2015, número 576, recurso 1057/2011 , en el mismo sentido. La argumentación expresiva de esta postura la extraemos de la sentencia 291/2014 ya citada, que declara lo siguiente:

'Las actuaciones que ex artículo 104 LGT no interrumpen el plazo de prescripción son «las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados», no las realizadas en otros procedimiento distintos del caducado. Las reclamaciones y demás medios de revisión previstos en el título V de la LGT son procedimientos distintos de los procedimientos de gestión o de inspección que serán objeto de impugnación o revisión, y por supuesto también distintos del recurso jurisdiccional regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, la previsión del artículo 104 LGT no es contraria a lo dispuesto en el artículo 68.1.b) LGT . Si el legislador hubiera querido que no solo no interrumpiera la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados, sino que tampoco lo hicieran las reclamaciones y recursos entablados contra los actos dictados en procedimiento caducados, o bien hubiera establecido expresamente la sanción de nulidad de pleno derecho ( art. 217.1.g) LGT ) o hubiera previsto que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados y las reclamaciones o recursos de cualquier clase contra las mismas no interrumpirán el plazo de prescripción. En cualquier caso, hubiera sido preciso que la ley lo expresara, dada la norma contenida en el art. 68.1.b) LGT , sin que a juicio de este Tribunal sea dable extender los efectos de la caducidad más allá de lo legalmente previsto, en contra de lo establecido en el art. 68.1.b) LGT .

No comparte la Sala que en casos como el que nos ocupa la aplicación del artículo 68.1.b) LGT suponga privar de efecto útil a la caducidad prevista en el artículo 104 LGT , salvo que se confunda caducidad y prescripción, pues la interrupción del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar no obsta a que tal y como prevé el art. 104 LGT , las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpan el plazo de prescripción, ni se consideren requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 LGT . La preservación de esos efectos legales, derivados de la perención del procedimiento que la caducidad no supone, ni exige, que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación, háyase dirigido por el reclamante a que sea declarada la caducidad del procedimiento o haya sido apreciada de oficio. No han sido infrecuentes los casos en que este Tribunal ha apreciado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar como consecuencia de haber caducado el procedimiento administrativo y haberse completado el plazo prescriptivo antes de la interposición de la correspondiente recurso o reclamación, mientras que en otros casos, en que la pasividad de la Administración no había sido tan prolongada, pese a la caducidad, la prescripción no llegó a completarse. De esta manera, además, la sanción que para la Administración supone lo dispuesto en el art. 104 LGT tiene efectos proporcionales según el grado de pasividad [...]'.

Tampoco puede decirse que si la interposición de reclamación o recurso contra un acto dictado en un procedimiento de gestión caducado interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, ésta no tendría interés en cumplir el plazo máximo de duración del procedimiento, pues al margen de las responsabilidades en que pudieran incurrir los funcionarios que maliciosamente o por desidia o negligencia dejaren caducar los procedimientos, la Administración ha de servir con objetividad al interés general y se encuentra sometida al imperio de la ley, por lo que debe cumplir los plazos máximos de resolución y, sino lo hace, la estricta aplicación del art. 68.1.b) LGT no conduce a ninguna pérdida de interés en concluir el procedimiento de gestión en tiempo, pues no solo- repetimos- son muchos los casos en que la perdida de la virtualidad interruptiva de la prescripción de los las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados ha supuesto directamente la prescripción del derecho a liquidar, y aún en el caso de que el procedimiento de gestión versara sobre un ejercicio reciente y el término de la prescripción se encontrara en un futuro alejado del tiempo en que se tramita el procedimiento, no puede resultar indiferente a la Administración el cumplimiento del plazo máximo, pues si el acto resolutorio se notifica después del término máximo de duración del procedimiento, las actuaciones caducadas no se considerarían requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 LGT , con los efectos que ello supone, y si el obligado tributario no regulariza voluntariamente su situación y reclama o recurre, nos hallaríamos ante un acto que sería anulado, con la dilación que ello supondría para la recaudación. Además, la nueva liquidación que se dictara no podría exigir el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, sino que la Administración habría de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada. Además, siguiendo la tesis del TEAC, habría de decirse que la Administración no tiene ningún interés en cumplir con el plazo de duración máxima de los procedimientos de inspección tributaria (y que el legislador tampoco lo tiene), cosa impensable, pues en éstos la superación del plazo máximo de duración no supone la caducidad del procedimiento.

La interpretación que aplica el acto impugnado supone equiparar a los efectos de prescripción un acto simplemente anulable, como es el notificado (o que se ha intentado notificar por primera vez) una vez concluido el plazo máximo de duración de un procedimiento de gestión tributaria, a un acto nulo de pleno derecho, cuando en modo alguno puede entenderse que aquel se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o que se encuentre en alguno otro de los supuestos del art. 217.1 LGT . El artículo 104 LGT prescribe que, producida la caducidad, ésta será declarada y ordenara el archivo de las actuaciones, una forma de terminación con los efectos que ya hemos señalado, pero no establece la nulidad de pleno derecho de los actos producidos en el procedimiento, su desaparición radical del mundo jurídico, que poco se avendría además con la previsión que las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservaran su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario. Otra cosa sería si una vez anulado por sentencia el acto resolutorio del procedimiento de gestión por haber caducado el procedimiento, el órgano administrativo incurriera nuevamente en el mismo vicio.'

CUARTO.-Así pues, por las razones expuestas, se impone la solución de desestimar el recurso en cuanto que la resolución impugnada declara la caducidad del procedimiento de verificación de datos y de estimarlo en lo que respecta a la declaración contenida en la misma que dice: 'sin que la interposición de la presente reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción de conformidad con el criterio sentado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2010 (. . .)'

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas por su sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA .

Fallo

Se estimael recurso contencioso administrativo número 1530/2011, promovido por l'advocada de la Generalitat contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) y anulamos por no ser conforme a derecho la declaración referente a que la interposición de la reclamación no ha tenido carácter interruptivo de la prescripción del derecho que tiene la Administración a liquidar, dejando subsistente la resolución en cuanto anula el acuerdo impugnado y reconoce, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como de sus correspondientes intereses. No se hace condena en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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