Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 611/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 272/2013 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 611/2015

Núm. Cendoj: 08019330022015100605


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 272/2013

Partes: AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC

C/ DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

S E N T E N C I A N º 611

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 272/2013, interpuesto por AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC, representado por el Procurador de los Tribunales LEOPOLDO RODES MENENDEZ y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 5-7- 13, que desestima las pretensiones formuladas en su escrito de fecha 21-2-13 por la que se interesaba que la Generalitat de Catalunya asumiera la obligación del pago del justiprecio e intereses relativos a la expropiación de la finca sita en la CALLE000 del término municipal de Montcada i Reixac, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Cerdanyola del Vallés, nº de finca NUM000 y cualificada por el General Metropolitano de Barcelona de 1976 (de ahora en adelante PGM) como 'parc urbà metropolità' (clave 6C).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2015.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D.LEOPOLDO RODÉS MENENDEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 5 de julio de 2013 del DIRECTOR GENERAL D'ORDENACIÓ DEL TERRITORI I URBANISME DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con la que, en relación al escrito presentado por la Corporación recurrente en fecha 21 de febrero de 2013, solicitando la asunción por parte de la Administración de la Generalitat del pago del justiprecio de 1.907.088'53€ determinado en la Sentencia firme de este Tribunal de 21 de marzo de 2011 , dictada en el procedimiento 524/2009, recordaba que la petición de expropiación por ministerio de la ley presentada por la propiedad ante la Administración autonómica, fue declarada inadmisible por improcedente y por falta de competencia, y que el AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC había actuado tanto en vía administrativa ante el JEC, como en vía contencioso administrativa como parte demandada disponiendo de todas las posibilidades para defender sus derechos e intereses, con lo que el expediente iniciado a petición de la propiedad se encontraba definitivamente archivado.

SEGUNDO.-El AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC en la demanda presentada, tras relatar todas las incidencias habidas tanto en vía administrativa como en vía contencioso administrativa, desde que la entidad RS PATRIMONI y el Sr. Donato solicitaran la expropiación por ministerio de la ley de su finca sita en CALLE000 del término municipal de MONTCADA I REIXAC, aduce con la finalidad de terminar solicitando la anulación del acto administrativo impugnado y la declaración de que la competencia para expropiar los terrenos de autos corresponde a la Administración de la Generalitat y por ello, el pago del justiprecio fijado de 1.907.088'53€, como motivos de impugnación los siguientes:

a)En primer lugar la recurrente defiende la competencia expropiatoria de la Administración de la Generalitat en atención a la calificación urbanística de los terrenos expropiados, que según el PGM sería la de 'Sistema general de parcs i jardins urbans de nova creació i d'abast metropolità' (clave 6c).

b)En segundo lugar, y en relación con lo anterior defiende los principios de irrenunciabilidad y de no disponibilidad de la competencia administrativa de la Administración de la Generalitat.

c)En tercer lugar, y en el presente supuesto, rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios frente a la atribución competencial efectuada a la Administración de la Generalitat de Catalunya.

d)En cuarto lugar considera procedente la expropiación por ministerio de la ley instada por la propiedad.

e)Y finalmente, como corolario de lo anterior afirma que la Administración de la Generalitat debe asumir el pago del justiprecio en la expropiación instada por RS PATRIMONI y Don. Donato .

Por su parte, la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA entiende en primer lugar que el recurso es inadmisible pues la Resolución del Director General d'Ordenació del Territori i Urbanisme contra el que se dirige, no agota la vía administrativa, y que habría devenido firme y consentido al no haber sido recurrido correctamente. Afirma asimismo que se trataría de un acto administrativo de trámite. Y en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, considera que el recurso debe ser desestimado por constituir una clara desviación procesal que se concretaría en un intento de revisar actos administrativos firmes y consentidos, que ya han sido revisados por los Tribunales, como son los Acuerdos del JEC de 23 de diciembre de 2008 y el de 31 de julio de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero.

TERCERO.-Debemos comenzar examinando las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por la representación procesal de la Administración de la Generalitat, rechazando en primer lugar, la consistente en aducir que nos encontramos ante un acto de trámite. Tal alegación, además de contradictoria con la que atribuye al mismo acto el carácter de resolutorio pero sin agotar la vía administrativa, no se sustenta a la vista del contenido de la propia Resolución de 5 de julio de 2013, por cuanto la misma, da expresa respuesta al escrito presentado por el representante del AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC, recordando finalmente a la Administración presentante que el expediente incoado a partir de la petición dirigida a la Administración autonómica por la sociedad RS PATRIMONI y Don. Donato , se encuentra definitivamente archivado (Folio 21 del expediente administrativo).

En cuanto a si el AJUNTAMENT DE MONTCADA agotó la vía administrativa, y si por no hacerlo el acto al adquirir firmeza resultaba no impugnable en vía contenciosa, es una causa de inadmisibilidad del recurso que tampoco puede prosperar. En efecto, como bien recuerda el AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC en conclusiones, el artículo 44 LJCA dispone que 'en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa'. En relación con tal cuestión, el Tribunal Supremo, en su STS de 20 de octubre de 2006 , al resolver un recurso de casación en interés de ley, la única matización que ha hecho es que tal precepto 'no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Públicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder público', pronunciándose en cambio por una plena aplicación del artículo 44 LJCA , cuando 'ambas Administraciones públicas están actuando como poder', lo que sucede en el presente supuesto en el que se discute la competencia expropiatoria sobre una finca.

Por ello, no puede defenderse que el presente recurso es inadmisible al haber ganado firmeza la Resolución de 5 de julio de 2013, al no haber sido recurrida en alzada ante el Conseller de Territori i Sostenibilitat.

CUARTO.-Despejadas las dudas sobre la admisibilidad del presente recurso planteadas por la Administración demandada, procede examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el Ayuntamiento recurrente cuyo núcleo fundamental consistente en defender en el presente procedimiento su falta de competencia para hacerse cargo del pago del justiprecio fijado por el JEC en el Acuerdo de 23 de diciembre de 2008, confirmado por el de 31 de julio de 2009.

Como expone la propia recurrente, este último acuerdo fue recurrido ante este mismo Tribunal, dando lugar al recurso ordinario 524/2009, que terminó por Sentencia de 21 de marzo de 2012 , que desestimó el recurso interpuesto. El AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2012 .

Nos encontramos pues indiscutiblemente ante actos administrativos firmes, revisados por un Tribunal, e insusceptibles de modificación. En la demanda presentada, el Ayuntamiento actor reconoce su pasividad en la tramitación del expediente de justiprecio afirmando que no adoptó ninguna resolución declarando su falta de competencia, y que se limitó a no contestar el requerimiento del JEC para la presentación de la hoja de aprecio. Sin embargo su posición como Administración expropiant fue mas allà. Compareció como Administración demandada, por tanto, con la única finalidad de defender la legalidad del acto administrativo impugnado, en el recurso ordinario 386/2008 (doc 11 de la demanda).

Por otra parte, en el recurso ordinario 26/2010, interpuesto por el AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 4 de desembre de 2009, por el que se desestimó por improcedente la solicitud de revisión de oficio del Acuerdo anterior de 28 de julio de 2009, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por FOMENTO INDUSTRIAL DEL VALLES, S.A. contra el Acuerdo del mismo JEC de 1 de febrero de 2008, en un supuesto análogo al que nos ocupa este Tribunal, en su Sentencia de 29 de junio de 2012 , ya se pronunció respecto de su alegación de falta de competencia expropiatoria por tratarse de una finca calificada por el PGM con la clave 6c, diciendo que:

'Además, nótese también, que cuando la actora presentó la solicitud de recisión de oficio (folios 150 y ss del expediente administrativo), defendió su legitimación para ello afirmando que 'resulta evidente que en el Ayuntamiento de Montcada i Reixac concurren las circunstancias necesarias que le permiten detentar la condición de interesado en cuanto, en su posición de ente expropiante, y en consecuencia, al ser la Administración territorial a la que le correspondería el pago del justiprecio, insta mediante la presente solicitud de iniciación de un procedimiento de revisión parcial del acto adminsitrativo que acordó la expropiación por ministerio de la ley de la Finca NUM001 ', lo que resulta totalmente contradictorio con su alegación posterior ya ante este Tribunal, de falta de competencia por carecer de la misma para conocer de procedimientos de expropiación por ministerio de la ley de suelos calificados como 6c.'.

En definitiva, una actuación tanto en vía administrativa, como en sede jurisdiccional del AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC que asume una posición, de la que ahora, cuando debe hacer frente al pago del justiprecio pretende evitar.

Todo ello, como este mismo Tribunal afirmó en la Sentencia últimamente citada, no resulta admisible pues:

'pretende reabrir un debate procesal contra un acto administrativo que consintió, y cuya impugnación en el presente procedimiento pone en evidencia que la parte actora va contra sus propios actos, según se desprende del expediente administrativo.'.

La Corporación local recurrente aduce que, según doctrina de este mismo Tribunal, los propios actos no pueden imponerse a una falta de competencia expropiatoria, citando en este sentido determinadas sentencias de esta misma Sección como las de 3- 11-2011, 18-11-2011 o 30-3-2011 , sin embargo, la cita parcial del AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC olvida dos circunstancias de suma importancia. La primera, que en los supuestos que resolvieron aquellas Sentencias, no existía un acto administrativo firme y consentido, ya inatacable, consecuencia de los actos propios de una Administración Pública. Y lo segundo, que precisamente en dichas Sentencias, se afirma la competencia de una Corporación Municipal para actuar como Administración expropiante en fincas expropiadas a instancia del propietario y en aplicación de las determinaciones del PGM.

En este sentido, procede recordar que el Decret 5/1988, de 13 de enero, de transferencia de servicios de la extinta Entidad Municipal Metropolitana, desarrollando la Ley 7/1987, de 4 de abril, transfiere en su anexo 4 a los municipios del ámbito territorial de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona 'los parques metropolitanos ubicados exclusivamente en su término municipal siempre que estén finalizados', 'las competencias urbanísticas que les vienen asignadas y que ejercía la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona'. Precisando su anexo 5 que en el caso de que 'los parques metropolitanos afecten a más de un municipio y estos correspondan a varias comarcas, se transfieren a los respectivos municipios a condición de que definan esta relación mediante convenio o en la fórmula asociativa que convengan'.

Además y singularmente el terreno afectado da frente a una calle del municipio, la CALLE000 , y se encuentra rodeado por suelo industrial, por lo que podemos afirmar que el parque urbano a pesar de su alcance metropolitano según el planeamiento (clave 6c), se integra perfectamente en el entorno municipal.

Este Tribunal, en su Sentencia de 3 de noviembre de 2011 , citada por la propia recurrente, ya recordó que 'tratándose de determinaciones contenidas en el PGM de Barcelona, el artículo 24 de sus NNUU dispone que la ejecución de sus determinaciones se efectuará por 'los Ayuntamientos de la Corporación Metropolitana de Barcelona', lo que en aquel caso llevó a atribuir la competencia expropiatoria al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès.

Pero sin necesidad de profundizar más en la cuestión competencial, lo verdaderamente relevante en el caso que nos ocupa, es la firmeza de los actos administrativos y de los pronunciamientos judiciales que atribuyen la competencia expropiatoria al AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC.

No hay pues, ni vulneración del sistema de distribución de competencias con respecto de la Administración de la Generalitat, ni tampoco enriquecimiento injusto alguno en favor de ésta, ya que el terreno expropiado se encontraría situado íntegramente en el término municipal de Montcada i Reixac según certificado urbanístico del propio Ayuntamiento presentado en sede del recurso de reposición contra el Acuerdo del JEC de 23 de diciembre de 2008 y citado en el doc 18 de la demanda:

'Els sols están classificats pel Pla General metropolità com sól urbà no consolidat, atés que están inclosos en l'ambit del Poligon d'actuació urbanística (antiga unitat d'actuació) delimitat pel Pla General Metropolità. Aquest polígon d'actuació (antiga unitat d'actuació) ve delimitat pel Pla General Metropolità d'acord amb l'article 78 de les Normes urbanístiques, on s'assenyalen les unitats d'actuació previstes per a l'execució del Pla. Aquestes unitats d'actuació venen expressament assenyalades als plánols b.1 a escala 1/10.000.

Els sols están qualificats pel Pla General Metropolità de sistema de parcs urbans d'abast metropolità clau 6c. Part dels sols de la finca cadastral NUM002 està qualificat de sistema viari, clau 5. Correspon a una franja de 14mts d'amplada paral.lela al carrer Can Tapiola i destinada a la seva ampliació'.

Vemos pues como el certificado urbanístico municipal abunda en la vinculación urbana de la finca expropiada, hasta el extremo de que una parte de la misma tiene la calificación de sistema viario (clave 5), y está destinada a la ampliación de la CALLE000 .

Todo lo anterior, nos sirve para rechazar la alegación de falta de competencia, por improcedente, y la que aduce que la doctrina de los actos propios no puede orillar una atribución competencial expresa del ordenamiento jurídico, además de hacer innecesario el examen de si era o no procedente la expropiación por ministerio de la ley, por ser alegación que constituye una clara desviación procesal del presente recurso contencioso administrativo, y la de que el pago del justiprecio le correspondería a la Administración de la Generalitat por carecer de sentido a la vista de las consideraciones anteriores.

QUINTO.-El artículo 139.1 LJCA , establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa. Por ello procederá imponer las costas del presente pleito al AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativosinterpuestos por el AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC contra la Resolución de 5 de julio de 2013 del DIRECTOR GENERAL D'ORDENACIÓ DEL TERRITORI I URBANISME DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

2º.-IMPONERal AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC las costas del presente procedimiento

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.


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