Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 611/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 33/2012 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 611/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100596
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario núm 33/2012
Actores: SR Everardo y SRA Josefa
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A núm 611/2015
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente
Ilmo. Sra. Isabel Hernández Pascual
Ilmo. Sr. Héctor García Morago
Barcelona, 27 de julio de 2015
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm 33/2012 seguido entre partes: como demandantes, Don Everardo y Doña Josefa , representados por la Procuradora SRA MIRÈIA GAVALDÀ SEMPERE y asistidos por el Letrado SR CÉSAR PUIG I CASAÑAS. Y como demandado, el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Las actuaciones administrativas impugnadas podrían resumirse en la Resolución adoptada el 30 de noviembre de 2010 por el titular del DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITRIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en méritos de la cual las sanciones -por la comisión de dos infracciones urbanísticas graves- que inicialmente les habían sido impuestas solidariamente al SR Everardo y a Doña Josefa por Resolución de 14 de diciembre de 2009, de la DIRECCIÓ GENERAL D'URBANISME, quedaron reducidas a 30.000 i 3.001 un euros; manteniéndose, eso sí, incólume la orden de demolición de las obras no ajustadas a la licencia obtenida por los hoy recurrentes en fecha 17 de diciembre de 2003.
SEGUNDO: Por la representación procesal de los actores se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, les fue entregado y dedujeron escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
TERCERO: Conferido traslado a la parte demandada, ésta se opuso a la misma en los términos que serán de ver.
CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas; que se reprodujeron tras plantear tesis, este Tribunal, al amparo del art 33.2 LJCA en los términos que serán de ver. Y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto, partes y pretensiones
A través de los presentes autos Don Everardo y a Doña Josefa han impugnado la Resolución adoptada el 30 de noviembre de 2010 por el titular del DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITRIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en méritos de la cual las sanciones -por la comisión de dos infracciones urbanísticas graves- que inicialmente les habían sido impuestas solidariamente por Resolución de 14 de diciembre de 2009, de la DIRECCIÓ GENERAL D'URBANISME, quedaron reducidas a 30.000 i 3.001 un euros; manteniéndose, eso sí, incólume la orden de demolición de las obras no ajustadas a la licencia obtenida por los hoy recurrentes en fecha 17 de diciembre de 2003.
Las Resoluciones administrativas que acabamos de mencionar son la consecuencia de unas obras ejecutadas en suelo no urbanizable por los demandantes, y más concretamente en el 'paratge DIRECCION000 ', polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , del término municipal de Marçà (Tarragona). Obres, éstas, que se habrían traducido en la transformación de un almacén agrícola de 129,81 m2 en vivienda; en la ampliación de la edificación con un porche de 9,88 m2; y en la construcción de una piscina de 30 m2 sin licencia municipal.
Los recurrentes pretenden ver anulado el expediente administrativo en su integridad, esencialmente por considerar que la Administración autonómica habría soslayado el previo requerimiento de actuación dirigido al Ayuntamiento de Marçà (art 274 del Decret 305/2006, de 18 de juliol).
A las pretensiones de los actores se ha opuesto la defensa letrada del actualmente denominado DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DTS) arguyendo que el art 274 del Decret 305/2006, de 18 de juliol, habilitaba a la Generalitat de Catalunya para ejercitar directamente las potestades asociadas a la protección de la legalidad urbanística, al tratarse de obras en suelo no urbanizable no ajustadas a una licencia previa. Criterio, éste, reiterado por la misma defensa letrada a raíz del trámite dispuesto por este Tribunal al amparo del art 33.2 LJCA , con motivo de nuestra Sentencia núm 3, de 9 de enero de 2015 , por la que de declaró nulo de pleno derecho el art 274.4 del Decret 305/2006, de 18 de juliol.
SEGUNDO: Nulidad de pleno derecho del precepto reglamentario en el que se basó la Administración demandada para dictar los actos administrativos impugnados
2.1: Planteamiento del problema y pronunciamientos jurisdiccionales al respecto
La Generalitat de Catalunya actuó directamente contra los hoy recurrentes, soslayando la intervención previa del Ayuntamiento de Marçà. Y lo hizo al amparo del art 274 del Decret 305/2006, de 18 de juliol, cuyo tenor legal -en lo que ahora importa- era el siguiente:
'ARTICLE 274. INTERVENCIÓ DE LES ADMINISTRACIONS COMPETENTS
(...)274.2 El Departament de Política Territorial i Obres Públiques pot exercir la potestat de protecció de la legalitat urbanística, d'ofici o a instància de les persones interessades, en casos de presumptes infraccions greus o molt greus, previ requeriment a l'ajuntament, efectuat d'acord amb el què estableix l'apartat 3 d'aquest article, i si l'ajuntament no atén aquest requeriment.
274.3 En el cas a què es refereix l'apartat 2 d'aquest article, la intervenció del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, ja sigui per a la incoació del procediment de protecció de la legalitat urbanística, com per acordar la suspensió provisional d'obres i actuacions, requerir la legalització de les obres o actuacions o adoptar les mesures de restauració, s'ha de subjectar al procediment següent:
a) El Departament de Política Territorial i Obres Públiques ha de lliurar un requeriment previ i motivat a l'òrgan municipal competent, li ha de trametre una còpia de la denúncia o de la documentació que correspongui, i li ha d'atorgar un termini de deu dies perquè incoï el corresponent procediment de protecció de la legalitat urbanística o per a que acordi l'actuació que procedeixi. Així mateix, li ha d'indicar que, en cas que no actuï en aquest termini, correspondrà al Departament de Política Territorial i Obres Públiques exercir la potestat de protecció de la legalitat urbanística.
b) La decisió que, en un o altre sentit, adopti l'òrgan municipal competent ha de ser notificada al Departament de Política Territorial i Obres Públiques dins el termini atorgat. Si transcorregut aquest, l'òrgan municipal competent no ha notificat la incoació del procediment, correspon al Departament de Política Territorial i Obres Públiques exercir la potestat de protecció de la legalitat urbanística, en els termes establerts en l'apartat 2 d'aquest article, i d'acord amb els procediments que regulen els arts. 265 a 272 d'aquest Reglament.
c) El termini de deu dies al qual fa referència la lletra a) d'aquest apartat, es redueix a tres dies en els casos en què el Departament de Política Territorial i Obres Públiques faci constar de manera expressa i motivada, en el requeriment previ a l'òrgan municipal competent, que es tracta d'un supòsit d'urgència.
274.4 El què estableix l'apartat 2 d'aquest article és d'aplicació, sens perjudici de les facultats que corresponguin a les autoritats competents, en virtut del règim específic d'autorització o concessió a què estan sotmesos determinats actes d'edificació i ús del sòl. D'acord amb això, el Departament de Política Territorial i Obres Públiques pot exercir directament la potestat de protecció de la legalitat urbanística, sense necessitat de requeriment previ a l'ajuntament, quan en sòl no urbanitzable es duguin a terme actuacions de construcció, transformació o ús del sòl sense l'aprovació prèvia del projecte o del pla especial prevista a l'art. 48 de la Llei d'urbanisme, o sense ajustar-se al pla o projecte aprovats, quan per la seva naturalesa estiguin sotmeses al procediment previst per l'indicat article (...)'
El precepto en cuestión, para el caso de infracciones graves o muy graves habilitaba a la Generalitat para actuar si el Ayuntamiento respectivo se mostraba inequívocamente pasivo; o, directamente, de tratarse de obras en suelo no urbanizable, ejecutadas en contravención del procedimiento establecido en el art 48 del texto refundido de la Llei d'urbanisme. Sin embargo, esta última previsión fue declarada nula por nuestra Sentencia núm 3, de 9 de enero de 2015 (cuestión de ilegalidad núm 193/2014) en los siguientes términos:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Cuestión de ilegalidad surgida del recurso contencioso-administrativo ordinario núm 423/2011.
En lo que ahora interesa, los fundamentos jurídicos de la Sentencia firme núm 233, de 28 de abril de 2014 , con la que concluyó el proceso, fueron del siguiente tenor:
'PRIMERO.- Tal y como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución adoptada en fecha 1 de junio de 2011 por el Consejero de Territorio y Sostenibilidad, que ordena la restauración de la realidad física alterada, y se entiende que también contra esta última.
Se considera al Sr. J... responsable de la construcción ilegal de una vivienda unifamiliar de una superficie aproximada de 227,44m2 en la parcela .... del polígono .... de Tortosa sin disponer de licencia municipal ni de autorización de la comisión territorial de urbanismo competente, indicando que la persona obligada ha de derribar las obras de ampliación (190,86 m2) de la construcción preexistente.
El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- Ilegalidad del artículo 274.4 del Decreto 305/2006 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña (RLU) en el que se fundamenta la resolución recurrida y todos los actos administrativos precedentes (...)
La Administración demandada fundamenta su oposición al recurso en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- Improcedencia del recurso indirecto contra la disposición de carácter general - no articulado en el petitum de la demanda - por legalidad del artículo 274.4 del Decreto 305/2006 (...)
El expediente de protección de la legalidad urbanística en cuyo marco se dictó la resolución recurrida fue incoado por el Director General de Urbanismo en fecha 3 de diciembre de 2010, por lo que resulta de aplicación el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU/10).
SEGUNDO- En cuanto a las alegaciones de la parte actora sobre presunta ilegalidad del artículo 274.4 del Decreto 305/2006 (RLU), es menester destacar - tal y como advierte la demandada - que si bien no se formula solicitud alguna al respecto en el petitum de la demanda, el cual se limita a instar la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, se entiende planteada la impugnación indirecta de dicha disposición de carácter general ex artículo 26.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).
La demandada defiende la legalidad del art. 274.4 del RLU señalando que no existe extralimitación autonómica ni vulneración de la autonomía local por cuanto se trata de un supuesto específico justificado por el carácter supralocal del interés público que concurre en la categoría de suelo no urbanizable y, además, le corresponde a la Administración Urbanística la autorización definitiva de las actividades previstas en el mismo.
Efectivamente, en la resolución administrativa de fecha 3 de diciembre de 2010 se acuerda por el Director General de Urbanismo asumir las competencias del Ayuntamiento de Tortosa en materia de protección de la legalidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 274.4 del RLU, incoando así un procedimiento sancionador, de restauración de la legalidad urbanística y de resarcimiento contra Don...
Acudiendo a la regulación reglamentaria y con carácter general, el artículo 274.2 del RLU dispone 'El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede ejercer la potestad de protección de la legalidad urbanística, de oficio o a instancia de las personas interesadas, en casos de presuntas infracciones graves o muy graves, previo requerimiento al ayuntamiento, efectuado de acuerdo con lo qué establece el apartado 3 de este artículo, y si el ayuntamiento no atiende este requerimiento.'
Ahora bien, la exigencia del previo requerimiento a la entidad local decae cuando concurren determinadas circunstancias previstas en el artículo 274.4, según el cual 'Cuando en suelo no urbanizable se lleven a cabo actuaciones de construcción, transformación o uso del suelo sin la aprobación previa del proyecto o del plan especial previsto en el artículo 48 de la Ley de urbanismo, o sin ajustarse al plan o proyecto aprobados, cuando por su naturaleza estén sometidas al procedimiento previsto por el indicado artículo'.
La parte actora considera que este último apartado vulnera el principio de autonomía local, citando a los efectos de subrogación en el ejercicio de las competencias el art. 136 de la Ley 8/1997 Municipal de Régimen Local de Cataluña . En realidad, dicha norma legal estaba ya derogada en la fecha de autos, por lo que resulta de aplicación el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, cuyo artículo 151 establece : art.151.1 : La Administración de la Generalidad tiene que adoptar las medidas necesarias para proceder en la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si el ente local incumple obligaciones impuestas directamente por la Ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Generalidad y la obligación tenga garantizada legalmente o presupuestariamente la cobertura económica. art. 151.2: El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 corresponde al Gobierno de la Generalidad, a instancia del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, siempre que previamente el ente local no haya cumplido su obligación dentro de un mes a contar desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho Departamento.
En idéntico sentido - requerimiento previo - se pronuncia el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que dispone: art. 60: Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.
Alega la demandada que los preceptos anteriores no son de aplicación en el caso que nos ocupa por su carácter general o básico, pasando por alto que la especificidad de una norma no dispensa del acatamiento de las de rango superior y de los principios básicos de la materia. Es más, el propio TRLU/10 se expresa en idénticos términos al regular los procedimientos de protección de la legalidad urbanística estableciendo en el artículo 200: art. 200.3: El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística con respecto a presuntas infracciones graves y muy graves, en el supuesto de que el órgano municipal competente no incoe el expediente correspondiente dentro de los diez días siguientes a la comunicación previa, o bien, en supuestos de urgencia constatada expresamente en la notificación, dentro de los tres días siguientes. En estos supuestos, la adopción de medidas provisionales corresponde al director o directora general de Urbanismo.
Por tanto, el artículo 200.3 del TRLU/10 permite que la Administración Autonómica ejerza la potestad de protección de la legalidad urbanística siempre y cuando el órgano municipal competente no incoe el correspondiente expediente dentro del plazo aplicable. Esas exigencias no las satisface el RLU cuando prevé en su artículo 274.4 la posibilidad de que el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ejerza directamente dicha potestad, sin necesidad de requerimiento previo al Ayuntamiento, cuando en suelo no urbanizable se lleven a cabo actuaciones de construcción, transformación o uso del suelo [....].
Tal regulación reglamentaria carece de cobertura legal y altera, por completo, el régimen establecido por el TRLU/10 y, en su caso, por el
artículo 192.3 del
El Decreto 305/2006 (RLU) es un reglamento ejecutivo que desarrolla las disposiciones de una ley y, como tal, tiene rango inferior a las leyes. No puede entrar en contradicción con la ley que desarrolla ( SSTC de 13 de febrero de 1981 y de 4 de mayo de 1982 ), debiendo respetar su contenido pues, en caso contrario, al tener un valor inferior a la ley, incurrirá en vicio de nulidad de pleno derecho ( artículos 9.3 de la Constitución Española y 62.2 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC).
De cuanto antecede se deriva la nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de procedimiento de cobertura y no haberse ajustado a los trámites legalmente aplicables ya que, en los estrictos términos del debate procesal planteado según alegaciones de la Administración demandada, ésta dictó dichas resoluciones en el ejercicio de competencias asumidas exclusivamente en virtud del artículo 274.4 del RLU.
Se concluye, por tanto, la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas ex artículo 62.1.e) de la LRJPAC por prescindir del procedimiento legalmente establecido.
TERCERO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, el artículo 274.4 del RLU deviene inaplicable por ser disconforme a derecho, pronunciamiento que le corresponde hacer a este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 103.1 de la CE y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), según el cual 'Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican'.
Deberá pues prosperar el recurso indirecto contra el artículo 274.4 del Decreto 305/2006 por estimar que el mismo no es conforme a derecho ex artículo 26 de la LJCA . Por ello, en el Fallo se planteará la Cuestión de Ilegalidad correspondiente conforme a lo previsto en los artículos 27.1 y 123 y siguientes de la LJCA .
Todo ello sin perjuicio de que, si no hubiere prescripción de los hechos imputados, la administración competente proceda conforme a las garantías y trámites legalmente aplicables a efectos de protección de legalidad urbanística (...).
En méritos, pues, de las precedentes consideraciones, en el fallo de la Sentencia que acabamos de transcribir se introdujeron pronunciamientos del siguiente tenor:
'PRIMERO.- ESTIMAR el recurso interpuesto por ... contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución adoptada en fecha 1 de junio de 2011 por el Consejero de Territorio y Sostenibilidad y contra esta última, que ordena la restauración de la realidad física alterada Y DECLARAR LA NULIDAD DE DICHAS RESOLUCIONES POR NO SER CONFORMES A DERECHO al no seguir el procedimiento legalmente establecido.
SEGUNDO.- PLANTEAR LA CUESTIÓN DE ILEGALIDAD para el artículo 274.4 del Decreto 305/2006 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña. A tales efectos, firme que sea la presente Sentencia y dentro del plazo de 5 días, dése cuenta a la Ponente para el planteamiento mediante Auto de la correspondiente CUESTIÓN DE ILEGALIDAD .'
SEGUNDO: La Administración de la Generalitat de Catalunya se ha opuesto al planteamiento de la Cuestión de ilegalidad por considerar que el art 274.4 del Decret 305/2006 era conforme a derecho y, asimismo, por entender que la sustitución del precepto cuestionado por la regulación contenida al respecto en el Decret 64/2014, de 13 de mayo, habría traído consigo la pérdida sobrevenida del objeto de la Cuestión de ilegalidad .
Respecto del primer alegato, nuestra Sentencia núm 233, de 28 de abril de 2014 , ya expuso las razones por las cuales consideraba que las competencias autonómicas relacionadas con el suelo no urbanizable y con el reservado para sistemas, no alcanzaban para dar cobertura legal a un precepto reglamentario como el contenido en el punto 4 del art 274 del Decret 305/2006. Y en tal sentido, no dejaba de ser significativo el hecho que la Llei 3/2012, de 22 de febrero, hubiera modificado en este punto el tenor del texto refundido de 2010 de la Llei d'Urbanisme, precisamente para dar cobertura a la hipótesis contemplada en el art 274.4 del Decret 305/2006.
Y en cuanto al segundo alegato, bastará, para rechazarlo, hacer notar que la Sentencia del Tribunal Supremo traída a colación por la Generalitat (la dictada el 18 de abril de 2005 por la Sala 3ª, Sección 5ª en la casación núm 561/2003 ), traía causa de la impugnación de unas cuotas de urbanización; y aunque es cierto que en la citada Sentencia se hacía extensiva la regla de la desaparición sobrevenida del objeto de la litis a la impugnación de disposiciones de carácter general, no lo será menos que en tal tesitura siempre resultará imprescindible analizar el caso concreto del que se trate; porque siendo la regla general la de la nulidad de pleno derecho -con efectos 'ex tunc'- cuando lo que se plantee sea la vulneración del principio de jerarquía normativa (art 62.1 de la Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre), sólo la seguridad de que la disposición reglamentaria viciada en origen habría tenido una aplicación práctica inapreciable, justificaría un pronunciamiento desestimatorio basado en la sustitución o sanación sobrevenida de la norma reglamentaria cuestionada.
Por todo ello, la presentes Cuestión de ilegalidad deberá prosperar y deberá llevarnos a declarar nulo de pleno derecho el punto 4 del art 274 del Decret 305/2006 por las razones que expusimos en nuestra Sentencia núm 233, de 28 de abril de 2014 .
TERCERO: Dada la peculiaridad del presente proceso, no se impondrán costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) HA DECIDIDO:
1: ESTIMAR la presente cuestión de ilegalidad núm 193/2014 dimanante del recurso ordinario núm 423/2011 y, en su consecuencia, DECLARAR NULO DE PLENO DERECHO el punto 4 del artículo 274 del Reglamento aprobado por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya mediante Decret 305/2006, de 18 de juliol, y
2: INSTAR del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA la publicación, a su costa, del presente fallo en el DOGC, una vez nuestra Sentencia haya devenido firme.
Sin costas.'
2.2: La traslación a nuestro caso de la exégesis legal contenida en las precedentes Sentencias
Si tenemos en cuenta las fechas en las que se desarrollaron las actuaciones administrativas impugnadas, nos veremos en la tesitura de concluir que en aquellos momentos, la nulidad de pleno derecho del punto 4 del art 274 del Decret 305/2006, de 18 de juliol, era especialmente intensa; y que por lo tanto, la única posibilidad de la que disponía la Generalitat de Catalunya para actuar contra los hoy recurrentes, era la que, en su caso, le habría brindado un requerimiento previo, desatendido por el Ayuntamiento de Marçà. Requerimiento previo que, al haberse omitido, deberá llevarnos a invalidar, por vicio de incompetencia, las Resoluciones administrativas impugnadas y el expediente todo del que trajeron causa.
Por todo ello, el presente recurso contencioso-administrativo deberá ser íntegramente estimado.
TERCERO: Costas
De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del art 139.1 LJCA , no se impondrán costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) HA DECIDIDO:
ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 33/2012, promovido por Don Everardo y por Doña Josefa contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, en su consecuencia, declarar nulas de pleno derecho las Resoluciones administrativas impugnadas y el expediente todo del que trajeron causa.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que el régimen de recursos a deducir contra nuestro veredicto es el siguiente:
- Recurso de casación ante el Tribunal Supremo -de concurrir los presupuestos consignados en el art 86 y concordantes de la LJCA -; recurso, éste, que deberá prepararse ante nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación del presente veredicto ( art 89 LJCA ).
- En su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina basada en el derecho estatal o europeo, a deducir a través de ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 97 LJCA , y
- De ser el caso, recurso de casación para la unificación de doctrina basada en el derecho autonómico, a interponer ante esta misma Sala dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el art 99 LJCA .
Todo ello, en los términos que se desprenden de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 1ª, y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose la Sala en audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

