Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 611/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 404/2011 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 611/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100584
Encabezamiento
Recurso número 404/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 611/2.015
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Belén Castelló Checa
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil quince.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 404/2.011 interpuesto por la entidad Envaplast S.L., representada por el Procurador Don Jorge Ramón Castelló Navarro y defendido por la Letrado Doña Helena Valdés Quidiello, contra Resolución de la Consellera de Territorio y Medio Ambiente de fecha 21 de octubre de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición deducido por la actora contra Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 30 de octubre de 2.008 por la que se inadmite a trámite la solicitud de Declaración de Interés Comunitario instada para la implantación de la ampliación de la actividad de industria y fabricación de artículos acabados en materias plásticas en la Partida La era, Polígono 1, parcelas 31, 98, 101, 102, 103, 106 y 186 del Municipio de Benimarfull (Alicante); habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia declarando la nulidad de la misma y de cuantos actos administrativos traiga causa, con expresa condena en costas a la Adminstración demandada.
Segundo.El Abogado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
Tercero.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de junio de 2.015, habiendo tenido lugar.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.Son datos y hechos acreditados cuya reseña resulta precisa a efectos de resolver el presente recurso los siguientes:
1º. En fecha 23 de marzo de 2.005 el representante de la entidad Envaplat S.L. presentó en la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda solicitud de Declaración de Interés Comunitario (en lo sucesivo DIC) para la implantación de la actividad de ampliación de industria y fabricación de artículos acabados en materias plásticas en La Partida La Era, polígono 1 parcelas 31, 98, 101, 103, 106 y 188 del Municipio de Benimarfull (Alicante).
2º. De dicha solicitud se dio traslado al Ayuntamiento de Benimarfull para que emitiese informe, habiendo emitido cinco informes - todos ellos desfavorables - en fechas 15 de julio de 2.005 ,2 de febrero de 2.006, 14 de mayo de 2.006, 2 de noviembre de 2.006 y 25 de noviembre de 2.006.
En el Informe de fecha 15 de julio de 2.005 se hacía constar lo siguiente:
'En base a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 10/2004 las ampliaciones no podrán superar la mitad de la superficie que se encuentra ya construida. Según los planos aportados la superficie construida de la citada industria es de 7.321,82 m2, siendo la suoerficie proyectada de 10.000 m2 distribuidas a razón de 5.000 m2 en planta inferior. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta 1 B) de la Ley del Suelo No Urbanizable las ampliaciones no podrán superar la mitad de superficie que se encuentra ya construida'.
Y en el Informe de 2 de febrero de 2.006 se expresaba lo siguiente:
'Asimismo la citada Disposición Transitoria Quinta en su apartado 2, establece 'en cualquier caso, para el otorgamiento de la autorización de estas obras de ampliación, se exigirá la adecuada conexión con el sistema viario así como suficiencia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas' cosa que tampoco se acredita. En oro orden de cosas y en relación con lo establecido en el artículo 37.2.b) de la citada Ley, los ayuntamientos afectados emitirán in forme que podrá versar sobre el contenido del planeamiento. Teniendo en cuenta que en la actualidad el municipio cuenta con un polígono industrial incluido en el PGOU y que el artículo 35.1 de la Ley del Suelo No Urbanizable establece que las declaraciones de interés comunitario no podrán exceder de 30 años, y la citada industria tiene licencia de actividad desde marzo de 1990 y, parece ser necesita una mayor superficie de la que esta solicitando, sería conveniente que la mercantil Envaplast S.L. se plantee la necesidad de un posible traslado al polígono industrial de Benimarfull'.
3º. Con fecha 10 de mayo de 2.006 se comunica a la entidad solicitante que se iba a inadmitir su solicitud porque fuera cual fuese la documentación que se aportase al expediente en nada podría hacer variar la consideración inicial de que la solicitud era incompatible con LSNU y se le concedía, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 LRJAPyPAC un plazo de quince días para realizar alegaciones, cuyo plazo dejó transcurrir sin evacuar dicho trámite.
4º. Con fecha 20 de agosto de 2.008 el Servicio Territorial de Ordenación del Territorio emite informe proponiendo la inadmisión a trámite de la solicitud; con fecha 30 de octubre de 2.008 el Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda dicta Resolución por la que se inadmite a trámite la solicitud de Declaración de Interés Comunitario instada para la implantación de la ampliación de la actividad de industria y fabricación de artículos acabados en materias plásticas en la Partida La era, Polígono 1, parcelas 31, 98, 101, 102, 103, 106 y 186 del Municipio de Benimarfull (Alicante); y con fecha
21 de octubre de 2.011 la Consellera de Territorio y Medio Ambiente de fecha 21 de octubre de 2011 dicta Resolución por la que se desestima el recurso de reposición deducido por la actora contra la Resolución de 30 de octubre de 2.008.
5º. La Resolución de 30 de octubre de 2.008 justifica la inadmisión de la solicitud en lo que se expresa en los Informes que constan transcritos y, particularmente, en que la actividad no puede considerarse ajustada a los presupuestos exigibles por el planeamiento vigente y en que incumple lo que establece la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 10/2004 pues según los planos aportados la superficie construida de la industria es de 7.321,82 m2, siendo la suoerficie proyectada de 10.000 m2 distribuidas a razón de 5.000 m2 en planta inferior y, de conformidad con lo establecido en dicha Disposición Transitoria las ampliaciones no podrán superar la mitad de superficie que se encuentra ya construida.
6º. La Resolución de la Consellera de Territorio y Medio Ambiente de fecha 21 de octubre de 2011 desestimó el recurso de reposición deducido por la actora contra Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 30 de octubre de 2.008.
Segundo.Las citadas Resoluciones son objeto de impugnación en el presente proceso; y la parte actora sustenta la pretensión que deduce respecto de las mismas - relativa a que se declare su nulidad y la de cuantos actos administrativos traiga causa - en que la ampliación de la actividad no supera la mitad de la superficie ya construida ya que lo realmente edificado no ha sido una nave de 10.000 m2 sino una nave modular de 1.900 m2, siendo la superficie construida con anterioridad de 6.701,66 m2; y que ello priva de fundamento a las Resoluciones impugnadas en cuanto éstas se fundaban en base a lo que constaba en la solicitud que se infringía lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria Quinta. Y, admitiendo que en el Proyecto se planteaba, por error, la construcción de una nave de 10.000 m2 dividida en dos plantas de 5.000 m2 reprocha a la Administración demandada que, previamente a inadmitir su solicitud, no le requiriese para que subsanase el defecto en que incurrió lo que entiende que supone incumplimiento de lo establecido en el artículo 71 LRJAPyPAC y 458.3 ROGTU . Y erigiendo este argumento como único motivo del recurso postula, como ha quedado expuesto, que se declare la nulidad de los actos impugnados.
Tercero.La tesis y pretensión sustentadas por la parte demandante no merecen acogimiento por las siguientes razones:
1º. El artículo 71.1 LRJAPyPAC establece que 'si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámites, con los efectos previstos en el art. 42,1'; y el artículo 458.3 ROGTU dispone que 'recibida la solicitud por la Conselleria ésta requerierá en su caso al interesado la subsanación de las deficiencias o la información complementaria que precise, bajo apercibimiento de que se tendrá por desistido en su petición si no se cumple lo requerido en el plazo de quince días'.
2º. El supuesto previsto en dichas normas es aquél que se da cuando a la solicitud no se acompañan los documentos que resultan exigibles o cuando alguno de ellos no contiene todos los datos exigibles, pero no, como es el presente caso, cuando la solicitud se presentó correctamente sucediendo, como reconoce el actor, que el proyecto presentado no se ajustaba a la legalidad - en este caso representado por la repetida Disposición Transitoria Quinta - lo que justificaba, en la medida que dicho incumplimiento hacía inviable la concesión de la DIC, la inadmisión de la solicitud acordada por la Administración demandada,
3º. Y por último, no puede alegar la parte actora que no tuvo ocasión de rectificar el Proyecto pues, como alega el Abogado de la Generalidad, con fecha 10 de mayo de 2.006 se le comunicó que se iba a inadmitir su solicitud porque fuera cual fuese la documentación que se aportase al expediente en nada podría hacer variar la consideración inicial de que la solicitud era incompatible con LSNU y se le concedía, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 LRJAPyPAC un plazo de quince días para realizar alegaciones; y dejó transcurrir dicho plazo sin efectuar alegación alguna.
Cuarto.Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso.
Quinto.De conformidad con el art. 139.21 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al actor al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte demandada procede limitar su cuantía, quedando fijada en 1.000 euros por los conceptos de defensa y representación.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Envaplast S.L.contra Resolución de la Consellera de Territorio y Medio Ambiente de fecha 21 de octubre de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición deducido por la actora contra Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 30 de octubre de 2.008 por la que se inadmite a trámite la solicitud de Declaración de Interés Comunitario instada para la implantación de la ampliación de la actividad de industria y fabricación de artículos acabados en materias plásticas en la Partida La era, Polígono 1, parcelas 31, 98, 101, 102, 103, 106 y 186 del Municipio de Benimarfull (Alicante); y
2) Imponerlas costas del recurso a la parte actora que se limitan a 1.000 euros por los conceptos de defensa y representación
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

