Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 611/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1007/2012 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 611/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015100567
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0011535
Procedimiento Ordinario 1007/2012
Demandante:AUTOCARES NAJERA, S.L
PROCURADOR D. /Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Demandado:Ministerio de Fomento
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 611/15
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ (Ponente)
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1007/12 formulado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de AUTOCARES NAJERA, S.L, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, del Ministerio de Fomento, que desestima recurso de alzada frente a Resolución de 23 de Abril de 2.010 de la Dirección General de Aviación Civil que desestima la solicitud de expropiación por ministerio de la ley respecto de fincas de la 'Colonia Fin de Semana' de Barajas (Madrid) incluidas en el ámbito del Plan Director del Aeropuerto Madrid-Barajas; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso es superior a 600.000 €.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo reseñado, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2.015.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la mercantil AUTOCARES NAJERA, S.L se impugna la Resolución primero presunta y luego expresa de 20 de Diciembre de 2.011 de la Secretaría de Estado de Transportes, del Ministerio de Fomento, que desestima recurso de alzada frente a Resolución de 23 de Abril de 2.010 de la Dirección General de Aviación Civil que desestima la solicitud de expropiación por ministerio de la ley respecto de fincas de la 'Colonia Fin de Semana', en las calles Escorpión núms. 30 y 13 Tauro nº 43 de Barajas (Madrid), incluidas en el ámbito del Plan Director del Aeropuerto Madrid-Barajas. Parcela sita en Escorpión nº. 31, Parcela sita en la calle Escorpión nº 33-35.
En la demanda se solicita que con anulación de las resoluciones impugnadas 'se declare procedente la expropiación por ministerio de la ley de los bienes y derechos propiedad de mi representada incluidos en el AOE 00.02 'Sistema General Aeroportuario de Madrid-Barajas' conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , o subsidiariamente de acuerdo con el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.976',y 'se ordene que se siga el procedimiento expropiatorio conforme a los trámites correspondientes, o en su caso se valoren los bienes y derechos propiedad de mi representada fijando el justiprecio de la siguiente manera:...'.,desglosándose los siguientes conceptos y cuantías indemnizatorias: 1.994.851'44 € respecto de la superficie total de 7.462'41 m2 (a razón de 267'32 m2 incluido el 5% de afección); 860.390'70 €, incluido el premio de afección, respecto de las construcciones existentes en las fincas de referencia; en concepto de lucro cesante derivado de la extinción anticipada de los contratos de arrendamiento por causa de la expropiación; todo lo cual suma 4.193.377'94 €.
Subsidiariamente se solicita en la demanda que 'para el caso en que se considere que no se ha producido la expropiación por ministerio de la ley de los bienes y derechos de mi representada, se declare que no procede entonces tampoco su calificación como suelos dotacionales destinados al Sistema General Aeroportuario de Madrid-Barajas conforme al PGOUM y se les devuelva su calificación anterior a su inclusión en el AOE 00.02 como suelo urbano consolidado no afecto al sistema General Aeroportuario'.
Los argumentos de la demanda se sintetizan en los siguientes:
- La expropiación por ministerio de la ley, regulada tanto en el artículo 94 de la LSCM como supletoriamente en el artículo 69 del TRLS/76, es una garantía frente a la inactividad de las Administraciones Públicas en la gestión de los Planes de Ordenación, y concretamente de aquellos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, como es el caso tanto del PGOUM como del Plan Especial.
- En el caso de autos se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 94 de la LSCM para la procedencia de la expropiación: 1) la solicitud de presentó ante el Ministerio de Fomento como Administración competente para iniciar el expediente expropiatorio respecto del AOE 00.02 'Sistema General Aeroportuario de Madrid-Barajas'; 2) se trata de suelo destinado a redes públicas; 3) existen tres planeamientos legitimadores de la expropiación de sus parcelas: el Plan Director, el PGOUM y el Plan Especial (los dos primeros son de naturaleza urbanística tal y como exige el artículo 94 ); y 4) en la fecha de presentación de la solicitud inicial de expropiación por ministerio de la ley (24/02/2.010 ) ya se había cumplido el plazo exigido de cinco años desde la aprobación definitiva del PGOUM sin que la Administración hubiera incoado el expediente administrativo; a día de hoy se han cumplido también los referidos cinco años desde la aprobación definitiva del Plan Especial, y permanece la inactividad de la Administración.
- Para el supuesto de que se considerase que el artículo 94 de la LSCM no es aplicable a la Administración General del Estado, también procedería la expropiación por ministerio de la ley en virtud del artículo 69 del TRLS/76, vigente y aplicable con carácter supletorio respecto de la normativa autonómica, cumpliéndose los requisitos necesarios para ello: 1) misma solicitud presentada ante el Ministerio de Fomento; 2) suelo que no sea edificable por su propietario debido a su calificación o destino urbanístico; 3) suelo que no haya de ser objeto de cesión obligatoria a la Administración; 4) tanto el PGOUM como el Plan especial son planeamientos urbanísticos legitimadores de la expropiación de los suelos mencionados; y 5) mismo cumplimiento del plazo de cinco años anteriormente expuesto.
Por el Abogado del Estado y 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea' se insta la desestimación del recurso por los argumentos de sus respectivos escritos de contestación a la demanda que se dan ahora por reproducidos.
SEGUNDO .- La Resolución de 20 de Diciembre de 2.011 de la Secretaría de Estado de Transportes, del Ministerio de Fomento, que confirma en alzada la a Resolución de 23 de Abril de 2.010 de la Dirección General de Aviación Civil, a que remite el presente recurso, determina la improcedencia de la expropiación solicitada por tratarse de una expropiación que tiene su origen en la planificación aeroportuaria, y no una propia expropiación urbanística, fundamentándose en los términos, que se recogen en la resolución, de dictamen 'A.G. Entes Públicos 20/05' de la Abogacía General del Estado e informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento 3411/10 de 7 de Diciembre de 2.011 con relación a otras parcelas comprendidas en el mismo Proyecto afectante a las de los presentes autos, que establecen las siguientes conclusiones:
'Primera: no resultan aplicables al régimen jurídico de los Planes Directores de los aeropuertos de interés general, cuya gestión tiene atribuida AENA, los preceptos del derecho urbanístico que habiliten a los interesados a solicitar la expropiación por ministerio de la ley de sus bienes y derechos cuando están afectados por la ejecución de un instrumento de planeamiento urbanístico, por el hecho de que un Plan Director de un aeropuerto de interés general los haya incluido en la zona de servicio del aeropuerto y los haya calificado como sistema general. Con mayor razón, tampoco asumen las Administraciones urbanísticas competencia alguna para llevar a cabo expropiaciones de terrenos de titularidad privada incluidos en la zona de servicio delimitada por un Plan Director de un aeropuerto de interés general. La titularidad de tal competencia corresponde exclusivamente al Estado, de acuerdo con la distribución constitucional de competencias.
Segundo: ante la situación de inactividad administrativa que supone la demora en la expropiación de una finca incluida en la zona de servicio delimitada por un Plan Director de un aeropuerto de interés general, la vía que parece más adecuada para canalizar las pretensiones que puedan formularse por los afectados es la institución de la responsabilidad patrimonial regulada en el artículo 106 de la Constitución y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Tercero: El reconocimiento de responsabilidad patrimonial ha de considerarse como subsidiario y excepcional. Subsidiario por cuanto la Administración debe ejecutar el plan tal y como fue aprobado, llevando a cabo las correspondientes expropiaciones o, si constata que las previsiones del plan no son correctas o, sencillamente, cambia de criterio debe proceder a la revisión del Plan Director conforme prevé expresamente el artículo 7 del Real Decreto 2591/1.998 . Excepcionalmente en la medida que dicho reconocimiento de responsabilidad patrimonial no ha de ser generalizado para todo tipo de supuestos en los que concurre la referida inactividad administrativa, sino que debe subordinarse a la concurrencia de los requisitos propios de esta institución, con las especificidades expuestas en el cuerpo de este informe'.
Sobre la base de lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen, coincidentes con las recogidas por esta misma Sección en Sentencia de 18 de Febrero pasado (recurso contencioso nº 857/10 ) con relación a un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa.
Sin necesidad de reproducir otros antecedentes que obran en el expediente administrativo, las parcelas del caso de autos se incluyeron, por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid atendiendo a las condiciones de planificación establecidas por la Administración General del Estado como consecuencia de la Ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas, en la Red Pública Supramunicipal Aeroportuaria del AOE 00.02 y por tanto se calificaron como sistema general, pero sin que sobre tales parcelas la Administración competente haya desarrollado el sistema de gestión urbanística previsto. Sobre estos presupuestos, se trata de determinar si, con relación a tales parcelas, se está ante una actuación urbanística que justificaría la expropiación por ministerio de la ley, como sostiene la parte recurrente, o si, según propugna la Administración, se está ante una actuación exclusivamente sometida al Plan Director del Aeropuerto Madrid-Barajas, de tal manera que al no existir un proyecto de obra que legitime la expropiación de las parcelas la Administración no podría expropiarlas.
Pues bien, la pretensión actora no puede ser acogida en la medida que la mercantil recurrente reclama la expropiación por ministerio de la ley sobre la base de una precedente actuación urbanística, cuando en el presente caso se trata de la ejecución de una obra pública de interés general como es un aeropuerto, concurriendo divergencias sustanciales entre ambos supuestos con relación tanto a las correspondientes Administraciones actuantes como a los aplicables instrumentos de planificación, pues la utilización de la técnica urbanística consistente en calificar como sistema general los terrenos ocupados por la infraestructura aeroportuaria y su desarrollo por un plan especial no convierten un aeropuerto de interés general en una actuación urbanística ni trasladan las competencias estatales, inherentes a la titularidad de la infraestructura, a otras Administraciones, lo que conlleva que la expropiación por ministerio de la ley solicitada no cabe en el caso que nos ocupa ya que no son aplicables al régimen jurídico de los planes directores de los aeropuertos de interés general gestionados por AENA los preceptos de derecho urbanístico en los que la parte demandante justifica su pretensión.
A lo anterior ha de añadirse que para poder expropiar parcelas que como las de autos se hallan en una denominada zona de reserva del Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas y que por tanto quedan afectadas para posibles obras aeroportuarias para el desarrollo de las infraestructuras del Aeropuerto, tiene que existir la realización o materialización de un proyecto constructivo concreto de la clase que sea que recaiga sobre la parcela a efectos de una obra aeroportuaria, de manera que si tal proyecto no existe no cabe expropiar la parcela, al no concurrir los presupuestos legitimadores de la expropiación. Como quiera que ello no consta ni se acredita con relación a las parcelas del caso de autos, no procede imponer su expropiación por ministerio de la ley. Por otra parte el planeamiento urbanístico no es el instrumento que legitima la expropiación por parte del Ministerio de Fomento sino la aprobación del Plan Director junto con la aprobación de las correspondientes Proyectos de Obras que son los que definen con la precisión requerida en el artículo 16 de la LEF , los bienes y derechos afectados.
Por lo que, no puede instarse la expropiación de unos bienes y derechos que en este momento no se precisan, al no existir un proyecto de obra que legitime la redacción del correspondiente proyecto de expropiación a los efectos prevenidos en el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Por tanto, y en propias palabras del Tribunal Supremo 'no cabe imponer a la Administración Pública la obligación de expropiar, de tal manera que la expropiación solo resulta forzosa para el particular más no para la Administración, que en modo alguno puede verse vinculada por intereses particulares'. ( STS 22-06-98 ).
La desestimación de tal principal pretensión actora conlleva la de las indemnizaciones reclamadas. Y con relación a la pretensión subsidiaria consistente en que se devuelva a las parcelas su calificación anterior como 'suelo urbano consolidado no afecto al sistema General Aeroportuario', tal cuestión no puede ser resuelta con motivo del presente enjuiciamiento, cuyo objeto es la denegación administrativa de la expropiación por ministerio de la ley, debiendo la mercantil interesada plantear aquella solicitud ante la Administración competente al respecto.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, se limita su cuantía a la suma de 6.000 €, que habrá de ser abonada por mitad a cada una de las partes demandadas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de AUTOCARES NAJERA, S.L y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico. Contra esta sentencia cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
