Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 611/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 668/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 611/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100627


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0009874

Recurso de Apelación 668/2015 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN 668/2015

SENTENCIA NÚMERO 611/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 20 de octubre de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los miembros de este Tribunal Superior de Justicia referenciados al margen, los autos del recurso de apelación número 668/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación del CLUB DE FUMADORES ESCUELA DE POKER Y DEPORTES MENTALES 'LA PERLA', y de D. Roberto , contra el Auto de 20 de mayo de 2015 dictada en el Procedimiento de autorización de entrada en domicilio 220/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, autorizando la entrada INAUDITA PARTE en el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , planta NUM001 NUM002 , puerta NUM002 , esquina DIRECCION000 , de Madrid, cuyo arrendatario es D. Luis Miguel , respecto de la ejecución de la resolución de 21 de abril de 2015, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, para la comprobación de la organización y celebración de las actividades ilícitas de juego, y la adopción de las medidas cautelares de precinto y depósito del material y elementos de juego e incautación de los materiales usados para la práctica de los juegos y apuestas.

Ha sido parte apelada la la Comunidad de Madrid actuando por medio de Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.

TERCERO.-Que se señaló para la votación y fallo del presente el día 14 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación del CLUB DE FUMADORES ESCUELA DE POKER Y DEPORTES MENTALES 'LA PERLA', y de D. Roberto , contra el Auto de 20 de mayo de 2015 dictada en el Procedimiento de autorización de entrada en domicilio 220/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, autorizando la entrada INAUDITA PARTE en el inmueble sito en la AVENIDA000 n° NUM000 , planta NUM001 NUM002 , puerta NUM002 , esquina DIRECCION000 , de Madrid, cuyo arrendatario es D. Luis Miguel , respecto de la ejecución de la resolución de 21 de abril de 2015, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, para la comprobación de la organización y celebración de las actividades ilícitas de juego, y la adopción de las medidas cautelares de precinto y depósito del material y elementos de juego e incautación de los materiales usados para la práctica de los juegos y apuestas.

En concreto la sentencia apelada expone la situación del siguiente modo en su Fundamento Jurídico Segundo y Tercero:

'SEGUNDO. Desde el punto de vista procedimental, se comparte con el Letrado de la Comunidad de Madrid que la finalidad buscada por los actos administrativos que ordenan la apertura de un periodo de información previa de carácter reservado para la averiguación de la práctica de juego ilícito y de adopción de medidas provisionales de incautación, precinto y depósito de materiales de todo tipo usados para el juego y de las apuestas, -que exige la entrada- quedaría frustrada por la audiencia del interesado. No hacerlo así y dar audiencia al titular del domicilio terminaría con el 'efecto sorpresa' que busca la Inspección del Juego con riesgo de destrucción de las fuentes de prueba que tratan de hallarse.

La posibilidad de resolver sobre la autorización de entrada sin audiencia del interesado ha sido avalada por el Tribunal Constitucional.

(.....)

TERCERO. La entrada en el inmueble que se pretende se enmarca en un periodo de información previa de carácter reservado para la averiguación de la existencia y el concreto alcance de posibles infracciones administrativas muy graves previstas en el artículo 28 apartados a), I ) y k) de la Ley 6/2001, de 3 de julio , del juego en la Comunidad de Madrid, y la adopción de medidas provisionales de incautación, precinto y depósito de materiales de todo tipo usados para el juego y de las apuestas, a que se refieren los artículos 25 y 36 de dicha Ley '.

Con fecha 20 mayo de 2015 fue dictado por el Juzgado el Auto que ha sido objeto de apelación. El mismo autoriza la entrada y contiene la siguiente parte dispositiva:

' Autorizar a la Administración de la Comunidad de Madrid para la entrada en el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , planta NUM001 NUM002 , puerta NUM002 , esquina DIRECCION000 , de Madrid, cuyo arrendatario es D. Luis Miguel , a fin de proceder a la ejecución de la Resolución de 21 de abril de 2015 del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, para la comprobación de la organización y celebración de las actividades ilícitas de luego y la adopción de medidas cautelares de precinto y depósito del material y elementos de juego e incautación de los materiales usados para la práctica de los juegos y apuestas.

La entrada en el citado local, que se realizará por el personal que designe la mencionada Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, con el auxilio, si fuere necesario, de miembros de las fuerzas de seguridad, deberá llevarse a efecto en el plazo máximo de QUINCE DÍAS NATURALES, en horas diurnas o nocturnas, prolongándose el tiempo que fuera necesario y debiendo darse cuenta al Juzgado de su desarrollo e incidencias. Si durante la entrada se advierte la existencia de posibles ilícitos penales deberá paralizarse la misma dándose cuenta al Juzgado de Instrucción correspondiente'.

Contra dicha resolución judicial se promovió en plazo oportuno este recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- La parte apelante cuestiona la resolución judicial, alegando que el Auto asume como acto de fe lo que afirma la policía sin atender a las razones ofrecidas de contrario, alegando también la insuficiencia a su juicio de los datos suministrados por la policía para alcanzar ese fin, y denuncia que el Auto infringe el artículo 18.2 de la Constitución Española , y afecta a la intimidad de una persona jurídica.

La parte apelada suplica la confirmación de la sentencia apelada, rechazando la argumentación ofrecida de contrario.

TERCERO.-El fundamento de la resolución judicial apelada se recoge en el Fundamento Jurídico Cuarto:

' CUARTO. Se pretende aquí la entrada en inmueble antes referido en que presuntamente se está llevando a cabo de modo organizado prácticas de juego ilícito (no autorizado), que según la solicitud deberá ser ejecutada por el Servicio de Control de Juegos de Azar de la Comisaría General de Policía Judicial, auxiliados por el Jefe del Área de Inspección del Juego de la Subdirección General de Ordenación y Gestión del Juego de esta Dirección General, levantándose la correspondiente Acta, con las finalidades indicadas de concretar el alcance de las presuntas infracciones que se están cometiendo, la individualización de los responsables y el cese de la actividad ilícita con incautación de los materiales empleados.

(.....)

Ha concluirse que la entrada resulta idónea, necesaria y proporcionada. A juzgar por los datos aportados sobre el local (fotografías), anuncios, número de personas y frecuencia de las partidas podríamos estar hablando de una estructura organizada y de importantes cantidades de dinero, elementos que cualifican las infracciones perseguidas y que son los que avalan el juicio positivo de proporcionalidad en sentido estricto.

De todos, es el juicio de de necesidad o subsidiariedad el que presenta mayor dificultad. No se trata de que la autorización judicial sea subsidiaria respecto el eventual consentimiento del titular (la Constitución dice 'o' como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional), sino de las razones por las que las facultades ordinarias de personación, registro y cautelares (precinto) que corresponden a la Inspección se estiman insuficientes en el caso para garantizar el buen fin de la investigación.

Se dice que, de no adoptarse la medida, urgentemente y sin conocimiento de los interesados, podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación administrativa, puesto que ante la negativa a prestar el consentimiento para la entrada y entretanto se recaba autorización judicial, habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener con la entrada y registro del local a los que apuntan los indicios -práctica de juego y personas intervinientes, dinero y material de juego-

Y por esta misma razón y de acuerdo con lo solicitado, la autorización ha de comprender la entrada en horas nocturnas en las que, según se indica y apuntan los indicios, vienen desarrollándose las partidas -se dice que principalmente desde las 20.00 horas hasta la madrugada-, prolongándose el tiempo que fuera necesario y debiendo darse cuenta al juzgado de su desarrollo e incidencias.

En garantía de proporcionalidad, la entrada en el domicilio deberá llevarse a efecto en el plazo de QUINCE DÍAS NATURALES desde la fecha de esta resolución. Si durante la entrada se advierte la existencia de posibles ilícitos penales deberá paralizarse la misma dándose cuenta al Juzgado de Instrucción correspondiente.'.

CUARTO.-La autorización de entrada en domicilio u otros recintos puede estar motivada en la necesidad de ejecución de cualquier acto administrativo que, por su contenido, sea susceptible de ejecución forzosa.

Para que tal entrada solicitada por la Administración para ejecutar un acto administrativo sea conforme a Derecho, deben cumplirse una serie de requisitos:

Solo debe autorizarse cuando la entrada sea imprescindible a efectos de la ejecución del acto, lo que equivale a postular que, en caso de negativa, la actuación administrativa quedaría frustrada. La Administración debe aportar, junto con su solicitud, prueba suficiente sobre tal particular.

Para valorar su pertinencia debe atenderse a criterios de proporcionalidad entre el fin perseguido y el sacrificio que se propone ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 ), tanto en la concesión de la autorización de entrada como en su concreta ejecución.

Así la Sentencia citada de 22 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , señala al respecto que:

' La función del Juez y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que, evidentemente ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte, el derecho fundamental en juego, de forma que aún cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que, aún siendo más gravosos para la Administración, dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio'.

En consecuencia, de la ponderación de intereses en conflicto debe resultar que deba ceder el interés particular frente a la que defiende la actuación administrativa (STC 66/1985), ya que la entrada en el domicilio del administrado debe ser una medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, a cuyo efecto se exige que el obligado haya conocido el acto mediante formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario ( STC 137/1985 ).

Una definición acertada del juicio de proporcionalidad ofrece la STC 69/1999 , siguiendo el criterio sentado en sentencias anteriores como la 66/1995 , 128/1995 o 55/1996 , al señalar que el precitado juicio pasa por los criterios de adecuación de la medida, indispensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto, siendo en este último elemento de juicio en el que vista la relación entre fines perseguidos, medida adoptada y derecho afectado, será posible integrar el peculiar modo en que se configura el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En este sentido se pronunció la STC 171/1997 afirmando que la intensidad del control a realizar por el Juez de la licitud de la entrada domiciliar requerida por la Administración para ejecutar el acto será tanto mayor cuanto mayor sea la incidencia de dicho acto en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos o menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir.

En efecto, resulta necesario distinguir entre el medio coactivo que puede emplear la Administración para vencer la eventual resistencia del administrado y el procedimiento o cauce formal conforme al cual ha de utilizarse aquel medio coactivo, teniendo en cuenta que la propia Ley positiviza el principio de proporcionalidad, en su manifestación de favor libertatis, al disponer en el artículo 96.2 que: ' Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual' principio que en el ámbito local viene recogido de forma expresa en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , que, en su artículo 6 dispone que: El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen. 2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual'.

QUINTO.- En este caso, debe decirse que ni siquiera estamos ante un domicilio sino ante un local donde en principio se ejercen actividades, por lo que la necesidad de autorización para acceder sigue existiendo, si bien está más atenuada porque la protección que pretende dispensarse a su titular no está vinculada a los derechos que se ejercen en la intimidad domiciliaria, y se entiende que en este caso se englobarían entre los 'otros lugares' a que se refiere el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA) :

6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

Por otro lado, a la vista de la información aportada por la Administración y que fue valorada por el Juez, se entiende que la autorización concedida es razonable y proporcionada y que se somete a la actuación administrativa a una serie de limitaciones que refuerzan ese sentido de proporción. Parece claro que el caudal probatorio que fue aportado al Juzgado en el momento de solicitar la autorización era más que suficiente para que el Juzgado accediera a la petición, como se recoge en el Fundamento Jurídico Cuarto del Auto:

' (.....) El escrito de solicitud y los documentos que se acompañan expresan adecuadamente las razones por las que existe la fundada sospecha de que se están llevando a cabo actividades organizadas de juego ilícito.

Con fecha 11 de marzo de 2015, tuvo entrada en la Dirección General Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, escrito anónimo por el que se denunciaba la existencia de partidas ilegales de póker en el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 esquina DIRECCION000 , de Madrid, en un piso interior de un edificio de viviendas, al que acuden a diario unas 80-90 personas, denunciando como responsable de dichas partidas a Luis Miguel .

Con fecha 12 de marzo de 2015, se recibió escrito del Servicio de Control de Juegos de Azar de la Comisaría General de la Policía Judicial de fecha 10 de marzo, remitiendo un dossier enviado a dicho Servicio de forma anónima por correo ordinario en el que se detallaban de manera pormenorizada actividades de juego sin autorización, desarrolladas en el NUM001 de la finca de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid. También se informaba que, a mediados del mes de febrero, había contactado telefónicamente con ese Servicio de Control, un individuo sin identificar informando verbalmente de que su hijo menor de edad trabajaba de croupier en ese lugar, comprometiéndose a recopilar la información que tuviese y remitirla anónimamente a ese Servicio.

Con fecha 6 de abril de 2015, se ha recibido nuevo informe del Servicio de Control de Juegos de Azar de fecha 31 de marzo, ampliatorio de los anteriores, adjuntado un reportaje fotográfico del interior del local y anuncios en internet. Las fotografías y aun los propios anuncios expresan la magnitud de las prácticas que presuntamente se llevan a cabo.

En este informe se pone de manifiesto lo siguiente:

- Que consultada en el Catastro la titularidad del inmueble sito en AVENIDA000 n2 NUM000 , planta - NUM002 , puerta NUM002 , consta que la misma corresponde a Hergale S.L. (50%), a Dª María Rosario (25%) y a D. Pablo (25%).

- Que en la actualidad el inmueble está arrendado a D. Luis Miguel con DNI NUM003 , mediante contrato de arrendamiento formalizado el 15 de abril de 2013, y que según consta en el contrato, el local 'se destina a uso exclusivo de eventos comerciales, no pudiendo utilizarse para ninguna otra actividad'.

-Que fruto de las investigaciones y vigilancias a las que ha sido sometido el local, se ha podido constatar el malestar que existe entre los propietarios del resto de inmueble manifestando el portero de la finca que 'en ese lugar se realizan partidas de póker prácticamente a diario'.

-Que el pasado día 23 de marzo de 2015, funcionarios adscritos al Servicio de Control de Juegos de Azar, aprovechando que en el interior del local se estaban realizando obras, se entrevistaron con quien se identificó como el encargado D. Felisa , quién manifestó ser un socio trabajador de la sociedad y reconoció que 'en la actualidad se realizan partidas de póker prácticamente a diario, si bien los días de mayor afluencia son los jueves y viernes'. Los funcionarios observaron que en el interior del local se encontraban instaladas diversas mesas para la práctica del juego del póker, y que las entradas estaban controladas por cámaras de seguridad.

-Que el Servicio de Control de Juegos de Azar de la Comisaría General de la Policía Judicial ha identificado a D. Pedro Francisco , padre del arrendatario del inmueble D. Luis Miguel , como promotor y director de las partidas ilegales de póker.

-Que en dichas partidas ilegales de póker se producen transacciones económicas muy importantes, con ausencia total de control, realizándose normalmente trampas así como préstamos a los clientes, obteniéndose grandes beneficios por los organizadores.

-Que la organización de estas partidas ilegales de póker supone la existencia de un grupo organizado de personas que captan clientes en los distintos establecimientos autorizados de juego.

-Que para el desarrollo de esta actividad en dicho local trabajan al menos 10 personas como croupiers, más personal de hostelería, vigilancia, trabajadores que según las informaciones recibidas carecen de contrato laboral e incluso puede que se trate en algún caso de menores de edad'.

A mayor abundamiento y como confirmación del acierto de la resolución judicial combatida, el contenido del Acta de 29 de mayo de 2015, en ejecución de la autorización concedida confirma que la sospecha que la motivó estaba bien fundada, debido a la presunción de veracidad que corresponde a los funcionarios policiales que dan cuenta de las circunstancias de la visita.

Por otro lado, la posibilidad jurídica de conceder la autorización con carácter preventivo está plenamente admitida por la jurisprudencia constitucional, como queda bien reflejado en el Auto combatido (Fundamento Jurídico Segundo):

' En los AATC 129/1990 , 85/1992 y STC 174/1993 el Tribunal Constitucional afirmó 'a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y 'prima facie', no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación'; y en el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma: 'Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de .su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo'.

En el ATC 129/1990, de 26 marzo se reitera que 'lo que pretende el demandante es que, indeclinablemente, se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo autorizado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como sí se tratase de un proceso en que la Administración y el titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.' De requerirse semejante trámite 'el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se le habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el artículo 18.2 utiliza, en idéntico grado en que se ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio'.

En el mismo sentido en el ATC 198/1991, de 1 de julio , se afirma que 'los Autos autorizantes a los poderes gubernativos para que ejecuten forzosamente sus resoluciones en sí ejecutivas....no suponen la existencia de un proceso, lo que requeriría una fase contradictoria por mínima e informal que fuera. El art 87.2 LOPJ (hoy en día ha de entenderse referido al art 8.6 de la LRJCA r:Se limita a poner en manos del juez de Instrucción (hoy en día de lo contencioso- administrativo) la tutela del derecho a la intimidad o la propiedad (sic)... por lo que basta que el juez examine si prima facie el acto administrativo es regular; o dicho con otras palabras, que el Juez excluya, a la vista de las formalidades previsibles de todo acto administrativo, la existencia de una vía de hecho'.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando plenamente la resolución judicial impugnada.

SEXTO.- Procede la imposición de las costas a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación del CLUB DE FUMADORES ESCUELA DE POKER Y DEPORTES MENTALES 'LA PERLA', y de D. Roberto , contra el Auto de 20 de mayo de 2015 dictada en el Procedimiento de autorización de entrada en domicilio 220/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, autorizando la entrada INAUDITA PARTE en el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , planta NUM001 NUM002 , puerta NUM002 , esquina DIRECCION000 , de Madrid, cuyo arrendatario es D. Luis Miguel , respecto de la ejecución de la resolución de 21 de abril de 2015, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, para la comprobación de la organización y celebración de las actividades ilícitas de juego, y la adopción de las medidas cautelares de precinto y depósito del material y elementos de juego e incautación de los materiales usados para la práctica de los juegos y apuestas, confirmando el Auto apelado. Se condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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