Última revisión
26/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 612/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1956/2001 de 26 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 612/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100530
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7066
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.956/01
Partes: Olga , Diego , Fátima , María Virtudes y Margarita
AJUNTAMENT DE PARETS DEL VALLÉS, Rodolfo , BANCO VITALICIO DE
ESPAÑA
SENTENCIA Nº 612
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.956 /01, interpuesto por Doña Olga y sus hijos Don Diego , Doña Fátima , Doña María Virtudes y Doña Margarita , representados por el Procurador de los Tribunales Don Joaquim Sans Bascu y asistidos por el Letrado Don Carlos Sanz Sanvicente contra el Ayuntamiento de Parets del Vallés, representado por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Pousa Engroñat y asistido por Letrado, contra Don Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Lluc Calvo Soler y asistido por el Letrado Don José Manuel Calavia Molinero y contra la aseguradora Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Feixó Bergadà y asistida por el Letrado Don Carlos Espino de Amezaga.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Parets del Vallés de fecha 22 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes derivados del fallecimiento de Don Jon el día 5 de noviembre de 1991.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y demás demandados y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de junio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora funda su demanda de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Parets del Vallés en que el fallecimiento de Don Jon ocurrido el 5 de noviembre de 1991 tuvo lugar por haber concedido licencia de construcción de las naves que no respetaban el régimen de distancias con una línea de alta tensión y no haber adoptado medidas tendentes a la paralización de las obras una vez comprobada la existencia de la citada irregularidad. Interesa se reconozca la responsabilidad de la Administración y se les indemnice con 510.860,29 euros, más los intereses legales y costas.
Opone la representación del Ayuntamiento de Parets del Vallés la existencia de prescripción, la falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, respecto al fondo, la concurrencia de culpas de los demandados con la Generalitat de Catalunya y distribución de la responsabilidad, así como pluspetición. Interesa la desestimación de la demanda y la condena en costas a los recurrentes y, subsidiariamente, se limite la cuota de responsabilidad del mismo en los términos explicitados en el suplico.
Por su parte, la representación de Don Rodolfo , opone su condición de vocal del Consejo de Administración de la mercantil Nakuru, S.A., que el proyecto de la obra fue realizado por un arquitecto; señala que no ha tenido conocimiento del suceso con anterioridad; que no procede reclamar al mismo con fundamento en la responsabilidad objetiva del artículo 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas por omisión de la obligación de convocar Junta de disolución de Nakuru, S.A., de formulación y depósito de cuentas de la misma cuando ha caducado la posibilidad de la acción principal; y finalmente, se opone al quantum de la parte actora. Interesa la desestimación de la demanda y la imposición de costas a los actores.
Opone la aseguradora de FECSA, Banco Vitalicio de España, la falta de legitimación pasiva de FECSA; niega los hechos de la demanda en cuanto no objetivan la realidad del siniestro; que aunque el fallecimiento trae causa de la existencia del tendido eléctrico esto no habilita para vincular y demandar a Fecsa y a su aseguradora por una responsabilidad extracontractual por el accidente. Interesa la desestimación de la demanda y la imposición de costas a los recurrentes.
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, examinar la alegada prescripción de la acción ejercitada por la actora, por cuanto su apreciación impediría entrar en el fondo del asunto. En este sentido, no alberga dudas la interpretación del artículo 142,5 de la Ley 30/92 , que establece un término de un año para ejercitar el derecho a reclamar, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiendo que, en caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Es constante la jurisprudencia que interpretando el citado precepto refiere que el plazo de un año es un plazo de prescripción, y por ello susceptible de interrupción mediante el ejercicio de reclamaciones ante la Administración, siempre que exista identidad esencial en cuanto al contenido de las peticiones. Obra en autos constancia de que se denunciaron los hechos por vía penal que concluyeron mediante Auto de archivo de fecha 9 de marzo de 2000 y que la reclamación administrativa se produjo en fecha 8 de febrero de 2001, ahora bien, también se constata que en aquél proceso no se dirigió denuncia, acusación o reclamación alguna contra el Ayuntamiento demandado, ni como responsable penal ni como responsable civil subsidiario. Por otra parte, el proceso civil dirigido entre otros contra el Ayuntamiento demandado, fue presentado el 5 de marzo de 2001 y concluyó mediante Auto de fecha 7 de noviembre de 2001 en el que se declaraba la incompetencia de la jurisdicción civil al constar como demandada una Administración. En consecuencia, habiendo presentado la reclamación administrativa en fecha 8 de febrero de 2001 y el suceso haber tenido lugar en fecha 5 de noviembre de 1991, esta resulta a todas luces extemporánea, pues en los procesos iniciados con anterioridad por los actores no permiten siquiera inferir una reclamación subsidiaria del Ayuntamiento demandado no afectándole por éste hecho interrupción del cómputo del plazo de prescripción y, en consecuencia, procede estimar la prescripción alegada por la Administración demandada, por lo que el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Habiendose estimado la alegada prescripción respecto a la Administración demandada, procede desestimar el recurso sin necesidad de examinar el resto de alegaciones y pedimentos de las partes.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
