Última revisión
03/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 612/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 377/2005 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 612/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100337
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8761
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº377/2005
Partes:
(apelante) -AYUNTAMIENTO DE NAU ARAN y BAQUEIRA BERET, S.A promotores.
(apelada) -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 "
S E N T E N C I A nº 612
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, tres de julio de 2006.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 377/2005 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE NAUT ARAN y BAQUEIRA BERET S.A (Promotora), contra la Auto de fecha 3/8/2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LLEIDA en su recurso nº 489/2005. Se ha personado como parte apelada el representado por el procurador ANTONIO DE ANZIZU FUREST y en representación de la apelante el procurador JAIME LLUCH ROCA y ANNA Mº GÓMEZ LANZAS CALVO en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE NAUT ARAN y BAQUEIRA BERET PROMOTORA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra el auto de fecha 3/8/2005 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Admitida la apelación y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del presente recurso a prueba, ni habiendo trámite de vista ni de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 20 de 06 de 2006 a las 11:00 horas.
Fundamentos
PRIMERO.- El AYUNTAMIENTO DE NAUT D'ARAN y la entidad mercantil "BAQUEIRA BERET, S.A." se alzan contra el Auto de 3 de agosto de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Lleida ; ha sido parte apelada la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Baqueira.
SEGUNDO.- El 29 de julio de 2005 la actora, C.P DIRECCION000 , interpuso recurso ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida por inactividad y vía de hecho contra el Ayuntamiento de Naut d'Aran al procederse a la construcción e instalación de un telesilla por parte de la promotora "Baqueira Beret S.A." entre un edificio sito en la U.A.2 "La Ruda" y la cota 150 invadiendo el vuelo de los apartamentos de la recurrente; en dicha interposición se solicitó como medida provisionalísima la suspensión de las obras que " inaudita parte" se acordó en Auto de 29 de julio de 2005 , con otras medidas preventivas y, celebrada comparecencia de todos los afectados, por AUTO de 3 agosto de 2005 , se acordó mantener la medida cautelar imponiendo a la solicitante una caución de 30.000 euros para la subsistencia de aquella.
TERCERO.- Se objeta, en primer lugar, que tal medida incurre en incongruencia. A tal efecto, argumenta el Ayuntamiento apelante que las licencias estaban solicitadas y, que pese a ello, antes de averiguar si existían o no se optó por la suspensión . En síntesis tanto el Auto de 29 de julio de 2005 otorgando la tutela sumarísima de suspensión "inaudita parte", como el Auto apelado de fecha 3 de agosto del propio año, ratificando la medida de suspensión, son concordes con las peticiones deducidas en el escrito de interposición respecto de la pieza separada de suspensión, la que se ha concedido frente a la falta de licencias o de su acreditación, lo que "ab initio" es correcto por reunir los requisitos del art. 130 de la L.J.C.A . que constituye la cobertura jurídica que legitima la medida cautelar.
CUARTO.- La misma Administración alega que se produce una manifiesta inexistencia de la apariencia de buen derecho, por cuanto el recurso, por su contenido es inadmisible. Sostiene el apelante que el recurso debió in admitirse de plano por cuanto ni existe inactividad ni mucho menos vía de hecho; no se cumple por la recurrente el requisito del artículo 29 de la L.J.C.A . respecto del plazo de tres meses desde la reclamación, puesto que sólo se aporta un acta notarial levantada tres días antes de la interposición del recurso, por lo que el Ayuntamiento contaba con tal plazo para conceder las licencias o instruir los correspondientes expedientes; tampoco existe vía de hecho puesto que no hay ninguna actuación material de la Administración y, mucho menos se ha intimado dentro de los diez días del art. 30 de la L.J.C.A . Tales aseveraciones son ciertas, pero también lo son que se han producido movimientos de tierras para obras de exploración, construcción e instalación de una telesilla con total falta de licencias. La in admisibilidad no corresponde ni analizarla ni mucho menos declararla en una pieza de suspensión que constituye un incidente del proceso principal; en cualquier caso, podrá allí promoverse conforme al art. 51 de la Ley Jurisdiccional ; la cuestión de la inexistencia de licencias es la más llamativa y, aunque ello no es vía de hecho, lo cierto es que las obras existen y que no se acreditado que estuvieran autorizadas lo que justifica el "furmus boni iuris" y el "periculum in mora" que contempla los requisitos para la aplicación cautelar de la suspensión impugnada.
QUINTO. - También se discute este último extremo alegando que no existen daños y prejuicios para el interés público y sí para la empresa ejecutora de las obras a la que se le paralizan cuando corresponden a un tramo distinto al expresado en el escrito de interposición; pero todo ello carece de relevancia puesto que pretende probarse con la aportación de un certificado del propio Director de las obras, sin que resulte avalado por ningún informe técnico de los Servicios Municipales que era lo correcto para justificar la existencia de la autorización correspondiente siendo, además, inadecuado plantear cuestiones no analizadas en la instancia.
SEXTO.- La condenada "BAQUEIRA BERET, S.A" funda su apelación en idénticos motivos que la Administración y añade, que la caución es insuficiente; sin embargo tal caución sirve para garantizar los daños y perjuicios si no prospera el recurso, sin perjuicio de que los recurrentes respondan conforme al artículo 1911 de C.Civil .
SÉPTIMO.- Por último insiste la codemandada que no se ejecutan obras en el Tramo I que de, existir, eran las únicas que se podrían suspender. Sostienen ambos codemandados que las obras se ejecutan en el Tramo II las cuales gozan de licencia otorgada el 31 de marzo de 2005 , pero si no hay obras no se puede producir a dichas partes ningún daño por lo que el Auto que ordena la suspensión de aquellas no sería nulo sino ineficaz, pese a que no se acredita respecto de las obras ejecutadas ni la existencia de licencia de obras ni de licencia ambiental.
En todo caso, las medidas cautelares, podrán ser modificadas durante el procedimiento o, en su caso, revocadas si cambian las circunstancias que se han tenido en cuenta ( art. 132.1 de la L.J.C.A .)
OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar el Auto recurrido, por sus propios fundamentos, imponiendo a los apelantes, por mitad, las costas de esta alzada por Ministerio de Ley ( art. 139.2 de L.J.C.A .)
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE NAUT D'ARAN y la entidad mercantil "BAQUEIRA BERET, S.A." contra el Auto de 3 de agosto de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida que CONFIRMA íntegramente, imponiendo a los apelantes las Costas de esta alzada por mitad.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
