Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 612/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4451/2004 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 612/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009102721


Voces

Complemento de productividad

Funcionarios públicos

Interés legal del dinero

Intereses legales

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Complemento específico

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00612/2009

RECURSO Nº 4451/2004

PONENTE DON JOSE LUIS AULET BARROS

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Iltmos.Sres.Magistrados

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. JOSE LUIS AULET BARROS

Dña. Carmen Alvarez Theurer

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 4451/2004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Marcos contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de septiembre de 2004, por la que se desestima la solicitud relativa al abono de complemento de productividad.

Habiendo sido parte la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare su derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día 11.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS AULET BARROS, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de septiembre de 2004, por la que se desestima la solicitud relativa al abono de complemento de productividad. La parte demandante, según la demanda, le correspondía un complemento de productividad, con independencia de los 90,15 que debería recibir en compensación por exceso de jornada. Tras la nueva distribución del complemento de productividad por servicios, efectuada por la Dirección General de la Policía, no se abona el citado complemento de productividad sumado al de turnicidad, por lo que lo reclamó por el tiempo permanecido en esa situación. En la resolución recurrida, la DGP ha justificado el impago de este complemento en que la cantidad que tiene atribuido su puesto es una modalidad del complemento de productividad, cuando en realidad el concepto de productividad y el de exceso horario por turnos rotatorios son dos conceptos distintos y compatibles, como ha señalado la jurisprudencia. Termina suplicando que se anule la resolución y se declare su derecho al percibo del complemento de productividad aparte del complemento por turnicidad, por el periodo reclamado, con abono de lo adeudado por la diferencia, más los intereses legales de los atrasos desde la fecha de la reclamación administrativa.

La Abogacía del Estado se opuso a la pretensión actora con base en la naturaleza de los complementos.

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de lo planteado es preciso exponer cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad.

Este complemento viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, definición que viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, que establece en el apartado III, del artículo 4 que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , precisó que "los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo - Decreto Ley 22/1.977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3 .c) de la Ley 30/1984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc..., además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".

Procede ahora examinar la normativa actual dentro de la Dirección General de la Policía, y así hemos de comenzar por citar que ya por Instrucción de 3 de Agosto de 1.992 se reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo, de lo que resulta en definitiva que la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.

Posteriormente, la Dirección General de la Policía dictó la Instrucción de 23 de enero de 1.998, para la Elaboración de Propuestas de Asignación Individual de Productividad al Cuerpo Nacional de Policía en la que se establecía que "Con carácter general, los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad -(funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios, que se citan mas arriba)-, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio-Patrullas y Oficina de Denuncias), quienes mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción".

La Instrucción de 22 de marzo de 1.998, sobre Criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía define el complemento de productividad estructural como aquel que se percibe por el personal que ocupe aquellos puestos de trabajo singularizados, que la tengan asignada, y la productividad funcional como aquella que se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía.

La Orden 644/1988, de 7 de noviembre, en ese camino de desnaturalización del complemento de productividad, otorgó ese complemento a los funcionarios que prestaban servicios como Personal de Investigación destinados en Servicios Centrales y en las Comisarías Provinciales de grupos A, B, C. D y E y Locales de los grupos 1, 2 y 3 que presten servicios en Fronteras y Extranjeros; y según el Informe Económico publicado en la Orden General antes mencionada, apartado c letra a), el personal destinado en Fronteras es personal de Investigación.

De lo expuesto se deduce que no existe obstáculo alguno en la ley -y por imperativo del principio de jerarquía normativa, tampoco puede haberlo en las Instrucciones o Circulares- para que un funcionario policial pueda percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios o exceso horario, y ello porque los dos complementos tienen distinta naturaleza y retribuyen conceptos diferentes, tal como esta Sala ha precisado reiteradamente.

TERCERO.- A falta de otra documental, hemos de considerar probado que la parte recurrente prestó servicio en turnos rotatorios y en ese periodo percibió o la productividad o la compensación por exceso de jornada o turnicidad; y que en cuanto a 2004, percibió los dos complementos sumados; y ello porque la resolución administrativa aquí impugnada no niega tales hechos sino solamente el derecho. Ahora bien, como resulta que solicitó a la Administración ya en abril de 2000 que se le abonasen cumulativamente esos complementos y el ahora demandante se aquietó, el Abogado del Estado señala que el acto es firme y consentido. Ello, sin embargo no tiene proyección sobre el caso presente, en el que el actor solicita la suma de los dos complementos con posterioridad, es decir, sobre mensualidades sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal.

Por lo tanto, hemos de estimar la demanda en cuanto debe abonársele la diferencia entre lo percibido por turnos/productividad y lo que le correspondería si se sumasen ambos complementos.

CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas, al no apreciarse las circunstancias que establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Marcos contra la resolución de la Dirección General de la Policía a que se refiere el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por ser contraria a Derecho, y debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el recurrente a que la Administración le abone la diferencia entre lo percibido por turnos/productividad y lo que le correspondería si se sumasen ambos complementos; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; y sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

Sentencia Administrativo Nº 612/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4451/2004 de 18 de Marzo de 2009

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