Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 612/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 596/2008 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 612/2012

Núm. Cendoj: 02003330022012100717


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00612/2012

Recurso núm. 596/08

Toledo

S E N T E N C I A Nº 612

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número596/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deGRANERA PUENTE PORTUSA, S.L., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier González Rodriguez, contra laCONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCION POR DERIVACION DE AGUAS;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de mayo de 2.008, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 20 de marzo de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de julio de 2.012 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO.-Por vacaciones oficiales del Magistrado Sr. Pérez Yuste, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Constituye el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Presidente de la confederación Hidrográfica del Tajo de 20 de marzo de 2007, por la que se impuso a la parte actora una sanción de 6.100,00 € de multa por el incumplimiento del condicionado primero del expediente de referencia 214.873/04, de derivación temporal de aguas subterráneas para el lavado de áridos, así como la obligación de adecuarse al condicionado de la concesión, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 del texto refundido de la Ley de Aguas .

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

a) Nulidad, o en su caso anulabilidad, de la resolución sancionadora por haber sido dictada en un procedimiento en el que se ha infringido el ordenamiento jurídico, dando lugar a indefensión: falta de notificación de la propuesta de resolución.

b) Que en la autorización administrativa no se especifica en ningún momento el punto de toma, ni el número de parcela ni las coordenadas UTM.

c) Incorrecta tipificación de la infracción, así como desproporción de la sanción impuesta.

El Abogado del Estado, tras alegar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo, se opuso a la demanda y, solicitando su desestimación, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.-Analizando en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por el Abogado del Estado, entendemos que la misma ha de ser desestimada por cuanto que la demandante interpuso recurso de reposición frente a la mencionada resolución sancionadora, el cual, ante la falta de resolución expresa, puede considerarse desestimado a los solos efectos de interposición de los recursos quesean procedentes, siendo pacífica la doctrina contraria a considerar que el incumplimiento por la Administración de su deber de dictar resolución expresa pueda comportar los efectos que se pretenden en la contestación a la demanda.

Efectivamente, de la extensa doctrina que el Tribunal Constitucional ha ido acuñando en relación con los plazos para impugnar los actos administrativos presuntos, interesa recordar aquí la relativa a la desestimación presunta del recurso de reposición.

La doctrina que se contiene en la sentencia 64/2007, de 27 de marzo , recordando las SSTC 188/2003, de 15 de diciembre , y 220/2003, de 15 de diciembre , si bien se refieren a liquidaciones tributarias recurridas en tiempo y forma en la vía administrativa sin haber obtenido una primera respuesta expresa a tales recursos y que, ello no obstante, años después, la Administración requirió en apremio el pago de tales liquidaciones por no haber impugnado en tiempo y forma el silencio administrativo negativo), resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, pues en la misma se rcuerda que 'Este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [por todas,SSTC 6/1986, de 21 de enero,F. 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4;180/1991, de 23 de septiembre, F. 1;294/1994, de 7 de noviembre, F. 4;3/2001, de 15 de enero, F. 7;188/2003, de 27 de octubre, F. 6;220/2003, de 15 de diciembre, F. 5; y186/2006, de 19 de junio, F. 3). Por ello, este Tribunal tiene declarado que resultan contrarios alart. 24.1 CElos pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (por todas,SSTC 188/2003, de 27 de octubre, F. 6;220/2003, de 15 de diciembre, F. 5;321/2006, de 20 de noviembre, F. 2)'.

Dicha doctrina, que es constante y uniforme, se recoge en otras sentencias posteriores, entre las que merece mención, por ser la más reciente, la 59/2009, de 9 de marzo , que resume la jurisprudencia constitucional anterior a este respecto.

Con referencia expresa a los plazos para impugnar las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición, dice el Tribunal Constitucional, en la mencionada sentencia, que 'Así, en efecto, en laSTC 220/2003, F. 4, advertíamos que «si bien es cierto que la previsión delart. 58.2 LJCA/1956puesta en relación con la del art. 94 LPA/1958 puede dar lugar, desde el plano de la estricta legalidad, a diferentes y variadas interpretaciones, también lo es que los órganos judiciales, asumiendo como correcta la práctica del Ayuntamiento demandado de comunicar al interesado en el primer acto del procedimiento de gestión tributaria toda la sucesión de recursos que durante el mismo pueden tener cabida, han ido a elegir la interpretación de la normativa aplicable menos respetuosa para la efectividad del derecho fundamental en juego, sin tener en cuenta ninguno de ellos que existe, en todo caso, la obligación legal para la Administración de resolver expresamente las peticiones o recursos de los ciudadanos y, en consecuencia, el derecho de éstos a recibir una respuesta expresa a sus peticiones y recursos. Pues bien, en situaciones como la que ahora se somete a nuestra consideración ya hemos tenido la oportunidad de apuntar que cuando «existe una notificación de un acto de ejecución contra el que el interesado ha interpuesto los recursos pertinentes en el plazo establecido por la Ley», hay que entender que este acto expreso de ejecución «implica al mismo tiempo una reiteración del acto resolutorio del que trae causa, que no puede entenderse consentido y, en consecuencia, reabre los plazos legales de impugnación también de dicho acto resolutorio» (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, F. 5; y188/2003, de 27 de octubre, F. 5), lo que implica que el requerimiento administrativo de pago efectuado por el Ayuntamiento demandado habilitaría a la hoy demandante de amparo no sólo a impugnar a aquél por los vicios que puedan serle imputables, sino también la liquidación de la que trae causa, tanto por motivos formales como materiales. En efecto, conforme a nuestra doctrina constitucional ?recientemente aplicada en laSTC 188/2003, de 27 de octubre, en los casos en los que la Administración, soslayando su deber legal de resolver de forma expresa el recurso presentado por un obligado tributario, dicta actos dirigidos a la recaudación de la deuda impugnada, bien mediante la emisión y notificación de la correspondiente providencia de apremio (como sucedió en el supuesto analizado en lasSSTC 204/1987y188/2003), bien mediante el requerimiento de pago de la deuda impugnada (como ocurre en el presente caso), debe entenderse que el nuevo acto expreso de recaudación implica, además, una desestimación del recurso administrativo previamente interpuesto, pudiendo accionar el obligado tributario, en consecuencia, no sólo contra este nuevo acto de gestión tributaria, sino también contra aquél del que trae causa.'

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso de autos nos lleva a la desestimación del motivo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del estado, máxime cuando, según consta en el expediente administrativo, la Administración no dictó resolución expresa, desestimando el recurso de reposición, sino hasta el 29 de mayo de 2008, es decir, en fecha muy posterior no solo a la de la interposición del recurso en el Juzgado Decano de Toledo sino también a aquella en que tuvo entrada el procedimiento, tras declararse la incompetencia por el Juzgado nº 2 de dicha provincia, en este Tribunal (18 de abril de 2008), sin que a ello afecte que el recurso no se dirigiera expresamente frente a la desestimación presunta del recurso de reposición.

TERCERO.-Entrando ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas por las partes, se alega por la parte recurrente que la resolución recurrida vulnera el ordenamiento jurídico (nulidad o, en su caso, anulabilidad) por no habérsele notificado la propuesta de resolución.

Tal cuestión ha sido analizada en anteriores ocasiones por este mismo Tribunal. Recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto, esta Sala y sección, en sentencia nº 562, de 19 de noviembre de 2008 ( autos 922/2004 ), y 172/2008, de 25 de abril (recurso 356/2004 ), cuya doctrina ha sido reproducida en otras posteriores, como la nº 450/2012, de 16 de mayo (autos 179/2008), la ha resuelto recordando que tradicionalmente la Sala ha considerado que la omisión de la notificación de la propuesta de resolución puede tener distinta trascendencia, dependiendo de que ocasione o no verdadera indefensión, según establece el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre. Si no la ocasiona, el acto sancionador no será nulo ni anulable, pero si la ocasiona puede ser nulo por aplicación del artículo 62.1.a de la norma citada, en relación con el 24 de la Constitución Española .

La notificación de la propuesta, ha declarado esta Sala en la aludida sentencia, 'tiene como objeto dar traslado al actor de la determinación de los hechos una vez practicada, en su caso, la prueba correspondiente, así como de la opinión del instructor acerca de la calificación de los mismos y sanciones procedentes, en su caso. De modo que, si no se ha efectuado prueba alguna, o la misma nada añade a lo que el interesado conoció cuando formuló las primeras alegaciones, o el interesado ha tenido ocasión de examinar la prueba y alegar, y, además, entre el primer traslado que se le da al interesado, a la vista del cual formula las alegaciones (pliego de cargos), y la resolución que se dicta, no hay una divergencia ni en la descripción de los hechos, ni en la tipificación de los mismos, ni en la sanción que pueda imponerse, de modo que la propuesta de resolución nada añade a tales extremos, entonces, si todas estas circunstancias concurren, no puede decirse que la ausencia de ésta ocasiones indefensión, pues no consistiría sino en una pura reproducción del trámite ya conferido antes. Sin embargo, sí puede ocasionar indefensión la falta de notificación si no concurren todas las circunstancias negativas mencionadas.', y recuerda que en la verificación de la coincidencia o discrepancia de datos y elementos entre la notificación el pliego de cargos y el contenido de la propuesta de resolución no notificada, la Sala, normalmente, en cuanto a la sanción a imponer, vino admitiendo con que en la notificación del pliego de cargos se hubiera hecho indicación de la naturaleza de la sanción imponible y del rango del máximo y mínimo que cabría aplicar.

Sin embargo, nos recuerda la mencionada sentencia, este planteamiento fue alterado en la sentencia nº 423, de 18 de septiembre de 2006 (recurso 840/2002), para acoger la doctrina jurisprudencial explícita del Tribunal Supremo que, en sentencia de 26 de mayo de 1999 , dijo lo siguiente:

'PRIMERO.- El acuerdo del Consejo de Ministros por el que se impone a la mercantil recurrente una sanción pecuniaria por infracción muy grave sobre incumplimiento de la cuota de pantalla en salas de exhibición cinematográfica durante el año 1994, a tenor de lo establecido en el Real Decreto-ley 19/1993, de 10 de diciembre , y en la Ley 17/1994, de 8 de junio, se impugna argumentando, ante todo, su nulidad de pleno derecho por vulneración delartículo 24.2 de la Constitución, al no haber sido notificada la propuesta de resolución.

SEGUNDO.- Sobre esa cuestión, esta Sala ha ido construyendo una jurisprudencia, ya consolidada, que se refleja, entre otras, en susSentencias de 21 de abril de 1997 (recurso núm. 138/1994),2 de junio de 1997 (recurso núm. 11/1994),6 de junio de 1997 (recurso núm. 982/1993),16 de marzo de 1998 (recurso núm. 53/1995),24 de abril de 1999 (recurso núm. 171/1995),28 de abril de 1999 (dos) (en los recursos núms. 191y196/1995) y6 de mayo de 1999(dos) (recursos números 121y221 de 1995), ala que, en efecto, se acomoda aquel primer argumento, y a cuya aplicación no constituye obstáculo el alegato defensivo que se opone en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- En esencia, en esas sentencias, tras analizar las normas pertinentes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , y del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba elReglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en concreto el artículo 137.1 de la primera , y losartículos 13.2,18y19del segundo; así como laSentencia del Tribunal Constitucional 29/1989, de 6 de febrero, hemos dicho lo siguiente:

En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en elartículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.

La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer impone la estimación del recurso, pues en los expedientes administrativos sancionadores no se ha notificado la propuesta de resolución, careciendo por otra parte el pliego de cargos de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, al limitarse a la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, y a la indicación de la sanción que en abstracto cabía imponer a las infracciones muy graves, sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Esto comporta acoger la pretensión deducida y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial que ha quedado condensada en los dos párrafos anteriores, aunque elaborada en recursos referidos a un ámbito material sancionador distinto del que ahora se contempla, es, sin embargo, de todo punto aplicable a éste y al supuesto que aquí se enjuicia, pues se conecta directamente con la debida satisfacción de un derecho fundamental, y, al igual que allí acontecía, el pliego de cargos notificado no informaba de la sanción en concreto -y sí meramente en abstracto- con que la conducta podía ser sancionada; sin que por ello pudiera prescindirse de una propuesta de resolución, y de su notificación, que contuviera el pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con el que, y sólo con él, puede entenderse satisfecho el derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en elartículo 24.2 de la Constitución; a lo que no se opone, en sí mismo, el argumento defensivo opuesto en el escrito de contestación a la demanda, que no salva satisfactoriamente las exigencias derivadas del derecho de contradicción, al cercenarse radicalmente, con aquella ausencia de notificación de una propuesta con el contenido dicho, la posibilidad de contradecir en Derecho los argumentos del Instructor que luego hace suyos la resolución sancionadora'.

Por su parte, la sentencia de 27 de abril de 1998 , aún más específicamente dice lo siguiente, en relación con la imposición de una sanción de multa de 1.675.000 ptas.:

'SEGUNDO.-Esta Sala, en reiteradas Sentencias (21 abril,2 junio,6 junioy30 julio 1997,9y16 marzo 1998) ha afirmado que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en elart. 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.

Resulta obligada la aplicación del tal doctrina constitucional al caso que enjuiciamos, en el que no se ha notificado la propuesta de resolución, limitándose a contener el acuerdo de incoación la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, así como la mera indicación (multa de 1.000.001 ptas. a 25.000.000 ptas.) de la sanción que en abstracto cabe imponer a las infracciones muy graves; o lo que es igual, que no contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, y en el que por tanto devenía necesaria la notificación, no efectuada, de la propuesta de resolución. Por ello, procede declarar la nulidad del acto administrativo impugnado'.

En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1999 (recurso 191/1995 ) respecto de la imposición de multa de 1.900.000 ptas. habiendo comunicado en el pliego de cargos un rango de entre 1.001.000 y 25.000.000 de ptas. Véase también otra sentencia de la misma fecha, y otras varias de 6 de mayo de 1.999 .

Doctrina tan clara no puede ser pasada por alto, y exige tomar en cuenta, al realizar la comparación y la valoración sobre la relevancia o irrelevancia de la notificación de la propuesta de resolución, el punto relativo a la información sobre la concreta sanción a imponer (salvo, entendemos, cuando se imponga el mínimo absoluto de la que se indicó se podría imponer); doctrina que probablemente implique, además, la necesidad de una nueva audiencia cuando, notificada la propuesta de resolución, el órgano administrativo se separe de dicha propuesta en cuanto a la sanción a imponer.

Aplicando lo anterior al caso de autos, resulta que en efecto no se notificó la propuesta de resolución, pero, como alegó el Abogado del Estado, ya en el pliego de cargos (folio 7 del expediente) se le indicaba a la actora que se proponía para la infracción una multa de 6.100 € y la obligación de adecuarse al condicionado de la concesión, y la actora formuló las alegaciones que tuvo por convenientes; y posteriormente se le puso de manifiesto de nuevo el expediente (folios 13 y 14) y el actor no formuló alegación alguna, siendo así que la resolución coincide íntegramente con lo propuesto en el pliego de cargos, sin que exista divergencia en la descripción de los hechos ni en su tipificación ni en la cuantía de la sanción.

CUARTO.-Se alega, finalmente, que se ha tipificado de manera incorrecta el incumplimiento o infracción que se imputa al recurrente, y en su consecuencia, la graduación de la sanción es asimismo desproporcionada y no ajustada a Derecho.

Se reproducen así las alegaciones efectuadas por la misma mercantilen el procedimiento 179/2008, en el que ya hemos dictado sentencia con fecha 12 de mayo de 2012 , sentencia que, dada la similitud de los fundamentos, consideramos pertinente reproducir aquí parcialmente. Dice la mencionada sentencia, en su Fundamento Cuarto, lo siguiente:

'En tercer lugar se alega la vulneración del principio de proporcionalidad establecido en elartículo 131 de la LRJPAC. La Administración consideró que los hechos eran constitutivos de una infracción menos grave delartículo 316 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con elartículo 116.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas(RDL 1/2001).

Elartículo 116 c) de la Ley de Aguastipifica como infracción administrativa:

'El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión'.

Por su parte, el artículo 316 b) del RDPH dice que tendrán la consideración de infracción administrativa menos grave:

'El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.'

Y el artículo 315 b) del Reglamento dice que es infracción administrativa leve:

'El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas'.

De modo que aunque GRAVERA PUENTE PORTUSA S.L hubiere incumplido las condiciones de la autorización de, al no concretar el alcance de dicho incumplimiento y su consecuencia de si puede o no dar lugar a la declaración de caducidad o revocación de la autorización, lo cierto es que deja a la parte en la más absoluta indefensión; por ello, de existir infracción habrá de ser necesariamente leve y no menos grave.

Pudiera pensarse que por definición cualquier incumplimiento puede dar lugar a la revocación. Tal conclusión, aunque poco razonable desde el punto de vista de la proporcionalidad, pudiera defenderse a partir de una interpretación literal del Art. 251.3 y 263 del Reglamento, precepto este último que dispone la posibilidad de revocación en caso de incumplimiento de condiciones, sin más especificaciones. Ahora bien, si esto fuese así, entonces no tendría sentido que la norma punitiva distinguiese entre incumplimientos que den lugar o no den lugar a la revocación. Siendo así, es preciso que se especifique por qué este caso, contrastado con las causas de revocación contenidas en al autorización, es de los de la primera clase. Así pues, el exceso respecto de las condiciones autorizadas concurre, pero desde luego ni del expediente ni de la resolución administrativa puede atisbarse una sola justificación relativa a si este exceso pudiera dar lugar o no a la revocación de la autorización, cosa que desde luego la Sala desconoce.'

En nuestro caso, a diferencia del anterior supuesto, lo que se plantea por la parte actora es que no existe documentación técnica alguna en la Confederación Hidrográfica del Tajo de donde se pueda extraer que la captación se ha de realizar en la parcela 2 del polígono 7. En ese sentido, del expediente 214.873/04 (cuya copia fue aportada a los autos a petición del Abogado del Estado) lo que se desprende es que la recurrente fue autorizada par a derivar un caudal de 3,12 l/s en aguas subterráneas con destino a usos industriales (lavado de áridos), en el lugar de Cambrillos, en el término municipal de Albarreal de Tajo (Toledo), y, aunque en dicha autorización se indica expresamente que 'Caducará esta autorización por incumplimiento de una cualquiera de estas condiciones y en los casos previstos en las disposiciones vigente', como decíamos en aquélla sentencia, ni en el expediente administrativo ni de la resolución impugnada puede atisbarse una sola justificación de la que pudiera desprenderse que el cambio de ubicación de la captación pudiera dar lugar a la caducidad o revocación de la autorización. En ese sentido, como se alega por el recurrente, en el condicionado de la autorización no se alude al lugar en que la captación haya de realizarse, y la Administración se ha limitado a aplicar un tipo infractor en abstracto pero no ha realizado esfuerzo argumental alguno del que pudiera deducirse, como ya hemos señalado en la las sentencias de 25 de abril de 2011 (recurso 1034/06 ), o en la de 12 de mayo que acabamos de citar, que el caso sea de tal entidad que provoque dicha revocación; de modo que, afirma el actor, a los sumo cabrá aplicar el tipo de la infracción 'leve' prevista en el artículo 315 b), que sanciona ' El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguasen los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas'.

Siendo así, la infracción debe calificarse de leve y, de acuerdo con las cuantías que para tales infracciones prevé el Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 abril, no adaptado ni actualizado a las posibilidades de adaptación que le ofreció la modificación de la Ley de Aguas, debe establecerse la sanción en 240 €. Podemos citar a este respecto, entre otras muchas, nuestra sentencia de 16 de julio de 2010 (recurso 406/06 ):

'Hemos declarado en innumerables ocasiones que la Ley de Aguas sigue una técnica consistente en establecer unos criterios en cuanto a infracciones y sanciones, que el Reglamento debe desarrollar. Por ejemplo, sin una recepción por el Reglamento de las infracciones tipificadas en la ley, no sería posible su aplicación, pues es aquél el que establece la clasificación en leves, graves y muy graves, lo que a su vez posibilita la aplicación de las sanciones previstas (véanse los Art. 116 y 117 de la Ley). Del mismo modo, los meros máximos y mínimos fijados por la Ley, sin atribución a una conducta u otra en concreto, sirven para que el Reglamento pueda moverse dentro de los mismos una vez clasificadas las infracciones. Bien claramente dice el Art. 318.1 del Reglamento que el régimen de sanciones se acomodará a lo establecido 'en los artículos siguientes'. Siendo así, resulta evidente que las infracciones leves no pueden sancionarse más allá de los 240 € (Art. 319 del Reglamento).

El Abogado del Estado entiende que la Ley, que además de ser de rango superior, es posterior, debe prevalecer sobre el Reglamento. Ahora bien, aunque es evidente que la Ley predomina sobre el Reglamento y que la norma posterior deroga a la anterior, la cuestión es que la Ley que se dicta, por su propio contenido y tenor, remite a un desarrollo reglamentario imprescindible para su aplicación, como acabamos de decir (Art. 116 y 117); de modo que no se trata de una derogación, pues la Ley sólo llega en su contenido hasta donde decide llegar, y ese punto al que llega es uno en el cual no es posible su aplicación sin la colaboración del Reglamento. Véase que en la propuesta del Abogado del Estado no hay más remedio que realizar una especie de 'adaptación proporcional' de las sanciones que resulta incompatible con el principio de tipicidad sancionadora, como ya hemos declarado (sentencia del recurso contencioso-administrativo 606/05, por ejemplo).

La cuestión es especialmente clara en las infracciones, como la de autos, leves, respecto de las que la Ley únicamente dice que se podrá imponer sanción de 'hasta 6.010,12 euros', sin que se vea cómo una dicción de esa clase, que se limita a fijar un máximo, puede derogar las graduaciones reglamentarias que establecen cuantías inferiores a ese máximo.

Es indudable que los límites reglamentarios del artículo 319 deben ser aplicados, pese a la modificación legal que tuvo lugar en 1994 , por las siguientes razones: a) La Ley establece límite máximos, pero dentro de ellos el Reglamento acota para cada caso la cuantía máxima de sanción. b) La voluntad de la Administración de mantener por el momento estos límites pese a que la Ley permitiría su ampliación es clara si se tiene en cuenta que por Real Decreto 606/2003, de 23 mayo se modificó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, afectando la modificación incluso al Título relativo a infracciones y sanciones, y sin embargo no se modificaron las cuantías de las multas previstas en elArt. 319, pese a que desde la Ley 42/1994 la Ley de Aguashabía sido modificada, permitiendo la modificación acorde del Reglamento c) La resolución de 21 de noviembre de 2001 transformó a euros las cuantías de las sanciones. En dicha resolución la Administración se arrogó el derecho de reformar -por cierto, por mera Resolución, de modo que la legalidad de la actuación administrativa es sumamente dudosa- la redacción delArt. 318 del Real Decreto 849/1986, adaptándola a lo establecido en laLey 42/1994; pues bien, ni siquiera sobre la base de tal libertad de actuación que la Administración creyó poseer, alteró las cuantías establecidas en el Art. 319.

Siendo así, pues, que la norma de aplicación (Art. 319 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico) establece que podrá sancionarse la infracción leve con hasta 240 €...'.

Debemos, en consecuencia, estimar en parte el recurso, reduciendo la sanción, de conformidad con lo solicitado subsidiariamente por el recurrente, a la cuantía de 240 €.

QUINTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


1.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

2.-ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Presidente de la confederación Hidrográfica del Tajo de 20 de marzo de 2007, por la que se impuso a la parte actora una sanción de 6.100,00 € de multa por el incumplimiento del condicionado primero del expediente de referencia 214.873/04, de derivación temporal de aguas subterráneas para el lavado de áridos, así como la obligación de adecuarse al condicionado de la concesión.

3.- Anulamos la mencionada resolución administrativa por ser contraria a Derecho, reduciendo la sanción a la cantidad de 240,40 €.

4.- No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de julio de dos mil doce.


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