Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 612/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 863/2010 de 03 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 612/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100875
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00612/2014
Recurso núm. 863/10
Toledo
S E N T E N C I A Nº 612
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a tres de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 863/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Eloisa , Dª. Florinda , Dª. Justa y Dª. Natalia , representadas por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidas por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, actuando como coadyuvante la SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DE LAS CUENCAS DEL SUR (ACUASUR),que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 23 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Toledo de 25 de marzo y 14 de octubre de 2010 (esta última de rectificación de errores materiales y/o aritméticos de la anterior), por las que se fija el justiprecio en relación con la expropiación de 78 m2 en régimen de servidumbre, 345 m2 ocupados temporalmente y 345 m2 perjudicados por la rápida ocupación, en el Expediente nº NUM000 , parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Mocejón (Toledo); y motivada por la obra : 'AMPLIACIÓN Y MEJORA DE ABASTECIMIENTODE PICADAS I, PICADAS II Y ZONA DEL RÍO ALBERCHE (TOLEDO)/SISTEMA DE PICADAS I - POBLACIONES DE LA SAGRA ESTE: DESGLOSADO O3. DISTRIBUCIÓN EN ALTA. TRAMO: ESQUIVIAS - TOLEDO. AT/2/2006', en la que han intervenido como parte expropiante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, y como parte beneficiaria AGUAS DE LA CUENCA DEL TAJO, que interviene en este procedimiento como parte codemandada.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Alega en primer lugar la parte actora la nulidad del procedimiento de expropiación por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación y por inexistencia de declaración de urgente ocupación, y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la actuación expropiatoria, por lo que, habida cuenta que n oes posible la restitución de los terrenos a su inicial estado, debe declararse su derecho a percibir una indemnización del 25% sobre el valor de los bienes y derechos más el premio de afección.
Y en segundo lugar, en cuanto a la valoración considera de aplicación el método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril ; solicita la propiedad que los terrenos sean valorados al mismo precio fijado por el Jurado para esta misma finca, a propósito de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Niega que exista nulidad por falta de información pública, así como la aplicación al caso de autos de los valores establecidos en el Anejo-17 de La mencionada Autopista de Peaje.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 1 de octubre de 2014 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.
a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
En nuestro caso, y como bien se afirma en la demanda, el Proyecto fue aprobado por Resolución de 30-11-2006, publicada en el BOE el 21-12-2006 y el 23-12-2006; el acta previa a la ocupación y el Acta de ocupación simultánea, se levantó el 1-3-2007. La información pública que se dio fue a los solos efectos de corrección de errores (doc. del expediente). La información pública ofrecida fue ' a los solos efectos de subsanar posibles errores en la misma', lo que evidencia que los interesados no pudieron oponerse a la necesidad de ocupación de sus fincas; por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa.
c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.
Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
SEGUNDO.- Cuantía de la indemnización.
a) Posiciones de las partes.
El Jurado Provincial ha valorado aplicando el método de capitalización de rentas, modulando la renta potencial en atención a distintos factores como la especial situación de la finca, el factor de localización, la intensidad de cultivo y la configuración de la parcela; para el caso de autos, siendo un suelo agrícola destinado a labor regadío, se establece un valor unitario base de 3,3421569 €/m2, y, aplicándole los factores de corrección que en la hoja de liquidación individualizada se explicitan, que, por ser neutros, arroja un idéntico valor unitario final del suelo en pleno dominio y el de la servidumbre en el 50 %, es decir, 1,671079 €/m2.
La propiedad solicita el mismo valor que estableció el Jurado Provincial de Expropiación para las expropiaciones de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-4, partiendo de la base de que parte de esta misma finca que ahora se expropia ya fue objeto de expropiación para la construcción de dicha infraestructura, a razón de 10 €/m2 por tratarse de terreno de labor regadío, aportando en la fase probatoria hoja de liquidación de la parcela catastral NUM003 del polígono catastral NUM002 de Mocejón, es decir, la misma finca ahora expropiada.
En concreto, solicita la valoración de los terrenos expropiados a razón de 10 €/m2, que es el precio al que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo valoró las fincas de regadío, y concretamente parte de esta misma finca, para la ejecución de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal.
b) Valoración de la prueba practicada. Valor por comparación.
En relación con esta específica cuestión, debemos traer a colación los pronunciamientos que hemos hecho sobre esta misma pretensión.
En la circunvalación Norte de Toledo, en la sentencia de 8 de noviembre de 2013, recurso 840/08 dijimos:
' Por último se recurre a los baremos de valoración que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo ha empleado para las obras de la A-40, que son de 4,65 euros por metro cuadrado para el solar de secano y 8,50 para la viña de secano. La parte invoca las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo relativas a fincas que fueron afectadas por esta misma infraestructura, Autovía A-40, si bien en un tramo de la misma denominado' Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo'. Aquél tramo había sido adjudicado a AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., por solaparse en ese punto con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal y licitarse conjuntamente ambos proyectos. En tales circunstancias, el Jurado tomó en consideración los precios que aparecían en un denominado ' Anejo 17 ' (documento que aparecía en el expediente de adjudicación de la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, no de la A-40) para establecer precios que, para el cereal secano por ejemplo, partían de 4,65 €/m2.
A lo anterior debemos añadir ahora nosotros que esta Sala, en un amplio número de sentencias, ha desestimado recursos de la beneficiaria dirigidos contra tales decisiones del Jurado. De lo que ahora se trata ahora es de determinar si tales antecedentes deben conducir a la aplicación del mismo criterio de valoración al caso de autos, enmendando así la decisión del Jurado de Cuenca. Y la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones.
Las sentencias de esta Sala que han desestimado recursos contra las decisiones del Jurado de Toledo no se han basado en una sola consideración, sino en varias, ninguna de las cuales concurre en el caso de autos.
En primer lugar, la Sala se apoyó, como argumento capital de sus razonamientos, en el principio de presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Ya podemos ver, de entrada, cómo dicho principio, considerado aisladamente, llevaría en este caso, precisamente, a la solución contraria a la que patrocina el actor.
En segundo lugar, el Jurado de Toledo aplicó al tramo en cuestión el Anejo 17 previsto -como vimos- para otra infraestructura, sin mayores aclaraciones, pero las sentencias de la Sala concluyeron que tal aplicación era correcta sobre la base de aspectos que en ningún caso concurren en el supuesto que tenemos a la vista, tales como que el Anejo 17 contenía un estudio comparativo de precios que se refería a tierras en la misma zona que la valorada en el caso de la 'Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo', y que precisamente la misma sociedad que ejecutaba la Circunvalación Toledo Norte había aceptado tales precios, en relación con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, como decimos en esa misma comarca y zona (actos propios). Vemos cómo aquí ni consta que haya un anejo que tase las tierras en esas cantidades, ni es la misma zona, ni hay elemento alguno de actos propios que quepa aplicar, ni el Jurado ha ratificado estos precios revistiéndolos con su presunción de acierto, sino todo lo contrario.'
Y en expropiaciones de la A-40 en la provincia de Cuenca en la que se demandaba la aplicación del Anejo-17, en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 , procedimiento 677/08decíamos:
' Y por lo que se refiere, finalmente, a la aplicabilidad de los precios unitarios utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para las fincas expropiadas en el proyecto 'Autovía A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo', dado que es la misma infraestructura que nos ocupa en este procedimiento, hemos de recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en anteriores ocasiones, el Anexo 17 de la Autopista Madrid-Toledo (ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal), en que se fundamentan las valoraciones a que se refiere la parte actora, no serían de aplicación al presente caso habida cuenta que en las sentencias referidas al tramo Circunvalación Norte de Toledo razonábamos, entre otras cosas, que los dos anejos (17 y 19) se refieren al valor de las tierras rústicas en la misma zona, coincidiendo incluso alguno de los municipios concretos, siendo en cualquier caso más próxima a Toledo la parte afectada por la A-40.'
Pues bien, en el caso de autos, la conclusión debe ser la inaplicabilidad del Anejo 17, como ya se hizo en Cuenca; entendemos que no podemos, en atención al principio de comparación, aceptar el razonamiento de la parte; en primer lugar porque no es el único razonamiento del Jurado Regional para no aplicarlo; en segundo lugar, porque en la liquidación indicada del JPEF de Toledo, precisamente se hizo aplicación del Anejo-17, lo que no como ocurre en el presente caso; y en tercer lugar, porque, como dijimos en la sentencia de 8 de noviembre de 2013 , ya citada, en este expediente expropiatorio no existe constancia de anejo alguno que tase las tierras en esas cantidades, por lo que las valoraciones que en su momento hizo el Jurado para la expropiación de terrenos con destino a la construcción de dicha infraestructura para nada vinculan al Jurado en otra actuación expropiatoria, aunque, como en este caso, se trate de la misma finca que fue objeto de expropiación para la referida ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, pues, como ya hemos señalado, lo trascendente a los efectos de la aplicación de los valores cuya aplicación se postula por la parte recurrente es que el Jurado se basó en esa actuación expropiatoria en un documento (el Anexo 17) que sencillamente no existe en la presente, por lo que no dichas valoraciones no son extrapolables a otras expropiaciones, por mucho que se trate de la misma finca.
Sobre la base de las premisas anteriores, la indemnización procedente sería la establecida por el Jurado Regional incrementada en un 25 % por nulidad.
Cantidad a la que habrán de sumarse los intereses de demora calculados desde el día siguiente a la ocupación de la finca y hasta su real y efectivo pago.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la pretensión de indemnización por demérito de la fincas como consecuencia de la división que, según se alega, se produce en la finca por la construcción de la tubería de abastecimiento de aguas, y que la parte actora cifra, de acuerdo con el criterio del Jurado en la mencionada actuación (ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal) y que en este caso no se establece, entendemos que, si bien dichos porcentajes han sido aplicados por esta Sala como criterio objetivo y a falta de acreditación de que los perjuicios causados en el caso concreto sean diferentes, no sería de aplicación en el presente caso donde lo que, según se argumenta, generaría la división de la finca, es la constitución de la servidumbre y no la expropiación en pleno dominio, por lo que, sin perjuicio de la valoración por la servidumbre misma, que ya lo ha sido según consta en la liquidación individualizada, su constitución no comporta la división de la finca, que en nuestro caso discurre enterrada.
Finalmente, tampoco podemos acoger la corrección del tipo de capitalización que subsidiariamente solicita la propiedad en su escrito de conclusiones, por cuanto que, sin entrar a discutir si los coeficientes de aplicación que se contemplan en el Real Decreto 1492/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, resultan de aplicación a expropiaciones cuyas valoraciones se refieren a un momento muy anterior a la de su entrada en vigor, es lo cierto que dichas alegaciones se formulan por primera vez en conclusiones, con vulneración, por tanto, de la regla recogida en el art. 65.1 de la LJCA .
En consecuencia, la cantidad a satisfacer al expropiado ha de ser incrementada en un 25% por nulidad del procedimiento expropiatorio, ascendiendo el total de la indemnización a 426,25 €.
CUARTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos parcialmente el recurso.
2.ºAnulamos la resolución impugnada.
3.ºFijamos la indemnización en la cantidad de 426,25 €.€, más los intereses legales correspondientes desde el día siguiente a la ocupación de la finca y hasta su real y efectivo pago.
4.ºNo procede efectuar imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a tres de octubre de dos mil catorce.
