Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 612/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2012 de 03 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 612/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100641
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 14/2012
Partes: EDILLAR, SCCL C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 612
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dº PILAR GALINDO MORELL
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 14/2012, interpuesto por EDILLAR, SCCL, representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo. Sr Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El 19/6/2006 se iniciaron actuaciones inspectoras en relación con declaraciones del IVA de la sociedad Edillar SCCL de 2003, 2004 y 2005 que concluyeron con actas de conformidad de fecha 12/12/2007 -hubo ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras a 24 meses -, tanto respecto a las liquidaciones como a las sanciones que se impusieron por las infracciones detectadas. Tres fueron las infracciones: pago de cantidades por compradores de pisos y locales a la sociedad, cuya actividad es la de promoción inmobiliaria, que no habían sido contabilizadas ni declaradas en los documentos de venta, y sobre las cuales no se han repercutido las correspondientes cuotas del IVA; indebida deducción de las cuotas del IVA soportadas de las facturas emitidas por Fesecar Construcciones 50 SCP, no habiéndose acreditado la efectividad de la realización de los trabajos facturados ni contabilizado su pago; indebida deducción de cuotas del IVA soportado amparadas en facturas relativas a adquisiciones destinadas a la satisfacción de necesidades personales de los socios de la obligada tributaria. Las liquidaciones regularizadas más intereses d demora ascienden a 57.633'04 euros y las sanciones a 25.394'94 euros, como señala la apelante en su demanda.
Se planteó reclamación ante el Tearc en la que defendía la realidad de los trabajos para Fesecar y, por tanto, la deducibilidad del IVA de sus facturas. También introducía un elemento no contemplado específicamente en las actas de inspección, cual era la realidad de una operación de intermediación en favor de una sociedad, Kimono Fox, y la consiguiente corrección del ingreso del IVA de las facturas - en caso de mantenerse la conclusión de irrealidad o simulación, se pedía la devolución del IVA ingresado -. Por último se alegaba que solo sería sancionable la conducta de no declarar el IVA por las cantidades abonadas por los compradores y que no procedería sanción alguna, por el tema de Fesecar ya que debía admitirse la realidad de la operación, y por el de las facturas relativas a adquisiciones destinadas a la satisfacción de necesidades personales de los socios por falta de culpabilidad, al tratarse de un caso de interpretación razonable, excluyente de sanción.
El TEARC, en resolución de 20/10/2011, desestima la petición relativa a Fesecar. Igualmente la que se refiere a Kimono Fox, de la que dice que presentó reclamaciones económico administrativas en orden al reconocimiento de la efectiva prestación de los servicios, lo que ha sido desestimado por resoluciones recaídas en la misma fecha en que se resuelve la reclamación de Edillar, pero tal conclusión de improcedencia de la deducibilidad por parte de la citada Kimono Fox del IVA soportado en las facturas emitidas por Edillar, debería haber sido tenida en cuenta por el actuario a la hora de regularizar la situación tributaria de esta, efectuando la correspondiente minoración de las cuotas de IVA devengado. En consecuencia, el TEARC concluye anulando la liquidación relativa al periodo 2003-2004 a fin de ser sustituida por otra en el sentido expuesto y también la del ejercicio 2005 que asimismo deberá ser sustituida por otra en la que se tenga en cuenta la cuota a compensar procedente de periodos anteriores. En cuanto a la petición sobre las sanciones, el TEARC se limita a anularlas como efecto de la anulación de las liquidaciones.
Contra esta decisión del TEARC interpone Edillar SCCP el recurso jurisdiccional que es objeto de esta respolución, con base en los motivos que serán analizados por su orden.
SEGUNDO.- Antes de entrar en la exposición y desarrollo de los concretos motivos del recurso, la demandante, con el evidente propósito de desactivar el efecto que pudiera deducirse de la conformidad con las actas de liquidación y sanción, empieza diciendo que, pese a tales actas, 'con posterioridad ha podido verificar que son lesivas para sus intereses y no se ajustan a derecho, por lo que procede su impugnación, al apreciar en las mismas una indebida aplicación de la normativa aplicable'.
Tras ello, pasa a alegar en primer lugar la 'Improcedencia de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras a 24 meses. Falta de motivación de las circunstancias que justifican dicha ampliación.'
Sostiene que las actuaciones podrían haberse llevado a cabo perfectamente en el plazo ordinario de doce meses, de haber actuado la Inspección con mayor diligencia. Se afirma que hubo paralizaciones injustificadas y no imputables a la sociedad, sin las cuales podrían haber tenido cabida todas las actuaciones dentro de dicho plazo, sin necesidad de tener que acudir a la ampliación, cuyo acuerdo de adopción adolece, por lo demás, de falta de justificación en la motivación que incorpora.
La iniciativa de la ampliación del plazo surge en febrero de 2007. La comunicación del acuerdo de inicio del trámite aparece notificada a la parte el día veintiocho de ese mes, se activa en el mes siguiente y se dicta el acuerdo de ampliación el 10 de abril.
Lo sucedido antes solo tendrá relevancia - así lo plantea la parte - si deja sin justificación el acuerdo de ampliación. No se trata de presentar, sin más, un escenario de duración excesiva en que haya que aquilatar las dilaciones producidas y su atribución a una u otra parte. Es en relación con el acuerdo de ampliación que deberán examinarse las actuaciones y sus incidencias. Así las cosas, hay que anticipar que no se puede de estar de acuerdo con el planteamiento de la parte.
Las dilaciones constatadas en la propuesta de Impliación son de dieciséis días hasta ese momento. La parte dice que fueron muchas más y más largas, que superaron los seis meses. A esto hay que decir lo siguiente: Ante todo, la primera de estas invocadas dilaciones se produjo al inicio de las actuaciones, entre la primera y segunda diligencia, cuando se había entregado a la Inspección numerosa documentación, entre ella toda la contable oficial, lo que exige un lógico periodo de estudio y análisis que no puede entrañar un retraso o dejación de la actividad inspectora; la segunda tendría cuando menos una duración inferior en un mes en el cómputo de la parte pues antes del momento final que esta señala, marzo de 2007, se llevaron a efecto actuaciones de requerimiento y aportación de dieciséis archivadores en el mes de febrero. Resulta significativo que, cuando se le puso de manifiesto a la parte el acta de 12/12/2007 donde se recogen por la Inspección las incidencias dilatorias más significativas, que son las de los dieciséis días constatados, no solo no se presentó objeción alguna, tratando de añadir las atribuibles a la Inspección, sino que se prestó conformidad al acta. En el mismo orden de cosas, de la propuesta de ampliación se había dado traslado en su día a la parte para alegaciones sin que formulara ninguna. Estas omisiones dejan patente la falta de congruencia de la parte con su postura de denuncia observada en este recurso. Por último, y dados los retrasos que sufrían las actuaciones, en este y cierto caso por las reticencias y omisiones de la parte en la aportación de datos y, en general, en la cumplimentación de requerimientos, lo que se acentuó tras la ampliación del plazo, fase en que la contabilización de los retrasos a su cargo llegó hasta los 143 días, es de apreciar motivo objetivo de necesidad para acudir a la mencionada vía ampliatoria.
Situados en el momento en que se activó y se acordó la ampliación del plazo, como se ha dicho febrero - marzo de 2007, hay que centrar la atención en las razones que se adujeron por la Inspección y en las circunstancias que concurrían en las actuaciones. Con base en el artículo 150 LGT y a la específica normativa citada en la fundamentación jurídica del acuerdo de ampliación, artículo 31 ter del RD 939/1986, de 25 de abril , en su redacción por la D.F Primera del RD 136/2000, de 4 de febrero , se hace referencia a la especial complejidad de las actuaciones y a la dispersión geográfica de actividades de la entidad, entendiéndose que concurre la primera atendiendo al volumen de operaciones, que asciende al nivel exigido para auditar cuentas, y a la realización de actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial. En cuanto al volumen de operaciones resulta que el del año 2004 ascendió a una cifra declarada de 7.116.036'63 euros. Por último, se hacen referencias y valoraciones sobre la específica actividad, de promoción inmobiliaria, de la sociedad como proclive al fraude fiscal y necesitado de una actuación especialmente meticulosa, que exige recurrir a terceros a fin de confirmar la veracidad de los datos facilitados por el sujeto del impuesto.
Se citan, por tanto, motivos legales a los que se vincula el supuesto de la ampliación. Pero no solo eso es lo que determina la procedencia de tal ampliación sino que hay que examinar las circunstancias que concurren en el expediente y en especial el comportamiento del obligado tributario para concluir sobre la mayor complejidad de las actuaciones y la forma en que todo ha ello ha influido en la demora en la conclusión de la actividad inspectora dentro del plazo anual ordinario.
En las seis diligencias practicadas hasta el momento en que se insta la fase de ampliación se habían efectuado reiterados requerimientos sobre las facturas de Fesecar, cumplimentadas insatisfactoriamente, hasta el punto de que la respuesta o colaboración de la administrada se limitó, en la diligencia número 6 de 13/11/2006, a proporcionar un teléfono de la persona que actuaba por dicha sociedad. No es sino en esa misma diligencia que se aportan los estatutos de la cooperativa. Igualmente se produjeron requerimientos sobre dotaciones, sin que conste su cumplimentación. En febrero de 2007, coincidiendo con la activación de la ampliación, la sociedad presente dieciséis archivadores con facturas emitidas y recibidas (esto se hace constar en la diligencia número 7 de 20/3/2007, cuyo contenido, como el de ninguna otra, se ha cuestionado) y en ese mes de febrero y en siguiente de marzo se libran números requerimientos a adquirentes de inmuebles para que aporten datos sobre el precio real. También en esta misma diligencia aporta un dato significativo sobre Fesecar: el de que no fueron contabilizados en su momento ni hasta el 31/12/2005 los supuestos pagos en efectivo de facturas de 2003-2004. Se sigue entregando de forma tardía e incompleta documentación requerida, diciéndose de alguna de ella que se había extraviado y en la diligencia número 8, de 10/4/2007, se entregan dos archivadores y CD de contabilidad, todo ello de 2005.
Es decir, que se observa que la aportación de documentación por la sociedad se produce con cuentagotas hasta el momento en que se suscita la ampliación y solo en ese momento y después se produce un incremento pero tampoco satisfactorio en cuanto a resultados. El comportamiento de la sociedad sometida a inspección provoca complejidad, en tanto que circunstancia retardadora de la buena marcha y conclusión de las actuaciones. Y ello en una situación de elevado volumen de operaciones y de actuaciones inspectoras que deben realizarse, por la dispersión geográfica de la actividad, en diferentes Delegaciones de la Agencia Tributaria, lo que implica un mayor grado de dificultad de control. Debe señalarse que la actuación de Delegaciones aragonesas, a raíz de las peticiones de auxilio de la de Lleida, no se limita a un informe sobre la sociedad Fesecar y su indiciaria imposibilidad de estar en condiciones operativas para llegar a los niveles de facturación que se dirigieron a Edillar, sino que también obran numerosos requerimientos, a través de la Delegación de Zaragoza, a adquirentes de inmuebles residentes en dicha zona.
Las sentencias de este mismo Tribunal, de 1/3/2012, número 230 , y de 10/5/2012 , número 510, entre otras muchas, hacen referencia a la motivación 'in alliunde' o por remisión de los razonamientos jurídicos de la decisión o documentos a la que la resolución de remite, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se base la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad. En el caso presente, los razonamientos contenidos en la propuesta de ampliación y en la decisión ampliatoria, por sí mismos y puestos en relación con las circunstancias del expediente, no solo no incurren en irracionalidad, arbitrariedad o ilegalidad sino que constituyen confirman una actuación plenamente justificada y procedente desde la perspectiva normativa.
Al no apreciarse motivo reproche por dilación en la tramitación de la actividad inspectora, no se producirá efecto alguno de prescripción en ninguna de las liquidaciones objeto de regularización, siendo ese el único, aunque no invocado específicamente por la parte en su escrito de recurso, efecto que podría haberse producido.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que la demandante no cuestiona ya las infracciones de falta de contabilización y declaración de cantidades pagadas por adquirentes de inmuebles y de indebida deducción de cuotas del IVA soportado amparadas en facturas relativas a adquisiciones destinadas a la satisfacción de necesidades personales de los socios. Solo se pone en tela de juicio la relativa a la indebida deducción de las cuotas soportadas de las facturas emitidas por Fesecar y la exclusión de las facturas, y por tanto del IVA, emitidas por Edillar a Kimono Fox.
Frente a estas cuestiones hay que situar la existencia de las actas de conformidad, en que Edillar a través de su representante manifiesta que 'la presta a la propuesta de liquidación definitiva que antecede, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación.'
La vinculación del administrado a estas actas de conformidad y el consiguiente margen de maniobra que mantiene para tratar de desvirtuar las consecuencias de lo en ellas manifestado y aceptado es tema abordado y clarificado jurisprudencialmente, de forma que, según se recoge en la representativa STS de 6/6/2005, recurso 3149/2000 ,
'a) Las liquidaciones tributarias derivadas de actas de conformidad sólo son impugnables en el caso de error de hecho o sobre interpretación y aplicación de normas jurídicas, conforme al artículo 61.3 del RGIT . b) La declaración de conocimiento del Inspector contenida en las actas goza de la presunción de veracidad que resulta del artículo 1218 CC y hacen prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por ser un documento público emanado de empleado público competente en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades legalmente requeridas. c) En relación a los hechos recogidos en las actas de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería contrario al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, a no ser que se pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos. d) El acta de conformidad es impugnable en cuanto se refiere a la interpretación y aplicación de normas jurídicas. e) La presunción de certeza, según el artículo 117 LGT/1963 , de las declaraciones contenidas, respecto a los hechos, en un acta de conformidad, exige que éstos sean completos y den explicación clara, aunque sea concisa, de las razones y criterios utilizados por la Administración. Y tiene en cuenta que la falta de explicación objetiva que permita, en su caso, formular oposición con conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una indefensión material que puede acarrear la nulidad de la referida acta.'Sobre este último apartado añade que 'es preciso examinar, en cada caso, las circunstancias fácticas concurrentes, y si se han cumplido o no los requisitos formales exigidos por los mencionados preceptos legal y reglamentario. Examen que ha de realizarse desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el acta.'
La referida sentencia, en contra de la apreciación de la de instancia de que no se puede decir que el acta reúna los elementos esenciales de explicación y comprensión para el administrado, a quien, de esta forma, se le produce indefensión, sostiene que en el acta 'se expresan de manera separada y clara las cifras y conceptos para la regularización propuesta y a la que la recurrente presta conformidad, señalando, asimismo la normativa que la Inspección consideraba aplicable.
Esto es, se aprecia la existencia del contenido que, de conformidad al artículo 145.1 LGT/1963 , resultaba necesario para la validez y eficacia de las actas de la Inspección. Se reflejan suficientemente los elementos identificadores de a quién se extiende el acta, los datos esenciales de la regularización que la Inspección estimaba procedente, y, en fin, hay constancia de la conformidad prestada.
Debe, por tanto, entenderse que se cumplieron con los requisitos formales establecidos, legal y reglamentariamente, para las actas, pues no es exigible que éstas reflejen una mayor pormenorización, bastando con que contengan los mecanismos lógicos y jurídicos que llevan a la cuantificación de la deuda. Esto es, los elementos subjetivos, objetivos y de actividad a que se refiere el artículo 145 LGT/1963 y el artículo 49 RGIT .'
La anterior postura y conclusión debe aplicarse al caso de autos en que las actas de 12/12/2007, sobre las que recae la conformidad de Edillar en los términos que han quedado reflejados, contienen una exposición pormenorizada de las operaciones, datos extraídos, hechos acreditados y consecuencias derivadas de la normativa aplicable, de forma que las conclusiones de la cuantificación de la deuda se obtienen a través de mecanismos lógicos y jurídicos exhaustivamente expuestos y fácilmente comprensibles.
Es evidente que en estas circunstancias la parte no puede tratar de soslayar la vinculación a la conformidad prestada mediante la alegación de que 'con posterioridad (a la aceptación) ha podido verificar que son lesivas para sus intereses y no se ajustan a derecho, por lo que procede a su impugnación al apreciar en las mismas una indebida aplicación de la normativa aplicable'. Ni ello equivale a una alegación, y menos aún a una posterior exposición y prueba, de error notorio, ni le faculta para impugnar por la vía de la interpretación y aplicación del derecho, habida cuenta del contenido pormenorizado y completo desde todas las facetas fácticas y jurídicas de las actas.
Por si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, para desvirtuar la pretensión de la demandante, otro elemento se alzaría en contra de su viabilidad. Y ello con base en otra postura jurisprudencial, recogida en la sentencia de este Tribunal de 4/12/2013, número 1220/2013, recurso 1289/2010 , en el sentido de que
' Debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con relación al tema de la acreditación de los gastos deducibles, tuvo ocasión de señalar en su sentencia de 26 de julio de 1994 que 'la declaración de ingresos tienen una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles , en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten de forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público, y que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2003 , en la que se invocaba igualmente la fuerza probatoria de las facturas como única obligación del empresario de justificar los gasto y prestaciones realizadas, razonaba que 'La obligación formal de la remisión de facturas establecida en el citado RD no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure como parece pretender la actora, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más', de forma que 'una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 114 LGT .De nada o poco sirve que el recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados' (. . .) La Sala coincide con el criterio plasmado en el acta por la Inspección, en cuanto se han puesto de manifiesto determinados aspectos que permiten considerar la simulación de determinadas facturas, aquellas cuya deducibilidad ha sido rechazada por la Inspección, sin que las alegaciones genéricas y meramente dialécticas de justificación del desarrollo de una actividad (que no olvidemos, no ha sido negada) sean suficientes para vencer la no idoneidad de aquellas facturas presentadas sin soporte real ni lógico en su emisión si no es la intención de inflar los gastos en la autoliquidación en fraude de la Hacienda Pública. Por ello, debe ser desestimado el motivo de impugnación.'
En el caso de las facturas de Fesecar, nada ha aportado la demandante, salvo las propias facturas y recibos de pago - pago cuya certeza tampoco está acreditada pues se ha alegado que fueron en efectivo - que respalden la realidad cuestionada de los trabajos a que se refieren. Hay que remitirse a los numerosos requerimientos de la Inspección y a los nulos resultados - como se ha dicho, solo se facilita al final el teléfono de la persona física al frente de la empresa - habiendo llevado a cabo la propia Inspección diligencias de prueba mediante el auxilio de la Delegación de Huesca, con el resultado de confirmarse la sospecha de falta de realidad y de simulación. Debe añadirse el dato recogido en la diligencia de 20/3/2007 de que los presuntos pagos no fueron contabilizados en su momento ni hasta el 31/12/2005.
Por lo que respecta a la operación con Kimono Fox, en que la demandante figura como perceptora del importe de unos servicios de gestión a favor de dicha entidad, aparte de la vinculación de la conformidad con el acta, que en su contenido, aunque no desglosada específicamente, figuran contabilizadas las facturas, se ha de señalar que en la reclamación económico administrativa planteada por tal empresa presuntamente perceptora de los servicios, se ha negado igualmente la realidad de la operación por falta de acreditación de la misma, a lo que hay que añadir la nula actividad probatoria -reducida, como en el caso anterior, a la mera existencia de las facturas - realizada por parte de Edillar en el curso de su reclamación y presente recurso. Se da la circunstancia de que en la presunta intermediación intervino el Sr. Donato , como legal representante de Edillar y en la misma función y como detentador de la práctica totalidad de las participaciones de Kimono Fox, dato este de confusión personal que acentuaba la necesidad de clarificar las circunstancias de la operación. Y como última circunstancia relevante que en la diligencia número 9, de 22/5/2007, se expone respecto a la operación de referencia 'que se corresponde a la voluntad de comprar una finca en Torreblanca y que finalmente no se acabó comprando'.
CUARTO.-Frente a la nulidad de las sanciones, que el TEARC hace derivar del hecho de la nulidad de las liquidaciones de las que traen causa, la recurrente pretende que tal anulación se fundamente en la ausencia de voluntariedad y negligencia y en el reconocimiento de que se trata de un caso de interpretación razonable de las normas. No procede acoger tal petición y ello en atención a las argumentaciones contenidas en los fundamentos precedentes, incompatibles con la postura de la parte. Ni las dos infracciones que no han sido objeto del recurso (las relativas a la percepción de cantidades de los clientes omitidas en las declaraciones del IVA y el indebido trasvase de gastos y facturas de los socios a la sociedad) ni las que sí lo han sido (las que suponen presentar facturas y deducciones por trabajos y servicios que no se han revelado existentes) permiten extraer la conclusión de exención de culpa que pretende la parte. No cabe sino dejar la cuestión en los términos de causación eficiente y vinculada a la anulación de la liquidación.
QUINTO.-En cuanto a las costas, procede su imposición a la demandante al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones, si bien, en atención a la cuantía del asunto y a las demás circunstancias concurrentes, procede establecer una limitación de 1000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del art. 139 de la LJCA de 13 de julio de 1998.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 14/2012, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente Litis, por hallarse ajustada a derecho, con imposición a la demandante de las costas procesales, que se limitarán a la cantidad máxima de 1000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
