Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 612/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 366/2013 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 612/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100656


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de junio de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 612/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 366/2013interpuesto por HOSPITAL VALENCIA AL MAR,representado por la procuradora Dª Rosario Arroyo Cabriá y defendido por el letrado D. Juan Carlos Montealegre Bello.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 28 de febrero de 2012 por el Sr. director general de Ordenación y Asistencia Sanitaria - que fue confirmado, en alzada, el 27 de mayo de 2013 por el Sr. conseller de Sanidad -, que repercute a Hospital Valencia al Mar un importe económico de 15.387,09 € :

'... en concepto de principal e intereses de la deuda no abonada a la Generalitat que deviene de la falta de abono de una indemnización reconocida en vía de responsabilidad patrimonial por una asistencia sanitaria concertada dentro del Plan de Choque'(parte dispositiva, resolución de 28/02/2012).

La cuantía se fijó en 15.387,09 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Hospital Valencia al Mar cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 28 de febrero de 2012 por el Sr. director general de Ordenación y Asistencia Sanitaria - que fue confirmado, en alzada, el 27 de mayo de 2013 por el Sr. conseller de Sanidad -, que repercutea esta entidad mercantil un importe económico de 15.387,09 €:

'... en concepto de principal e intereses de la deuda no abonada a la Generalitat que deviene de la falta de abono de una indemnización reconocida en vía de responsabilidad patrimonial por una asistencia sanitaria concertada dentro del Plan de Choque'(parte dispositiva, resolución de 28/02/2012).

Son varios los argumentos de impugnación que incluye el escrito de demanda presentado en los autos 366/2013.

El primero es el de la (a) caducidaddel expediente administrativo tramitado a los efectos de fijar que Hospital Valencia al Mar debe satisfacer a la Generalitat la cuantía que recoge un acuerdo de 28 febrero 2012.

Luego ( b), mantiene que la acción para repercutir la deuda se ve afectada por la figura jurídica de la prescripciónante el espacio temporal que media entre el día 21 de abril de 2005 (en el que la Generalitat le notificó la existencia de una sentencia procedente de este Tribunal Superior de Justicia, Sección 2ª, de 15 de marzo de ese año, que había declarado la responsabilidad patrimonial de este Ente público en las lesiones padecidas por Doña Magdalena ) y el 14 de diciembre de 2009, en el que se comunica a Hospital Valencia al Mar el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial.

Existe un supuesto de ( c) pérdida de derechos de contradicción y defensaa la vista de que la parte demandada en el proceso 366/2013 no le comunicó la existencia del litigio seguido entre ella y la Sra. Magdalena , y ello a pesar de disponer de un ineludible interés en el resultado que se diese a tales autos:

'... no participó, puesto que nunca fue emplazada y nunca se le dieron los trámites legales para personarse, alegar cuanto estimara oportuno, proponer prueba, etc'(página 13ª, escrito de demanda).

En fin, afirma que (d): -existe una 'clara y evidente desviación administrativa', página 12ª, al variarse los términos económicos iniciales de la derivación de responsabilidad (12.000 €) a un total de 15.387,09 €; - '... de ninguna manera podemos admitir el pago de intereses derivados de la tardanza de la Administración en tramitar el expediente de responsabilidad'(página 13ª).

SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en el proceso 366/2013.

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- '... caducidad' (página 5ª, escrito de demanda).

Como alega la defensa en juicio de la Generalitat, las menciones temporales que aparecen en el conflicto muestran que el expediente administrativo en cuyo ámbito se emitió la resolución del Sr. director general de Ordenación y Asistencia Sanitaria de 28 de febrero de 2012, que repercute a Hospital Valencia al Mar una suma de 15.387,09 € como consecuencia de 'la falta de abono de una indemnización reconocida en vía de responsabilidad patrimonial por una asistencia sanitaria concertada dentro del Plan de Choque'(parte dispositiva), no ha caducado.

Esta figura sanciona (anulándolos) la emisión tardía, o más allá del plazo legal establecido por el ordenamiento jurídico aplicable, de los actos administrativos que concluyen un determinado expediente. El cómputo tiene su origen en el momento en el que se inicia éste, y concluye cuando se comunica, al interesado, la decisión que lo finaliza.

En el recurso 366/2013, el tiempo legal previsto para que el procedimiento caduque se alarga a un total de tres meses.

Con este punto de partida, resulta que el acuerdo de inicio del expediente se emitió el día 29 de diciembre de 2011y la notificación del acuerdo de 28/02/2012 a Hospital Valencia al Mar el quince del mes de marzo de ese año. Se ha respetado, ello así, el tiempo previsto por el Derecho para emitir una resolución de derivación de responsabilidad a un tercero.

2.- '... prescripción de la acción' (página 8ª, escrito de demanda).

a.- La discusión que media entre las partes del litigio se adscribe aquí únicamente a una cuestión de índole jurídica (estando de acuerdo, entonces, sobre las fechas de cómputo referidas, al respecto de la prescripción, en el escrito de demanda). Ésta es la de concretar cuál es la normativa que ha de aplicarse a la hora de fijar el tiempo dentro del que la Generalitat tenía la posibilidad de iniciar un expediente de derivación de responsabilidad a Hospital Valencia al Mar.

Para la recurrente, este tiempo es el de cuatro añosdado que el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat estatuye lo siguiente:

'1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos de la Generalitat:

a. A reconocer y liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse'.

Para la Generalitat, es legítimo ejercer la acción dentro de un marco mucho más amplio: el de quince años, sub., artículo 1964 del Código Civil :

'... Prescripción de la acción (...) Procede desestimar la citada alegación dado que estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto (...) Dado que las acciones derivadas del enriquecimiento injusto no tienen establecido por el Código Civil un plazo específico de prescripción, será aplicable el genérico de quince años fijado por el artículo 1964 '.

'... Pues bien, tomando como referencia la fecha referenciada, 20/12/2005, debemos predicar que la acción de repetición económica por enriquecimiento injusto, formulada en fecha de 29/12/2011, se ha instado dentro del plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil '(fundamento de derecho único, decisión de 28/02/2012).

'... Dado que las acciones derivadas del enriquecimiento injusto no tienen establecido por el Código Civil un plazo específico de prescripción, resulta aplicable el genérico de quince años fijado por el artículo 1964 .

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, al determinar que la acción de enriquecimiento injusto debe encuadrarse en este supuesto residual, quedando sometida al plazo de quince años'(fundamento de derecho tercero, escrito de contestación a la demanda).

b.- Para la Sala, es segura la solución jurídica que ha de darse al proceso 366/2013. Ésta es la de estimar la vía de impugnación que Hospital Valencia al Mar ha alzado frente al acuerdo del Sr. director general de Ordenación y Asistencia Sanitaria de 28/02/2012, sobre la base de que el mismo se emitió más allá del espacio temporal máximo que el Derecho prevé para el ejercicio de la acción de:

'Repercutir al Hospital Valencia al Mar, Grupo NISA, la cantidad de 15.387,09 €, en concepto de principal e intereses de la deuda no abonada a la Generalitat que deviene de la falta de abono de una indemnización reconocida en vía de responsabilidad patrimonial por una asistencia sanitaria concertada dentro del Plan de Choque'.

Este espacio temporal es, sin ninguna duda, el de cuatro años al así decirlo el enunciado normativo incluido en el ordenamiento jurídico que, de forma específica, disciplina las lindes temporales dentro de las que la parte demandada en los autos 366/2013 puede ejercitar una acción tendente a:

'Reconocer y liquidar créditos a su favor' ( artículo 15, Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat ).

Además, la finalidad o sentidoexpreso de la norma es, precisamente, el de regular ese tiempo dentro del que la Generalitat Valenciana va a poder ejercer las acciones que le corresponden con el objeto de poder concretar (y exigir el pago) de aquellos derechos, de cariz económica, que mantiene con terceros.

La circunstancia de que el crédito tenga su origen en un 'enriquecimiento injusto'carece de mayor relevancia a la hora de aplicar el término de prescripción de la acción seguida por la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria frente a Hospital Valencia al Mar. Este supuesto se sitúa también dentro del concepto: 'créditos a su favor'que refiere el artículo 15, al quedar incluidos dentro de él cualesquiera de los derechos económicos que ostente la Generalitat; y, sin duda, uno de ellos viene conformado por aquél que sigue frente a Hospital Valencia al Mar en función de:

'... la indemnización abonada por la Conselleria de Sanitat en vía administrativa /650.- €) y en vía jurisdiccional (11.350.-€) a la paciente Magdalena , quien fue asistida en el citado centro privado en virtud del plan de choque' (antecedente de hecho primero, acuerdo de 28/02/2012).

c.- Los argumentos de que hacen uso tanto la resolución administrativa de 28 febrero 2012 como el escrito de contestación a la demanda no tienen fuerza justificativa alguna como para variar la solución jurídica que este Tribunal estima como más plausible. Y es que el simple hecho de que el acuerdo de febrero 2012 se sitúe dentro del espacio de dicción de la figura jurídica del 'enriquecimiento injusto' no basta para, sin más (es decir, sin atender a la existencia de previsiones legales específicas), asumir que la Generalitat dispone de un plazo de quince años a la hora de poder ejercitar sus acciones frente a Hospital Valencia al Mar.

3.- '... indefensión '(página 12ª, escrito de demanda); '... desviación del acto administrativo (...) no aplicación de intereses'(páginas 12ª y 13ª).

Como el tribunal ha declarado que la acción seguida por la Generalitat frente a quien dispone del carácter de actor en el proceso 366/2013, se ve afectada por la figura de la prescripción, ya no es necesario analizar si concurren/no concurren el resto de motivos de impugnación que la representación procesal de Hospital Valencia al Mar incluyó en el escrito de formalización de su solicitud de invalidez jurídica (escrito de demanda).

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la Generalitat.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HOSPITAL VALENCIA AL MAR contra un acuerdo dictado el 28 de febrero de 2012 por el Sr. director general de Ordenación y Asistencia Sanitaria - que fue confirmado, en alzada, el 27 de mayo de 2013 por el Sr. conseller de Sanidad -, que repercutea esta entidad mercantil un importe económico de 15.387,09 €:

'... en concepto de principal e intereses de la deuda no abonada a la Generalitat que deviene de la falta de abono de una indemnización reconocida en vía de responsabilidad patrimonial por una asistencia sanitaria concertada dentro del Plan de Choque'(parte dispositiva, resolución de 28/02/2012).

2.-ANULAR estos actos administrativos, al ser contrarios a Derecho.

3.-IMPONER las costas procesales que se han causado en los autos 366/2013 a la Administración demandada.

Esta resolución judicial es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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