Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
16/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 613/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 16 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 613/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100666

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4090


Encabezamiento

Recurso número 718/1.999

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 613/2.003

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 718 de 1.999, interpuesto por la entidad "Rodríguez Calderón Representaciones y Exclusivas SA.", representada por el Procurador Don José Antonio Ortenbach Cerezo y defendida por la Letrado Doña Inmaculada Sancho Cogollos, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Foios (Valencia) de fecha 25 de marzo de 1.999 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada por gestión directa de la unidad de ejecución "Polígono Industrial La Yutera", la delimitación de dicha unidad, el proyecto de reparto de cuotas de urbanización y el proyecto de obras de urbanización; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Foios, representado y defendido por el Letrado Don José César Alarcón Vila.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizaran la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se anulase el Acuerdo recurrido.

Segundo. El ayuntamiento de Foios contestó a la demanda mediante escrito en los que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a ésta para que formulasen conclusiones escritas , quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Según pone de relieve la lectura del escrito de demanda la tesis impugnatoria de la demandante se sustenta en que no resultaba procedente la inclusión de la parcela de su propiedad recayente a la Avenida del Cid sobre la que se levanta una nave industrial en la Unidad de Ejecución afectada por el Programa de Actuación Integrada impugnado y, en consecuencia, la exigencia de cuotas de urbanización, desde el momento en que dicha parcela tenía la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización; e invoca como fundamento de dicha tesis lo establecido en el artículo 14 de la Ley 6/1.998 de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (en lo sucesivo LRSV).

Segundo. Partiendo de la premisa de que , conforme a lo que establecen los artículos 6.3, 29 , 33.1 y 36 de la Ley Valenciana 6/1.994 de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), es posible la aprobación de Programas de Actuación Urbanística respecto de suelo clasificado como urbano, aún cuando se función sea más limitada que en el caso de que se trate de suelo urbanizable , ya que únicamente sirve al fin de imponer a los propietarios afectados el cumplimiento forzoso de sus obligaciones urbanísticas y hacer posible la conclusión de la urbanización en plazos ciertos, la cuestión a resolver queda limitada a determinar si, tal como afirma la demandante, la parcela de su propiedad tiene, conforme a lo que establece el artículo 6.1 LRAU, la condición de solar lo que, ciertamente, justificaría su exclusión de la Unidad de Ejecución respecto de la que se aprobó el Programa de Actuación Integrada que es objeto de impugnación en este proceso.

Tercero. El artículo 6.1 LRAU establece lo siguiente:

"Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que , teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística , estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:

A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas , todas las vías a las que den frente. No justifican la dotación de este servicio, ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.

B) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.

C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

No justifica la dotación con este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas , salvo que el Plan autorice éstas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.

D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos , una de las vías a que de frente la parcela".

Como alega el ayuntamiento demandado y consta acreditado en autos si bien la parcela de que se trata contaba, como afirma la demandante, desde el año 1.983 de acceso rodado pavimentado y con encintado de aceras y suministros de agua, energía eléctrica, alcantarillado , alumbrado público y telefonía, la red de saneamiento de la Avenida del Cid no estaba conectada a red general alguna, por lo que las industrias existentes en ella debían verter a fosas sépticas o acequias y los imbornales existentes para la recogida de aguas pluviales se encontraban fuera de servicio, habiendo permitido las obras de urbanización realizadas como consecuencia del Programa de Actuación Integrada impugnado la conexión de dicha red de saneamiento de la Avenida del Cid a la red general de colectores permitiendo así la recogida de las aguas negras de las industrias y las aguas pluviales del viario, habiendo obligado dicha conexión, en cuanto ha aumentado las cotas de vertido de dicha red, a aumentar el diámetro de la red; debiendo añadirse a ello que dichas obras han supuesto la canalización mediante tubería de 500 mm la acequia que discurría paralela y al aire libre de la vía de ferrocarril Valencia-Rafelbunyol y la empresa Rodríguez Calderón SL. dando sí solución a un problema de salubridad y con ellas se conseguido el mallado de la red de agua potable existente en la Avenida del Cid asegurando el suministro en caso de rotura o avería.

Cuarto. Los expresados hechos determinan que, con arreglo al artículo 6.4 LRAU ("Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada serán solar cuando , además de contar con los servicios expresados en el núm. 1 anterior, estén ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar aquélla"), la parcela de que se trata no pueda ser considerada solar y en la medida de ello resulten justificadas su inclusión en la Unidad de Ejecución a que se refiere el Programa de Actuación Integrada y, consecuentemente, las cuotas de urbanización giradas a la entidad actora, máxime cuando de su importe el Ayuntamiento demandado descontó, actualizándola, la suma de 612.523 pesetas que la actora satisfizo en el año 1.993 en concepto de contribuciones especiales por las obras de urbanización acometidas en el vial - la Avenida del Cid - en que se ubica la parcela de su propiedad.

Quinto. Por todo lo expuesto en cuanto implica el rechazo de la tesis y pretensión actoras debe desestimarse el recurso , sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Rodríguez Calderón Representaciones y Exclusivas SA." contra Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Foios (Valencia) de fecha 25 de marzo de 1.999 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada por gestión directa de la unidad de ejecución "Polígono Industrial La Yutera", la delimitación de dicha unidad , el proyecto de reparto de cuotas de urbanización y el proyecto de obras de urbanización; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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