Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
04/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 613/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 712/2003 de 04 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 613/2006

Núm. Cendoj: 28079330032006100581


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00613/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 712/2003

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sr. Inocencio

Procurador: Sra. Romero Casado

Demandado: Consulado de España en Lima ( Peru )

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 613

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Doña Pilar Maldonado Muñoz

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 4 de septiembre del año 2006, visto por la Sala el

Recurso arriba referido, interpuesto por Don Inocencio , representada por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 8 de mayo del año 2003, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución denegatoria de visado de estudios, reconociendo su derecho a la obtención del visado de estudios solicitado, acordando que procede indemnizarle por los perjuicios sufridos en la cantidad de 429,55 euros, importe de la matrícula por preinscripción en el curso académico al que pretendía acceder el recurrente.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Tercero.- Al no interesar las partes el recibimiento del proceso a prueba, se acordó el trámite de conclusiones, que fue despachado únicamente por el Abogado del Estado, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de junio del año 2006.

Fundamentos

Primero.- Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Consulado de España en Lima ( Perú ) de fecha 25 de marzo del año 2003, por el que se denegó al ciudadano nacional de Perú Don Inocencio la solicitud de visado Schengen formulada en impreso oficial con fecha 20 de marzo del año 2003, relativa a una estancia en España para cursar estudios de la Licenciatura de Economía en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid en el curso 2002/2003.

La Resolución que se impugna ante esta Sala expone que la solicitud ha sido denegada por no cumplir con las condiciones establecidas en el Real Decreto 155/1996 y en el artículo 15 del Convenio Schengen para la expedición de visados de estancia y en particular porque no se considera suficientemente acreditado que el peticionario ofrezca garantías de retorno.

En el expediente administrativo aparece un informe del Consulado de España en Lima dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores, fechado el 9 de octubre del 2003, emitido con ocasión de la remisión del expediente administrativo, en el que se expone que el visado se denegó por entender que el auténtico motivo del desplazamiento del solicitante no era para realizar estudios, sino que tenía finalidad laboral, y que el Sr. Inocencio había completado ya todos los ciclos necesarios para obtener su licenciatura en ciencias económicas y no pareció verosímil que su desplazamiento a España fuera para matricularse de nuevo en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Complutense.

En el expediente administrativo aparece la solicitud en impreso oficial del visado, a la que se acompaña un certificado de fecha 29 de enero del 2003 por la Jefa de la Secretaría de Alumnos de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Madrid en el que se expone que el Sr. Inocencio , con pasaporte ....., ha sido admitido por aquélla Universidad para cursar estudios de la Licenciatura en Economía en aquella Facultad en el curso 2002/2003, ya que reúne los requisitos previos exigidos para el ingreso en la Universidad, y siempre que cumpla los trámites establecidos para la formalización de su solicitud de matrícula; además figura un recibo de acreditación de liquidación de matrícula en el curso académico 2002/2003 con ingreso bancario en la cuenta corriente de la Universidad Complutense de Madrid de la cantidad de 429,55 euros, una escritura de compromiso de invitación otorgada ante Notario el 14 de marzo del 2003 por una hermana del recurrente, casada, de nacionalidad española y con residencia en Madrid, en la que se hace constar que garantiza y se responsabiliza de que el solicitante viaja a España por motivo de estudios, y que le alojará y sufragará todos sus gastos en España, y los de su repatriación y regreso, comprometiéndose además a que el peticionario no trabajará en España, y que cuenta para lo anterior con medios económicos suficientes, aportando al efecto determinados nóminas y un extracto bancario que acredita que tiene casi 7000 euros en un fondo de inversión; junto a lo anterior aparece un certificado de ausencia de antecedentes penales en Perú del solicitante, un certificado médico, pasaporte en vigor y un certificado que acredita que ha cursado los estudios de Economía en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Callao.

Segundo.- En su escrito de demanda la recurrente expone en primer término las condiciones en las que pretendía realizar sus estudios en España, y los datos que aportó a la Administración, y tras ello sostiene que cumplía con todos los requisitos precisos para la obtención de visado de estudios, y que la Administración se lo ha denegado injustificadamente.

Tercero.- El artículo 7 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , que es la norma aplicable a esta solicitud de visado, dispone lo que sigue:

" 1. Los visados de estancia pueden ser:

c) Visado de estancia especial: Habilita al extranjero para la realización de actividades laborales por cuenta ajena o cursos, estudios o trabajos de investigación y formación, por una duración no superior al plazo señalado en el visado hasta un máximo de seis meses. Este visado podrá ser expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores teniendo en cuenta en particular lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en el apartado 6 y se tramitará por el procedimiento de urgencia.

4. Los visados de estudios podrán ser concedidos a los extranjeros que, acreditando haber sido preinscritos o reglamentariamente admitidos en alguno de los centros docentes a que se refiere el apartado 2, párrafo b), del art. 54 y reunir los demás requisitos establecidos en dicho artículo, deseen venir a España para realizar actividades de estudio, formación o investigación. También podrán ser concedidos visados a sus familiares en las condiciones establecidas en el art. 55 de este Reglamento .

La Oficina Consular de tramitación podrá requerir informe facultativo a la autoridad gubernativa provincial en solicitudes de visado de estudios para becarios de instituciones públicas españolas o extranjeras en que se apliquen convenios de cooperación o en las formuladas para seguir estudios como alumnos de enseñanzas universitarias o de investigación en centros docentes públicos o privados autorizados por la administración educativa competente. En otros supuestos de visado de estudios, la Oficina Consular requerirá informe preceptivo no vinculante de la autoridad gubernativa provincial, a la que se comunicarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores los datos básicos referidos al solicitante y al centro docente. El informe gubernativo versará especialmente sobre el cumplimiento por dicho centro de los requisitos contemplados en el art. 54 de este Reglamento y la previsión de admisión en el mismo. La no emisión de informe en el plazo de un mes se entenderá como ausencia de obstáculos a su resolución.

Si la duración de los estudios fuese inferior a seis meses, el visado que se expida será suficiente para documentar la estancia. "

Por su parte el artículo 54 al que se remite el precepto anterior, señala:

" 1. Los extranjeros que deseen acogerse al régimen previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 , deberán:

a) Solicitar el correspondiente visado de estancia, antes de su venida a España, ante las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, sitas en su país de origen o de residencia, aportando la documentación académica acreditativa de los estudios ya superados.

b) Obtener la autorización de estancia por estudios que han de solicitar ante la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, una vez en territorio español, autorización que habilitará su permanencia por el tiempo que se determine. Esta autorización de estancia no será necesaria si la duración de los estudios es inferior a seis meses y el extranjero ha obtenido el visado contemplado en el último párrafo del apartado 4 del art. 7 .

2. Para la obtención de la autorización de estancia por estudios se deberá acreditar documentalmente que:

a) Cumplen todos los requisitos para su entrada y permanencia en España, incluido el visado, concedido específicamente para cursar o ampliar estudios en cualesquiera centros públicos o privados oficialmente reconocidos.

b) Han sido reglamentariamente admitidos en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos, con el fin de cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, con indicación de un horario que implique asistencia y con una duración prevista no inferior a tres meses, incluyendo el plan de estudios, investigación o formación aprobado.

c) En los supuestos de estudiantes menores de edad, cuando no vengan acompañados de sus padres o tutores, se requerirá, además, autorización de éstos para el desplazamiento a España para realizar los estudios, en la que conste el centro y el periodo de estancia previsto.

d) Tienen garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares.

3. En la concesión de la autorización de estancia por estudios se seguirán las normas previstas en este Reglamento para la prórroga de estancia, si bien, a efectos de vigencia, se tendrá en cuenta la duración y periodicidad de los estudios por razón de los que se concede, y será causa de extinción de la vigencia el cese en la actividad para la que fue concedida, según lo establecido en el art. 33 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 .

La vigencia de la autorización de estancia podrá limitarse a la duración de los estudios, investigación o formación y, si ésta durara más de doce meses la tarjeta será renovable anualmente, según lo establecido en el art. 33.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 .

En todo caso, para la renovación de la autorización de estancia por estudios, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado 2 de este artículo, salvo la presentación del visado, será necesario presentar un certificado del centro donde cursa sus estudios que acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes para la continuidad de los mismos o un informe favorable del desarrollo de la investigación.

4. Salvo las especialidades previstas en los apartados precedentes, los estudiantes extranjeros estarán sometidos al régimen jurídico establecido para los extranjeros con carácter general en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 , y en el presente Reglamento, y no podrán obtener autorización para establecerse o trabajar en España, sin perjuicio de lo previsto en el art. 79.1.a) de este Reglamento . "

Del examen de las circunstancias que documentalmente acreditó el recurrente al pedir el visado de estudios resulta con claridad meridiana que aquel cumplía con los requisitos reglamentarios que para su expedición establece el Real Decreto 864/2001 , pues se hallaba debidamente inscrito en un centro oficial para realizar estudios de Ciencias Económicas, tenía su pasaporte en vigor, y en fin disponía de medios económicos suficientes para sufragar su estancia e igualmente el regreso a su país, considerándose que al margen de que la Resolución que se impugna, al limitarse a exponer que no se acreditan las garantías de retorno, sin mayores explicaciones, es de todo punto arbitraria, pues impide conocer en que se funda la Administración para llegar a tal conclusión, ocasionando así sin duda indefensión al peticionario, en todo caso el informe posterior que se emite con ocasión de este Recurso, es igualmente arbitrario al afirmar que el auténtico propósito del solicitante era quedarse en España para trabajar, al no ser verosímil que una persona que tiene cursada la carrera de Ciencias Económicas en su país, quiera venir a España para cursar esos mismos estudios, conclusión ésta que, al margen de que no expone más que una conjetura, pues nada impide a cualquier persona que ha cursado una determinada carrera en su país volver a cursar esos mismos estudios en un país diferente si considera que ello va a mejorar su formación, como prueba por otra parte el que esto mismo se hace con frecuencia por estudiantes españoles en el extranjero, en todo caso es una conclusión contraria a la lógica, porque una misma carrera puede cursarse en dos países distintos, no en un mismo país, y de ahí no se sigue que el que quiere hacer la misma carrera en un país extranjero es porque en realidad pretende trabajar en ese país.

En este sentido la Sala tiene que decir que no porque la concesión de los visados sea discrecional, ello permite la arbitrariedad de la Administración al valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente, porque la discrecionalidad no puede servir para encubrir una Resolución arbitraria, que es la que prescinde del examen concreto de las circunstancias de hecho que concurren en el solicitante del visado y, si a la vista de esas circunstancias concretas y determinadas procede o no la concesión del visado, porque admitir lo contrario sería tanto como prescindir del mandato constitucional que sujeta a la Administración Pública en su actuación a la Ley y al Derecho ( artículo 103 de la Constitución ), lo que pasa porque si una determinada materia, como es la concesión de visados, está regulada reglamentariamente y con detalle, la Administración pueda moverse con discrecionalidad pero siempre dentro de los márgenes que impone el Reglamento, de los que ha prescindido en este caso, al denegar el visado por meras sospechas carentes de un fundamento racional.

Por lo demás el recurrente cumplía con el resto de los requisitos que impone el artículo 7 del Real Decreto 864/2001 , ya que estaba debidamente inscrito en la Universidad Complutense de Madrid en los estudios que pretendía seguir, y contaba con medios económicos para su estancia, por lo que se está en el caso de la estimación del Recurso, anulando la Resolución impugnada y reconociendo el derecho de la demandante a que le sea concedido el visado especial que solicitó en su día

Cuarto.- En lo que hace a la petición del demandante de que se le indemnice en concepto de daños y perjuicios en el importe de la matricula pagada de 429,55 euros, es procedente dicha indemnización en ese concepto, porque debiendo habérsele concedido el visado de estudios que solicitó, y estando acreditado en la causa que pagó la matrícula del centro en el que iba a cursar sus estudios, realidad de pago que figura en el expediente administrativo y que la Administración demandada no ha impugnado, siendo carga procesal suya el hacerlo, esta pretensión indemnizatoria deriva directamente de la declaración de nulidad de aquella Resolución, y por tanto se incardina sin dificultad en el artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , toda vez que la anulación de la citada Resolución no va a permitir en ningún caso al recurrente cursar ahora los estudios que pretendía en su momento.

Quinto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Inocencio contra la Resolución del Consulado de España en Lima ( Perú ) de fecha 25 de marzo del año 2003, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, la anulamos por ser contraria a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a que por la Administración demandada se le conceda el visado de estancia especial para estudios que solicitó en su día, debiendo indemnizar la Administración demandada a dicho recurrente en la cantidad de 429,55 euros, todo ello sin costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, conforme a lo razonado en el Auto de fecha 4 de octubre del año 2004, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Recurso de Queja número 137/2004 , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fátima Arana Azpitarte. Pilar Maldonado Muñoz. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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