Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 613/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 880/2003 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 613/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100439

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2763

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 880/03

RECURRENTE: Dª. Inés y D. Carlos

PROCURADOR: Dª. MARIANA COLLADO GONZÁLEZ

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA

PROCURADOR: D. SALVADOR SUÁREZ SARO

SENTENCIA nº 613/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 880/03 interpuesto por Dª. Inés y D. Carlos , representado por el Procurador Dª. Mariana Collado González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pelayo F. Mijares, contra el Ayuntamiento de Ribadesella, representado por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, actuando bajo la dirección Letrada de D. J. Núñez Seoane. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, por la que estimando íntegramente el recurso, se revoque, anule y deje sin efecto el acto presunto impugnado, y en consecuencia, se condene al Ayuntamiento de Ribadesella a abonar a los recurrentes la cantidad de 8.412,97 €, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día siete de mayo de dos mil siete en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada al Ayuntamiento de Ribadesella de abono de la cantidad de 8.412,97 euros, más los intereses legales desde el vencimiento de la deuda por aquel contraída, alegándose en apoyo de la pretensión deducida en demanda que mediante resolución de 12 de junio de 1997 se contrató con los actores la asistencia técnica para la elaboración de un estudio e informe sobre la organización administrativa de dicho Ayuntamiento, quedando establecido el precio en la cantidad de 1.999.000 pesetas (12.014,23 euros), fijándose para la entrega del trabajo un plazo de seis meses, dentro del cual el mismo fue entregado, emitiéndose con fecha 25 de febrero de 1998 sendas facturas por importe de 999.000 pesetas (6.007,12 euros) cada una, en total 12.014,23 euros, del que el Ayuntamiento efectuó con fecha 20 de mayo de 1999 un pago parcial de dichas facturas, abonando a cada uno de los contratistas la cantidad de 299.600 pesetas (1.800,63 euros), en total 3.601,26 euros. Reclamada la cantidad pendiente mediante burofax de fecha 6 de mayo de 2003, la Administración no atendió a la reclamación formulada, desestimación presunta contra la que se interpone el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.- El planteamiento de la demanda ha de ser forzosamente acogido pues de la documental obrante en el expediente derivan tanto la ejecución por los recurrentes del servicio contratado sin haber realizado objeción alguna la Corporación como la falta de pago en su totalidad del importe facturado. En definitiva, han quedado probados todos los elementos esenciales para acreditar el incumplimiento de la obligación asumida por la Administración demandada.

A esta conclusión no puede oponerse con éxito, como intenta la parte demandada, una posible prescripción de la acción por haberse formulado la reclamación de pago más de cinco años después de haberse expedido las facturas correspondientes, con lo que el derecho de los recurrentes a exigir el reconocimiento, liquidación y pago de la obligación contractual había prescrito a fecha de formular la reclamación extrajudicial mencionada (6 de mayo de 2003); y ello por cuanto la prescripción de las acciones se interrumpe "...por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor", según dispone el artículo 1973 del Código Civil , de tal manera que los pagos parciales realizados por el Ayuntamiento demandado con fechas 20 de mayo de 1999 y 3 de marzo de 2006, este último por 9.053,82 euros una vez finalizado el periodo probatorio de este proceso, supone un expreso reconocimiento de la deuda contraída y la interrupción de la prescripción, ya que no existe trámite administrativo más claro que suponga el reconocimiento de la obligación que aquel acto que tenga por finalidad su satisfacción.

Lo dicho ha de determinar la anulación de la actividad administrativa impugnada y la declaración del derecho de los recurrentes al cobro de la cantidad reclamada como principal con más los intereses legales correspondientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , por un importe a determinar en fase de ejecución de sentencia, habida cuenta de que el nuevo pago parcial de la inicial cantidad reclamada requiere un ajuste de lo pedido.

TERCERO.- El comportamiento del Ayuntamiento demandado, que no hace frente al abono del estudio-informe encargado y debidamente ejecutado, abocando con ello a la parte actora a la iniciación de un proceso jurisdiccional, al que acude a defender su actuación con argumentos carentes de toda base objetiva, pone de relieve una evidente temeridad, circunstancia regulada por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para llevar a cabo la expresa condena en costas que prevé el artículo 68.2 de la misma, razón por la que se hace especial imposición de las mismas a dicha parte.

Vistos, con los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Mariana Collado González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Inés y don Carlos , contra la desestimación presunta en virtud de silencio de la petición formulada al Ayuntamiento de Ribadesella de abono de la cantidad de 8.412,97 euros más los intereses legales desde el vencimiento de la deuda, estando la Administración representada por el también Procurador don Salvador Suárez Saro, acuerdo tácito que se anula por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar el que tienen los actores a que se les abone la cantidad reclamada más los intereses legales correspondientes; con expresa condena de las costas procesales a la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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