Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 613/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 137/2007 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 613/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100696


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00613/2007

S E N T E N C I A Nº 613

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

Don Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 137/07 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Zúñiga, en nombre y representación de doña Trinidad , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 1/06; habiendo sido parte apelada la Administración demandada representada por sus Servicios jurídicos y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad..

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada por la Comunidad de Madrid y el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona formulado por el Procurador Don Jorge garcía Zúñiga, en nombre y representación de Doña Trinidad , contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la notificación de fecha 1 de diciembre de 2005 de la resolución 833/SG/o5, del Director Gerente del Instituto de la vivienda de Madrid y contra dicha resolución, debo declarar y declaro dicho acto conforme a Derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Procuradora Sra. García Zúñiga presenta escrito 16 de enero de 2007 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.

TERCERO.- Por providencia de 24 de enero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO.- La representación de la apelada y el Ministerio Fiscal presentan escritos en fecha, respectivamente, 1 de febrero y 2 de febrero de 2007 mediante los cuales muestran su disconformidad con la apelación formulada.

QUINTO.- Por providencia de fecha 5 de febrero de 2007 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia de fecha 14 de marzo de 2007 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SEPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de mayo de 2007, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 17 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 , impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la resolución del IVIMA por el que reacuerda el desahucio administrativo de la VPO en que residía la actora...

SEGUNDO.- La parte recurrente insiste en las alegaciones efectuadas en la primera instancia sosteniendo que se infringe la libertad de residencia y el artículo 47 de la CE .

TERCERO.- Como es sabido el artículo 53.2 de la Constitución Española establece que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades públicas y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del capítulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".

Para la efectividad del anterior precepto, antes la Ley 62/78, de 26 de diciembre , y ahora los arts. 114 y s.s. de la LJCA , regulan el proceso de amparo jurisdiccional, dándole un carácter excepcional, sumario y urgente en atención, precisamente, a su finalidad estricta de restablecer o preservar los derechos fundamentales o libertades públicas por razón de las cuales se formuló el recurso", debiendo aclararse que es característica principal de ese proceso la de que no supone ni requiere para su adecuado tratamiento y funcionalidad el estudio y análisis pleno de la legalidad ordinaria jurídico-administrativa del acuerdo impugnado, sino que se centra, exclusivamente, en la determinación de si el acto o resolución recurrida vulnera el contenido constitucional de los derechos y libertades establecidos en sus artículos 14 a 30 de la Constitución.

Los anteriores razonamientos permiten concluir, de conformidad con la sentencia 84/87 del TC que los interesados deben optar entre acogerse a las ventajas de preferencia y celeridad propias del proceso sumario de la Ley 62/78 , renunciando a pretender la nulidad del acto recurrido por vicios de legalidad, o bien plantear cualquier posible motivo de nulidad a través del recurso ordinario, renunciando aquellas ventajas procesales, o bien, por último, instar en tiempo y forma dos acciones paralelas con el mismo objeto y por motivos distintos. Pero lo que no cabe es que se acoja la vía de la Ley 62/78 y en ella se motive la nulidad que se pretende con razones que únicamente son deducibles en el recurso ordinario.

CUARTO.- A la vista de las alegaciones aportadas por la actora la Sala entiende que la recurrente no ha elegido adecuada mente el procedimiento dado que la impugnación se basa en razones de legalidad ordinaria (inexistencia de procedimiento expropiatorio, incumplimiento de la legalidad urbanística, etc.) Es más, en el suplico de la demanda se aprecia claramente que la pretensión de la actora carece de contenido constitucional.

Únicamente, es en relación con libertad de residencia donde puede quedar afectado algún derecho fundamental. Pero es lo cierto que no existe ni siquiera una apariencia de vulneración dado que esa libertad no conlleva la elección de vivienda, como no podía ser de otra manera. Toda persona puede elegir ciudad para vivir, pero para poder habitar una casa es preciso que cumpla otras condiciones que se pueden resumir en que tenga el derecho a poseerla. Si se carece de ese derecho y, en consecuencia, no se accede a la vivienda, no se vulnera la libertad constitucional a que se refiere el interesado.

QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante.

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Zúñiga, en nombre y representación de doña Trinidad , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 1/06 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.

Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.

Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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