Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
06/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 613/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 153/2006 de 06 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 613/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100608

Resumen:
46250330032008100608 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 613/2008 Fecha de Resolución: 06/06/2008 Nº de Recurso: 153/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE DE BELLMONT Y MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 153-06 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 6 de junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 613/08

En el recurso contencioso administrativo num.153-06, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA

Y NAVEGACIÓN DE CASTELLÓN, representada por el Procurador Dª. CARMEN RUEDA ARMENGOT y dirigida por el Letrado

D. JOSE RAMÓN CALPE SAERA, contra resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

VALENCIA de 30-11-2005.

Habiendo sido parte en autos como demandados la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr,

Abogado del Estado y HUHTAMAKI SPAIN, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS QUIRÓS y asistida por el

Letrado D. MIGUEL GUILLEM VILELLA, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni tampoco el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de mayo de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA de fecha 30 de noviembre de 2005 por la que estimando la reclamación formulada por la entidad mercantil HUHTAMAKI SPAIN, S.L. contra la liquidación practicada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Castellón, correspondiente a la exacción del recurso cameral permanente del ejercicio fiscal 2002, por importe de 2.628,19 euros, anulaba dicha liquidación.

SEGUNDO.- La cuestión de fondo planteada en el presente recurso se circunscribe a determinar si las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en Régimen de Declaración Consolidada deben o no tributar en el recurso cameral permanente en favor de las Cámaras de Comercio como un único sujeto pasivo formado por el Grupo Consolidado.

La parte recurrente entiende que la entidad mercantil reclamante ante el T.E.A.R. - "HUHTAMAKI SPAIN, S.A."- , no obstante su integración en un Grupo Consolidado de sociedades, estaba obligada a calcular los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente y que, en definitiva, son cada una de las sociedades integrantes del citado Grupo Consolidado las que tienen la condición de electoras de las Cámaras y las que disfrutan de sus servicios, de lo que infiere la procedencia de liquidar el recurso cameral permanente individualmente a la sociedad respecto de su cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades por el que tributó en el ejercicio 2002 , no obstante ostentar el mismo la condición de sociedad dominante del Grupo Consolidado Tributario 202/2002.

La resolución recurrida considera que el recurso cameral correspondiente a las sociedades que tributen en régimen de declaración consolidada, cual es " HUHTAMAKI SPAIN, S.A.", ha de ser calculado sobre la cuota líquida total declarada por el Grupo Consolidado, al existir exclusivamente dicha cuota líquida y no varias cuotas líquidas individuales correspondientes a cada una de las sociedades. La liquidación del recurso cameral debe girarse a la sociedad dominante del Grupo Consolidado porque, al ostentar la sociedad dominante la representación del Grupo Consolidado, hay que entender que cualquier actuación derivada de ese régimen realizada con aquélla afecta a todo el Grupo y que será la cuota líquida determinada para el Grupo, como unidad económica, sobre la que se liquida la exacción.

Esta Sala entiende , y así lo tiene declarado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, de la sección 1ª, así como el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2005, que las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada no deben tributar en el recurso cameral permanente en favor de las Cámaras de Comercio como un único sujeto pasivo formado por el Grupo Consolidado. Estas sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributan en régimen de declaración consolidada no trasladan dicha forma de tributación al recurso cameral y han de tributar en dicho recurso cameral individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades. No procede, pues , efectuar la liquidación a la sociedad dominante de un Grupo Consolidado fiscal en representación de éste, sino que la liquidación del recurso cameral permanente debe realizarse individualmente a todas y cada una de las sociedades integradas en el Grupo de sociedades que consolida fiscalmente.

El recurso cameral permanente es un tributo distinto e independiente del Impuesto sobre Sociedades. El recurso cameral se configura en la Ley 3/93, de 22 de marzo, como una exacción parafiscal. No sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prEstados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación , recursos y responsabilidades.

Pero es que, además, el art. 1.2 del Decreto 1414/77, que regula el régimen tributario de los Grupos Consolidados, dispone que el régimen de declaración consolidada comprenderá únicamente al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas , "sin que sea por tanto de aplicación a ningún otro tributo". El régimen de tributación consolidada no es, pues, mas que un régimen especial de tributación contemplado en la ordenación del Impuesto sobre Sociedades , sin que de él puedan extraerse consecuencias sobre la exacción de la cuota cameral prevista en la Ley 3/93 .

Es claro , pues, que el recurso cameral permanente y el Impuesto sobre Sociedades son tributos distintos e independientes; una cosa es que dicha exacción cameral tome como base imponible la "cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades" (art. 12.1c ) de la Ley 3/1993 , y otra bien distinta que los elementos esenciales del tributo sean idénticos en uno y otro caso. Así, más concretamente en lo que se refiere al sujeto pasivo, la Ley 3/1993 confiere expresamente tal cualidad a quienes "tengan la condición de electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (art. 6.1 ), condición que recae en cada uno de los empresarios (personas físicas o jurídicas) individualmente considerados, sin que en ningún momento la Ley 3/1993 contemple la posibilidad de tributación en régimen de grupos de sociedades y, mucho menos, atribuya tal condición de sujeto pasivo a dichos grupos de sociedades.

Es la condición de elector de una determinada Cámara de Comercio la que hace surgir la obligación de pago del recurso cameral permanente. La condición de elector de una determinada Cámara de Comercio, Industria y Navegación y la de obligado al pago de la exacción parafiscal van indisolublemente unidas , como se encarga de precisar el art. 13 de la Ley 3/93 .

Por ello, siendo " HUHTAMAKI SPAIN, S.A." el elector de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria y no el Grupo Consolidado, es a dicha entidad, y no al Grupo , del que ostenta la condición de sociedad dominante, a quien incumbe la obligación de pago del recurso cameral permanente.

De otra parte, el art. 1 del Real decreto 1414/1977, de 17 de junio, al atribuir la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades al Grupo de sociedades lo refería a "todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo", y, evidentemente, la adscripción a las Cámaras de Comercio ni está derivada del régimen de declaración consolidada ni , desde luego, es algo que forme parte del mismo. Es cierto que el art. 79.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , atribuía, sin restricción de ninguna clase, la consideración de sujeto pasivo al Grupo de sociedades, pero ello no puede desvirtuar lo antes razonado, porque no altera la precedente conclusión sobre la existencia de una dualidad de sujetos pasivos en ambas normativas reguladoras de los respectivos tributos -el art. 6.1 de la Ley 3/1993 y el art. 79.1 de la Ley 43/1995 E.D.L. 1995/17005 -, en un caso los electores y en otro los Grupos de sociedades.

En resumen, el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1414/77 pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación , excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado.

De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo. En cambio , respecto del recurso cameral permanente la cuota liquida resultante de la declaración no es teórica sino real; sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1c) de la Ley 3/93 .

Conclusión: que en el recurso cameral permanente resulta improcedente la tributación como Grupo de Sociedades y tomando como base imponible, para el cálculo del recurso cameral, la cuota líquida de la declaración del Grupo consolidado. Cada una de las sociedades integradas en el Grupo vienen obligadas a tributar en el recurso cameral sobre la base de la cuota correspondiente individualizadamente a la misma y tomando como base, cada una de ellas, el importe líquido teórico que habría de ser ingresado en régimen de tributación independiente.

Por todo lo razonado , procede la estimación del recurso y anular la Resolución recurrida, confirmando la liquidación practicada por la Cámara recurrente.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Castellón", contra la Resolución del T.E.A.R. de Valencia de 30 de noviembre de 2005, recaída en Reclamación núm. 12/239/2005, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada la resolución impugnada y, en consecuencia, se confirma la liquidación anulada por dicha Resolución; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a seis de Junio de dos mil ocho.

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