Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 613/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1392/2007 de 01 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 613/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008101238


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00613/2008

RECURSO DE APELACIÓN 1392/2007

SENTENCIA NÚMERO 613

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1392/2007, interpuesto por Dª Susana Bartolomé , representada por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla, contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid en el P.O. 58/2005 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad formulada el 28 de mayo de 2004 por lucro cesante. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, estando representado por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23-7-2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 58/05, se dictó Sentencia cuyo fallo dice: " Que desestimando como desestimo en parte el recurso formulado por Dª Susana y Dº Bartolomé en su propio nombre y como sucesores de la entidad mercantil ABULENSE S.A. frente a la desestimación por aplicación del silencio negativo de las pretensiones formuladas el día 28 de mayo de 2004, ante el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares, debo declarar y declaro la misma conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas. Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el término de los QUINCE DIAS siguientes a su notificación, de conformidad con el art. 81,85 y concordantes de la L.J.C.A .".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 20-9-2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 27-9-2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 30-10-2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 2-11-2007, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día 1-4-2008, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada el 23 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid en el P.O. 58/2005 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad formulada el 28 de mayo de 2004 por lucro cesante.

La referida sentencia expresó que no procedía la indemnización de daños y perjuicios solicitada por lucro cesante como consecuencia de desposesión de finca en cuanto que en la ejecución de sentencia nº 903/94 de la sección 4ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya incluyó la indemnización; que la petición de la actora ya fue resuelta con lo determinado por el TSJ en la ejecución de la sentencia, no compitiendo al Juzgado completarla.

Alega el apelante:

-. Que la Sentencia apelada incurre en un claro error de derecho por no entender la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, ya que el procedimiento instado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, bajo los Autos 807/90 y que finalizó con la Sentencia de 7 de Octubre de 1994 , la nulidad de unas providencias de apremio que había supuesto el embargo y la subasta del inmueble sito en las calles Zamora Ávila Berna con la pérdida de su propiedad y la recuperación del bien por la imposibilidad de su devolución, mediante su sustitución por su valor económico.

-. Que no impide que se vean resarcidos no sólo por la pérdida de la propiedad del inmueble, que ésta deba verse condenado a la indemnización de los daños y perjuicios por la privación de su uso a la propia Entidad ABULENSE, S.A, que ejercía su actividad de alquiler y reparación de vehículos directamente y que la compartía en alquiler con las Sociedades AUTOCASA Y CAUCISA, concesionarios de las Marcas Talbot-Peugeot y SEAT/Audi y Volkswagen.

-. Que la irregularidad de la actuación administrativa y sus efectos reside no en la recuperación del valor del inmueble por la imposibilidad de su devolución por la vía del cumplimiento sustitutorio, lo cual no fue cumplido efectivamente hasta el día 8 de Octubre de 2003, sino también el lucro cesante derivado de la desposesión del mismo.

-. Que el motivo que trae por causa el presente recurso son las lesiones patrimoniales, inferidas por parte de la Administración a la sociedad ABULENSE S.A, que se vio desposeída de un local afecto a su actividad mercantil y en el que tenía como arrendatarias a otras dos sociedades que desempeñaban su actividad de concesionario venta y reparación de automóviles en las naves industriales existentes en la finca.

-. Que la indemnización de los daños y perjuicios solicitados aparece justificada. Documentalmente ha quedado plenamente acreditada la existencia de unas naves industriales sobre los terrenos subastados y que se estaba ejerciendo una actividad referente al alquiler y reparación de vehículos, tanto por la propia ABULENDSE, S.A, como por las Sociedades AUTOTASA Y CAUCISA.

-. Que el informe Pericial de TINSA, fija un valor objetivo de la perdida sufrida que además de perder los valores referentes al alquiler de las naves, se vieron obligados a cesar en la actividad de las Empresas del grupo que ejercían en la finca la actividad de taller de reparación de vehículos y de alquiler de los mismos, según consta en la documental aportada en la demanda como DOCUMENTOS 4 Y 5.

SEGUNDO.-Como señala la Sentencia de 26 de octubre de 1998, de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores, entrando a conocer del asunto concreto, examinando los datos obrantes, la Sala muestra su conformidad con las conclusiones del juez de instancia.

Efectivamente la Sección 4ª de este Tribunal abrió un incidente de ejecución de sentencia para determinar la indemnización que procediera al ser imposible la devolución de la finca embargada y subastada. Dio traslado a las partes para oírles haciendo constar que la indemnización comprendería el valor de la finca cuando fue subastada actualizado "para compensar los perjuicios provocados por su improcedente pérdida".

La parte ahora recurrente no recurrió esta resolución sino que presentó escrito de 22 de junio de 2000, en la que solicitó 205.000.000 de pesetas como valor de las fincas embargadas y subastadas. Además solicitó 365.567.218 de pesetas como perjuicios causados por pérdida de rentas, haciendo constar que el precio de alquiler de las naves para el cálculo de la indemnización era el de la zona a precio de mercado. Es decir el recurrente ya realizó la petición por pérdida de rentas en la ejecución de la sentencia referida. La Sección 4ª de este Tribunal dictó resolución fijando como indemnización 7.247.618 pesetas y 291.159.280 pesetas (es decir más de lo solicitado); la resolución que puso fin al incidente de ejecución de sentencia quedó firme. Por tanto no puede aceptarse el que el recurrente intente volver a reclamar un concepto indemnizatorio que ya reclamó con anterioridad a través de un incidente de ejecución de sentencia, finalizado por resolución firme, por lo que procede confirmar la sentencia apelada, al haberlo entendido así.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación 1392/2007, interpuesto por Dª Susana y D. Bartolomé , contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid en el P.O. 58/2005 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad formulada el 28 de mayo de 2004 por lucro cesante. Con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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