Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
23/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 613/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1360/2008 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 613/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100899

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1491

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00613/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 613

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintitrés de Julio de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1360 de 2008, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Luis Gutierrez Lozano, en nombre y representación del recurrente D. Lucas , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana expte NUM000 , inclusión de aprovechamiento de aguas subterráneas.

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que Lucas solicitó el 10-11-1995 la anotación en el Catalogo de Aguas de la Cuenca de un aprovechamiento para el regadío de los terrenos de la comunidad de bienes " DIRECCION000 ", pozo que tenía una profundidad de 160 metros y 0,27 cm. de diámetro, acompañando DNI de los participes e información testifical de 3 personas de que tal pozo era anterior a 1986, y que con él se verificaba el regadío del terreno. En igual fecha la C.B " DIRECCION000 " solicitó la anotación de otro pozo para este regadío.

Se presentaban también descripción catastral de las parcelas e informe de la comunidad de regantes de Socuellamos, que señalaba que de acuerdo con la información de la comunidad el pozo tenía en la actualidad 140 mts de profundidad, así como las escrituras de propiedad.

El 16-3-2001 se verificó un informe por el Jefe del Servicio de Hidrológica de la C.H.G con el resultado obrante en los folios 399-400 del expediente administrativo, que se basaba en el resumen de datos obtenidos vía satélite.

El 21-3-2001 se dictó resolución por la C.H.G en que se acordaba no inscribir uno de los aprovechamiento en el Catálogo de Aguas del aprovechamiento de referencia, lo que recurrido en reposición dio lugar a la resolución de 14-5-2008, que inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición presentado y que origina el presente proceso contencioso-administrativo.

La causa de tal inadmision era que tal notificación de la resolución se había producido el 9-8-2001, y el recurso se había presentado el 17 de Septiembre de 2001.

SEGUNDO.- La primera cuestión que hemos de abordad es la relativa a esta supuesta extemporaneidad.

Sobre el particular manifiesta el recurrente en la demanda que la resolución se notificó el día 9 de agosto, pero que el recurso se presentó el día 10 de septiembre en la oficina postal de Villarrobledo, como acredita con el documento nº 1 que acompaña con la demanda, en que aparece tal sello de entrada en la oficina de correos. Tal y como señala el art. 117 de la Ley 30/92 , el plazo para interponer el recurso de reposición es el de 1 mes en el caso de actos expresos, lo que teniendo en cuenta lo que dispone el art. 48 de la Ley 30/92 determina que el recurso sea extemporáneo, en principio, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular establece una numerosa jurisprudencia STS de 18-2-1994 (Aranzadi 1162) ó 5-6-2000 , que establecen que aunque el plazo para la interposición del recurso se inicia el día siguiente de la notificación, el plazo vence, en el ordinal anterior que se computa entero, pero no en el mismo ordinal que de computarse entero daría lugar a 1 mes y 1 día de plazo.

Así en la ultima sentencia citada se considera extemporáneo un recurso frente a una resolución notificada el 20 la interposición del recurso el día 21 del mes correlativo correspondiente al plazo computado por meses.

Por ello si la notificación se produjo el día 9 de agosto, como señala la recurrente, y el recurso de reposición se presentó el 10 de septiembre, en principio, ha de considerarse extemporánea, salvo que el ultimo día del plazo fuese inhábil, como lo es un domingo, como señala el recurrente y en nada se opone la Administración en este punto, de ahí que de acuerdo con el art. 48.3 de la Ley 30/92 el recurso deba de entenderse presentado en tiempo hábil puesto que, efectivamente, el 9 de Septiembre de 2001 era domingo.

TERCERO: La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1.985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1.986 establece que los organismos de cuenca llevarán asimismo un catálogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrían ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.

Tal y como recogen las STS de 2 de abril y 20 de septiembre de 2001 , el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración lo más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. trans. 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.

Lo expuesto es además ratificado en la STS de 17 de junio de 2.002 (Aranzadi 9553 ).

CUARTO.- Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa ha de tenerse en presente que la parte no solicita la anotación en el Catalogo sino transcurridos prácticamente 10 años desde la entrada en vigor de la Ley de Aguas, del momento al que debe referirse la existencia y funcionamiento de los pozos de referencia.

Las pruebas presentadas en el caso no pueden ser más endebles.

En los títulos de propiedad se recoge, en la práctica totalidad, que los terrenos son de secano, no se aporta el abono del IBI en fecha anterior a 1986 como de regadío, la existencia y utilización del pozo y la existencia de la comunidad de regantes del pozo en fecha anterior a 1986 pudo llevarse a cabo de formas muy diversas, como conoce la Sala por notoriedad: inscripción en el registro de Minas o de manantiales, informes de cultivo, documentación de la propia comunidad en fecha anteriores a 1986, gastos de apertura o explotación de los pozos etc....., lo que no se presenta en el caso de autos.

La Comunidad de Regantes de Socuellamos no informa que el pozo fuese anterior a 1986 tampoco.

En el informe de Teledetección sí que aparece un pozo en 1987, que es el reconocido, para el regadío de 0,49 Ha de frutales, 0,44 de olivar y 5,54 Ha de vid.

En las circunstancias expuestas, y al margen del informe técnico que ha servido de base a la resolución recurrida no puede verificarse un reconocimiento diferente del que se ha llevado en vía administrativa, sin olvidar que no consta ni que al presentar el recurso de reposición en vía administrativa ni en sede judicial no se actúe en su propio nombre

QUINTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Lucas , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, recaída en el expediente NUM000 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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