Última revisión
29/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 613/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1463/2005 de 29 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 613/2010
Núm. Cendoj: 28079330072010100516
Encabezamiento
RECURSO 1463/05
PONENTE: Sr. José Luís Aulet Barros
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.Mercedes Moradas
D.ª María Jesús Muriel Alonso
D. José Luís Aulet Barros
D.Carmen Álvarez Theurer
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diez.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento número 1463/2005, interpuesto por D. Damaso y D. Enrique contra las resoluciones de 28 de septiembre y 6 de octubre de 2005 del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía por la que se les deniega el abono correspondiente por exceso horario mientras realizaban un curso a distancia para ascenso. Es parte demandada la Administración del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se estimase su pretensión, anulando el acto impugnado por ser contrario a Derecho.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los correspondientes fundamentos, y solicitando que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 17, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luís Aulet Barros quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso contencioso-administrativo la conformidad o disconformidad a Derecho de las Resoluciones de la Jefatura de Personal de la Dirección General de la Policía de fechas 28 de septiembre y 6 de octubre de 2005, por la que se desestimó la solicitud de los funcionarios demandantes relativa a el abono de las cantidades en concepto de exceso horario respecto del período de tiempo en el que se desarrolló la fase descentralizada del curso de ascenso a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía.
Segundo.- La cuestión a que remite este enjuiciamiento ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección Tercera, en Sentencias entre otras de 15 de Julio, 10 de Octubre y 12 de Diciembre de 2.008 , dictadas en supuestos análogos que afectaban a otros funcionarios policiales y en sentido contrario al pretendido por los mismos, rechazando reclamaciones económicas idénticas a la de los presentes autos, de modo que a tales precedentes criterios ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.
Según consta en el expediente administrativo, la parte hoy actora superó las pruebas de aptitud del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía a que se refiere este asunto, y en virtud de ello se procedió a convocar a los interesados a la realización del curso, que se desarrollaría en una primera fase formativa presencial en el Centro de Promoción con un régimen de indemnización por residencia eventual, y una segunda fase de formación descentralizada en la que los alumnos permanecerían en sus correspondientes plantillas, cursando la formación correspondiente a este periodo y compatibilizando la misma con el servicio que tuviera cada uno asignado, y una última fase también presencial con aplicación del mismo régimen indemnizatorio que el indicado para la primera fase.
Las retribuciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía aparecen recogidas en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo artículo 2 establece que el citado personal solo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo Real Decreto, refiriéndose el artículo 3 a las retribuciones básicas y el artículo 4 a las complementarias (complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y gratificación por servicios extraordinarios); respecto de la gratificación por servicios extraordinarios afirma que "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin". Por su parte, el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, normativa a la que remite el Real Decreto 311/1.988 , menciona entre las retribuciones complementarias "las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo".
De lo expuesto se deduce que las referidas gratificaciones son las previstas en la norma para compensar el exceso de horas de servicio cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlas. Por tanto, si se da el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, prestación de servicios extraordinarios que superen la jornada ordinaria, debe entrar en juego la compensación mediante la citada gratificación.
Ahora bien, en el caso ahora enjuiciado, tal y como sostiene la Administración demandada, la parte recurrente, por el hecho de compatibilizar el desempeño de las labores propias de su puesto de trabajo con la fase formativa a distancia del curso de ascenso, no lleva a cabo prestación de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo, de modo que no genera derecho al devengo de la correspondiente gratificación, y ello por cuanto que las actividades inherentes al curso de ascenso no suponen actuaciones propias de servicio policial (ni ordinarias ni extraordinarias), a lo que hay que añadir que son realizadas por los interesados en beneficio propio con el fin de ser ascendidos, y no pueden cuantificarse ya que dependen de la capacidad y de la opción individual de cada uno.
Por lo demás, tampoco resulta de aplicación al supuesto debatido los preceptos citados en la demanda del Real Decreto 462/2.002, de 24 de Mayo , sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, por cuanto que los mismos exigen que los cursos se lleven a cabo fuera del término municipal donde radique la residencia oficial del funcionario participante (lo que no ocurre en el presente caso), ni, por otro lado, la parte recurrente ha acreditado, ni siquiera alegado, los términos temporales del exceso de jornada que reclama, difiriendo su cuantificación al trámite de ejecución de sentencia, a pesar de que el periodo de duración del curso a distancia es relativamente breve, por lo que podría haber concretado el exceso de jornada reclamado.
Tercero.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Damaso y D. Enrique contra las resoluciones de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior de fechas 28 de septiembre y 6 de octubre de 2005, reseñadas en el Fundamento de Derecho primero, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
