Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 613/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 694/2014 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 613/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100828
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2968
Núm. Roj: STSJ AS 2968/2015
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00613/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 694/14
RECURRENTE: D. Celestino
PROCURADOR: Dª ANA CARMEN AUGUSTO FERNÁNDEZ
RECURRIDO: MINISTERIO DE JUSTICIA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 694/14, interpuesto por D. Celestino , representado por Dª Ana
Carmen Augusto Fernández actuando bajo la dirección Letrada de Dª Ana Cristina Alonso González, contra
el Ministerio de Justicia, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 17 de abril de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni solicitado la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Subdirector General de Programación y Modernización del Ministerio de Justicia, de fecha 22 de julio de 2014, que en contestación a la solicitud de licencia de estudios como Secretario Judicial sustituto, con abono de las retribuciones a tal condición durante todo el tiempo de la licencia, le participa que el criterio continúa siendo el establecido en la resolución del Secretario General de la Administración de Justicia de 19 de julio de 2012.
Interesa el recurrente que con estimación del recurso interpuesto se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, y se declare el derecho a la concesión de licencia por ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos en la condición de Secretario Judicial sustituto, y el reconocimiento a optar como funcionario en prácticas por la percepción de las retribuciones como Secretario Judicial sustituto y, en consecuencia, al pago y liquidación de la diferencia entre la retribución percibida durante el periodo de funcionario en prácticas y la cantidad que le correspondería de haber optado por la percepción como Secretario sustituto, más los intereses correspondientes.
Se argumenta como fundamento de la pretensión las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de octubre de 2010 y de Cataluña, de 7 de septiembre de 2011 , que viene a reproducir los mismos fundamentos que la anterior.
A dicha pretensión se opone el Sr. Abogado del Estado, que aduce como fundamento de la oposición una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de marzo de 2012 , que se pronuncia en sentido contrario, no obstante conocer que los anteriores Tribunales Superiores de Justicia mencionados lo hacían en sentido diverso.
SEGUNDO. - Las posturas contradictoras de las citadas sentencias y que mantienen los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña en su sentencia de 9 de julio de 2013 y de la Comunidad Valenciana de 15 de octubre de 2012 , reproduciendo los mismos argumentos que las anteriores, nos obligan a inclinarnos hacia una de las dos opciones, al apoyarse todas ellas en el Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales.
La controversia se centra en determinar las retribuciones que debe percibir el recurrente, funcionario del Cuerpo de Gestión procesal, que realizaba funciones de Secretario sustituto, durante el periodo de permanencia en la Centro de Estudios Jurídicos, como Secretario Judicial en prácticas, a cuyo Centro se incorporó tras superar las pruebas selectivas por el turno de promoción interna, en definitiva el derecho de optar por las retribuciones de Secretario sustituto o las correspondientes al Cuerpo de Gestión o, en todo caso, a las de Secretario en prácticas, sin que se suscite cuestión alguna sobre el derecho a la licencia por estudios.
TERCERO. - La tesis que mantiene los Tribunales Superiores de Justicia a favor de seguir percibiendo las retribuciones correspondientes a los Secretarios sustitutos, se apoyan en reconocer a estos los mismos derechos que a los de carrera, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, artículos 1.2 y 139.1 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales , que sin duda no alcanza a la adquisición en propiedad del puesto que viene ocupando, pues se trata de un nombramiento para suplir una ausencia, una vacante, una enfermedad o una suspensión del titular.
Sentado lo anterior, se parte de la compatibilidad de la función de Secretario sustituto con la de Secretario en prácticas, por acceder al Centro de Estudios Jurídicos al no estar prevista dicha causa como motivo de cese en el artículo 138 del citado Reglamento, y ostentar los mismos derechos que los Secretarios Judiciales con la posibilidad de opción que se reconoce a los funcionarios interinos que acceden a Cursos Selectivos en el artículo 2 del
La tesis contraria que mantiene el Tribunal de Madrid entiende que, conforme a lo prevenido en el
Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia de 1 de febrero de 2013 , después de examinar la duración del curso para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales y la naturaleza del funcionario sustituto, de carácter temporal, para cubrir necesidades urgentes, entiende que por puesto de trabajo de origen, en los casos de promoción interna, debe de entenderse el último puesto de trabajo desempeñado en el Cuerpo de Gestión Procesal o Administrativa al que pertenece y del que proceden los nombrados en prácticas, como previene el Real Decreto 1451/2005, a lo que añade, en apoyo de su tesis, las retribuciones que percibirían, llegando incluso a ser superiores a las que les corresponderían una vez superado el curso de formación, para concluir que no es congruente otorgar licencia por estudios por un mínimo de seis meses a los secretarios sustitutos nombrados con carácter excepcional, por plazo determinado o por circunstancias de necesidad o urgencia y que carecería de lógica que la Administración tuviera que nombrar otro sustituto para cubrir la plaza que deja el sustituto del titular.
CUARTO .- De las posturas contrapuestas entendemos que debemos de seguir la que se inclina por desestimar la pretensión deducida, toda vez que el recurrente accedió al Centro de Estudios Jurídicos como Secretario Judicial en prácticas, por promoción interna, como integrante del Cuerpo de Gestión al que pertenecía, con independencia de desempeñar funciones de Secretario Judicial sustituto, dado que para acceder al indicado Centro se requería proceder del Cuerpo de Gestión, lo que precisaba que con carácter previo que cesara como sustituto del Secretario cuya plaza cubría provisionalmente. De lo contrario se produciría la paradoja de tener que nombrar otro sustituto del Secretario sustituto, con abono de una duplicidad de retribuciones, así como la de cesar, sin desempeñar las funciones, caso de incorporarse el Secretario titular.
QUINTO .- En materia de costas procesales, estimamos que no procede hacer pronunciamiento alguno, como previene el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por apreciar que existen razones para no hacer una expresa condena, como se deriva de que existan sentencias contradictorias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Ana Carmen Augusto Fernández, en nombre y representación de D. Celestino , contra la resolución del Subdirector General de Programación y Modernización del Ministerio de Justicia, de fecha 15 de julio de 2014, estando asistida la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho. Sin costas.Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

