Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 613/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 47/2014 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 613/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100575


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0001461

Procedimiento Ordinario 47/2014-A

Demandante:D./Dña. Pedro Antonio

PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS NAVAS GARCIA

Demandado:Ministerio de Economía y Competitividad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 613/2015

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a dos de octubre de dos mil quince.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 47/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Navas García, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, contrala resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 9 de Octubre de 2013 que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada contra resolución de mismo Órgano de fecha 9 de Abril de 2011 por la que se impone una sanción en cuantía de 57.240 euros al recurrente como autor de una infracción grave prevista en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con los artículos 2.1 v), 52.3 y 57.3 de la misma, y artículo 2. 3 b) del Real Decreto 925/1995, de 9 de Junio. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo por el recurrente, con entrada en su registro en fecha de 11 de Octubre de 2011, en cuyo reparto recae el mismo en el número 6, tramitado bajo número 63/2013, seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se hubo dictado por dicho Juzgado Auto de fecha 28 de Noviembre de 2013 por el que se acuerda declarar la incompetencia de dicho Juzgado para el conocimiento del acto allí impugnado, remitiéndose las actuaciones para su conocimiento por esta Sala, ante la que comparece en fecha de 13 de Enero de 2014 dicha parte recurrente.-

SEGUNDO.-Tras ello, esta Sección, una vez recibidas las actuaciones, emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando dicte sentencia en la que estimando el recurso, se estime la demanda y en consecuencia se revoque la resolución administrativa imponiendo una sanción de multa de 600 euros y alternativamente una reducción de la cuantía de la sanción razonable. Se acuerde retrotraer las actuaciones declarándose la nulidad del acto administrativo consistente en la notificación de la resolución recurrida, dictada con fecha de 9 de Abril de 2012. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

TERCERO.-La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, mas previamente propone su inadmisiblidad por su extemporaneidad a tenor del artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional. Sin solicitar recibimiento probatorio.

CUARTO.-Por Auto de fecha 22 de Mayo de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, teniéndose así por reproducidos los documentos obrantes en las actuaciones, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, quedan las actuaciones pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día veintitrés de Septiembre de dos mil quince, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la impugnación de la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 9 de Octubre de 2013 que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada contra resolución de mismo Órgano fe fecha 9 de Abril de 2011 por la que se impone una sanción en cuantía de 57.240 euros al recurrente como autor de una infracción grave prevista en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con los artículos 2.1 v), 52.3 y 57.3 de la misma, y artículo 2. 3 b) del Real Decreto 925/1995, de 9 de Junio.

SEGUNDO.-Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad narrando que, con fecha 19 de abril de 2012 consta Registro de Salida del Ministerio de Economía y Competencia remitiendo la Resolución ahora recurrida, al domicilio de Pedro Antonio, Arroyo Seco-Santa Fe (Argentina).

Sin embargo en dicha fecha, 19/04/2012, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias tenía conocimiento de que el interesado D. Pedro Antonio, se encontraba privado de libertad en España, desde el día 13 de marzo del mismo año.

Dicho conocimiento que constituye la imposibilidad de efectuar el acto administrativo consistente en la Notificación de la Resolución, se encuentra acreditado en el expediente, donde consta que con fecha 13 de marzo de 2012 es remitido por el Grupo Greco-Galicia de la UDYCO-CENTRAL a esta Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones, comunicación de que Pedro Antonio se encuentra detenido, así como los motivos de dicha detención. Notificación efectuada por la propia Administración (Ministerio del Interior - Policía Nacional).

Para mayor abundamiento, el conocimiento de dicha circunstancia y en consecuencia la imposibilidad de la notificación de la Resolución al interesado en el domicilio inicialmente facilitado, viene ratificado por medio de la comunicación realizada con fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional a la Comisión, notificando fehacientemente la propia Administración (Ministerio de Justicia) que Pedro Antonio se encuentra a disposición de dicho Autoridad Judicial en las Diligencias Previas 15/2012G, solicitando se ponga a disposición de dicho Juzgado la cantidad intervenida a mi representado.

En respuesta a dicha notificación conocida por la Administración, con fecha 10 de abril de 2012 se dicta notificación con fecha de salida 12/04/2012, por el Jefe de Servicio de la Secretaria de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, al Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional, disponiendo que se ha ordenado el ingreso de la cantidad intervenida a mi representado a la cuenta del Juzgado.

A pesar de los hechos expuestos, la citada resolución se remite al domicilio mi representado, conociendo que se encuentra detenido en España y privado de libertad, por lo que lógicamente resulta imposible su notificación, procediéndose directamente por la Secretaria de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias a solicitar a través del Consulado de España en Rosario (Argentina) la publicación en el tablón de anuncio de la Sección Consular durante 15 días, a pesar de conocer que la imposibilidad del interesado, quien se encuentra detenido en España, de tener conocimiento de una Resolución sancionadora que pone fin a la vía administrativa, y vulnerándose el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El procedimiento administrativo lo constituyen la totalidad de actuaciones tanto preparatorias como las que conducen al acto o resolución administrativa y las que llevan a la eficacia del mismo, garantizando siempre los derechos particulares, debiendo documentarse y notificarse o en su caso publicarse, exigiéndose una constancia y prueba indubitada de la notificación.

Dicha esencialidad del procedimiento se encuentra dispuesta en el artículo 53 de la LRJPAC, siendo la notificación una condición de los actos administrativos que no constituye únicamente una comunicación al interesado del acto o resolución administrativa, sino un acto de trámite esencial del procedimiento conforme se dispone en el artículo 57.2 de la LRJPAC, señalándose igualmente en el artículo 61 la nulidad de los actos que se dictasen prescindiendo del procedimiento establecido.

En consecuencia, y teniendo en consideración que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento del interesado una Resolución que produce un efecto, ya no solo sobre los derechos particulares, sino que además se decreta una sanción administrativa restrictiva de derechos, el conocimiento por parte de la Administración a través de la propia Administración Pública (Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia) de su situación de privación de libertad en España, y conociendo la imposibilidad de hecho de que la notificación pueda producir sus efectos, vulnera los derechos fundamentales de Pedro Antonio, creándose una manifiesta indefensión al interesado, y siendo la Notificación de la Resolución que se recurre nula, toda vez que ha sido esta efectuada en Argentina mientras constaba en el propio expediente fehacientemente, el conocimiento por la propia Administración de que la Resolución no podía ser efectivamente conocida por el interesado y en consecuencia producirse el objeto de la finalidad, al estar en situación de privación de libertad en España en dicha fecha, conforme con lo dispuesto en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 62.

La notificación de la Resolución recurrida que constituye una sanción administrativa que pone fin a la vía administrativa, resultando además ejecutiva y a partir de la misma se inician los preceptivos plazos a efectos de los recursos oportunos sobre el fondo del asunto.

Por lo que entendemos que han de retrotraerse las actuaciones hasta el momento de la notificación efectiva, y en consecuencia iniciarse el correspondiente plazo para interponer el correspondiente recurso Contencioso Administrativo contra dicha Resolución, que lo constituye el presente escrito sin perjuicio de la solicitud de nulidad de oficio interpuesta, garantizándose así los Derechos Fundamentales de mi representado.

A efectos acreditativos de las circunstancia expuesta, venimos señalar los siguientes documentos obrantes en el Expediente con REF.: NUM000 de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, consistentes en:

Fax remitido por el Grupo I, Greco Galicia de la UDYCOCENTRAL a la Comisión Prevención Blanqueo Capitales e Infracciones Monetaria de fecha 13.03.2012, donde se comunica su detención.

Comunicación del Juzgado Central de Instrucción n° 2, de la Audiencia Nacional a la Comisión Ejecutiva de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de fecha 26.03.2013.

Fax remitido por la Aduana de Barajas a la Directora de SEPBLAC de fecha 2 de abril adjuntando Comunicación del Juzgado Central de Instrucción n° 2.

Por otro lado, en cuanto al fondo de la cuestión, argumenta la inexistencia de agravantes señaladas por la Administración en su resolución, en cuanto a la falta de acreditación del origen de los fondos, habiendo quedado acreditado el cambio de moneda que el recurrente realizó con una antelación de una mes y unos días antes de viajar a España, sin que se pueda considerar la existencia de una notoria cuantía del movimiento, vulnerándose el principio de proporcionalidad, sin existencia de intencionalidad.

TERCERO.-La parte demandada, tras la alegación e la mencionada concurrencia de inadmisibilidad del presente recurso, considera que debe atenderse al contenido del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, y alegando el recurrente, que tanto en sede administrativa como ahora en sede jurisdiccional alega la nulidad de la notificación de la resolución de 9 de abril de 2012 por la que se le impuso una multa de 57.240 euros como autor de una infracción grave tipificada y sancionada en los artículos 2.1v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril sobre la base de que en el momento de dictarse la mencionada resolución la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias tenía conocimiento de que se encontraba detenido en España por un supuesto delito de tráfico de drogas ya que así se lo comunicó la UDYCO-Central y el Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional al comunicar a la citada Comisión que se encontraba el ahora actor imputado en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado tramitado en el mismo.

La primera conclusión que debemos destacar es que en ningún momento se cita causa alguna de nulidad de pleno derecho sino que con base en la defectuosa notificación se menciona el artículo 62 de modo genérico.

En todo caso, tal y como en la propia resolución que se impugna se señala, el recurrente, en el momento de la intervención de los medios de pago facilitó una dirección en Argentina (C/ DIRECCION000 1285, Arroyo Seco. Santa Fe, Argentina) a efectos de notificaciones relativas al expediente que pudiera ser iniciado como consecuencia del Acta de intervención de la autoridades aduaneras ( folio 4 del expedientes administrativo).

A mayor abundamiento, el 29 de diciembre de 2011, el propio actor comparece en la Secretaría de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, recoge personalmente el Acuerdo de iniciación y vuelve a comunicar por escrito la misma dirección a efectos de notificaciones (folio 10 del expediente) a la que se le notificó la propuesta de resolución.

De igual modo, la notificación del expediente fue remitida a la dirección en Argentina señalada por el recurrente hasta en dos ocasiones, ya que no constaba en la Secretaría de la Comisión ninguna instrucción, en otro sentido, remitida por el interesado o por su representante legal ( artículo 59.1 de la Ley 30/1992).

Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, al no poder realizarse la notificación en el domicilio señalado por el interesado, se procedió a la notificación a través del Consulado General de España en Rosario, el cual certifica mediante escrito de 30 de mayo de 2012 que dicha Resolución fue expuesta durante quince días en el tablón de anuncios de esa Representación.

Por tanto, el recurrente era conocedor de cuál era el domicilio a efectos de notificaciones en el expediente sancionador (que él mismo había facilitado) y, sin embargo, no comunicó cambio alguno a la autoridad instructora, ni cursó instrucciones en este sentido a su representante legal, aun cuando todavía no había recibido la notificación de la resolución definitiva del expediente.

La autoridad instructora en ningún caso podía ser conocedora de un posible cambio en la dirección a efectos de notificaciones, por cuanto el interesado no lo comunicó ni directamente, ni a través de su representante legal y, adicionalmente, porque el escrito de 26 de marzo del Juzgado Central de Instrucción N° 2 de Madrid, sobre las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 015/2012, se dirige a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias 'a fin de poner en conocimiento que en este Juzgado se siguen Diligencias Previas 15/12 por un presunto delito de tráfico de drogas, siendo uno de los imputados Pedro Antonio n122,08.1950 en Santa Fe (Argentina)...'.

Es decir, en contra de lo sostenido de contrario, no existe notificación por parte del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de que el Sr. Pedro Antonio se encuentre detenido en prisión o dependencia alguna, sino que se comunica que existe un procedimiento penal abierto, lo que se comunica a efectos de la oportuna sanción administrativa y para la puesta a disposición de ese Juzgado, en la Cuenta de Depósitos, de la cantidad intervenida al actor.

En definitiva, la notificación de la resolución de 9 de abril de 2012 fue ajustada a derecho por lo que no existe causa alguna de nulidad de la notificación que permitiera a la Administración poder acordar ni tan siquiera iniciar la revisión de la resolución corno fue instada por el recurrente.

A mayor abundamiento, incluso admitiendo a efectos puramente dialécticos que la notificación pudiera haber sido defectuosa, hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha reiterado (entre otras, Sentencias de 23 de mayo y 23 de junio de 1976 -RJ 1976/4220-, 3 de junio de 1977 -RJ 1977/2795-, 30 de noviembre de 1981 -RJ 1981/5336-, 25 de enero de 1984 -RJ 1984/154-, y 20 de febrero de 1987 -RJ 1987/933, así como en la Sentencia RJ 1994/9866 que 'si el interesado se da por notificado, utilizando el recurso procedente, surte plenos efectos la notificación defectuosa'. Así se insiste también en los pronunciamientos de 4 y 31 de mayo de 1993 -RJ 1993/3470- y -RJ 1993/3765-), en el último de los cuales se señala que las notificaciones defectuosas surten efectos a partir de la fecha en que se interponga el recurso pertinente (en aplicación de los artículos 79.3 de la LPA y 59.3 de la antigua LJCA), por lo que no puede alegarse un supuesto defecto de notificación cuando siendo conocedor de la resolución opta por presentar en sede administrativa solicitud de revisión pese a que la resolución, de la que ya tiene noticia, pone fin a la vía administrativa pudiendo haber optado por la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo, lo que no hizo deviniendo firme por consentida la resolución de 9 de abril de 2012 que ahora se pretende atacar.

Para concluir este Fundamento de Derecho y subsidiariamente, dado el carácter revisor de la presente jurisdicción, al encontrarnos ante la impugnación de una resolución que declara la inadmisión a trámite de la solicitud extraordinario de revisión interpuesto de contrario, en caso de estimación del recurso procedería acordar la admisión a trámite del recurso a fin de que la Administración resolviera en cuanto al fondo.

En todo caso, procede la completa desestimación de las alegaciones de la parte recurrente, debiendo la resolución administrativa impugnada por su ajuste a legalidad.

Hemos de centrarnos, en primer lugar, en la referencia de los preceptos que han sido aplicados por la Administración demandada para la imposición al recurrente de la multa ahora recurrida. la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En cuanto a los hechos objeto de la sanción, en el acta de intervención de medios de pago que obra al documento 1 del expediente, se hacen constar los datos de la intervención entre los que destacan que el expediente deriva de la actuación administrativa realizada por funcionarios de la Aduana del Aeropuerto de Madrid Barajas, el día 13 de noviembre de 2011, por la que le fueron aprehendidos 74.000 euros, de los 75.000 euros y un billete de 50 euros con indicios de ser falso que portaba en dos maletas facturadas a nombre de Pedro Antonio y su hijo Carlos Jesús, a su salida de España, con destino a Argentina.

El ahora actor manifestó que el dinero de la aprehensión procedía de la venta de un terreno en Argentina por un importe de 330.000 pesos argentinos mensuales, ascendiendo el total a 20.000.000. Adjuntó, entre otra documentación, certificado de antecedentes penales en Argentina de que no registra antecedentes, una declaración de entrada de 50.000.-E, el día 29. 12. 2011, en impreso- modelo S-1, una escritura de una cesión de crédito hipotecario en Argentina, de 28 cuotas de 332,500 pesos argentinos, de fecha 09.03.2009, en el que el cedente es el encausado y un justificante de compra de 90.000 euros, de fecha 23.09.2011, en una casa de cambio en Argentina.

Además, ha de destacarse que consta que Pedro Antonio aparece en tres operaciones de declaración en impreso modelo B-1, por importes de 20.000.- E, 50.000.-E y 60.000.E, en fechas 05.11.2002, 13.09.2003 y 25.06.2004, procedente de Argentina y destino Barcelona, Madrid y Barcelona, respectivamente.

Por lo que se refiere a la prueba del origen de los fondos, el informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (documento n° 8 del expediente) además de recoger las alegaciones de la ahora recurrente concluyó que:

'El cambio de moneda que se acredita mediante un justificante de cambio por la compra de 90.000 euros, independientemente de las dudas que puedan suscitarse respecto de la autenticidad del documento, hecho que no puede acreditarse al no contar con elementos de cotejo suficientes, no puede, en ningún caso, ser considerado elemento probatorio, ya que la operación y los euros obtenidos, en su caso, no estarían objetiva y directamente vinculados con los aprehendidos en España. Es posible que los fondos obtenidos en Argentina hayan tenido otro destino, en aquel país, en España, u otro distinto a las dos citados.

Además, entre la fecha de la compra de euros y la fecha de la aprehensión existe un plazo de tiempo excesivo para que se pueda establecer una relación directa entre la compra de euros y e/ dinero aprehendido

Es de destacar que:

El lugar donde llevaba la importante cantidad de dinero, dentro de maletas facturadas, lo que da la impresión de que hay una voluntad de ocultar los fondos objeto de la exportación.

No indica en que fecha realizó la entrada del dinero sin declarar. Igualmente no ha justificado el destino que se iba a dar al dinero, ni se aporta documentación que lo justifique, ni los motivos de exportado y posteriormente volver a importar dinero.

Anteriormente ha declarado movimientos de dinero por frontera cuando los límites de declaración eran inferiores. Por ello, no se le puede suponer el desconocimiento do la normativa de declaración de los movimientos de dinero por frontera'.

Con estos antecedentes, es momento de entrar en el examen de los alegatos de la demanda, que van dirigidos no tanto a desmentir la existencia de hechos sancionables con arreglo a la ley 10/2010, de 28 de abril, como a intentar conseguir de la Sala una rebaja de la multa impuesta.

Porque, ciertamente, los hechos sancionables han quedado plenamente demostrados: la recurrente no declaró, al salir de España con destino a Argentina, que portaba la suma de 75.000 E, incurriendo con esta sola conducta omisiva en el supuesto de hecho previsto en el artículo 52.3, a) de la Ley 10/2010. El mismo pedimento de reducción del importe de la sanción que ejercita la demandante supone un principio de reconocimiento de la comisión de la infracción administrativa que se le imputa y, por lo tanto, de los hechos en que la misma se sustenta.

El primero de los alegatos de la demanda va dirigido a combatir las conclusiones del informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que hemos transcrito precedentemente, con argumentos que cabe calificar de poco consistentes y que, aunque lo fueran, para nada afectarían a la realidad o no de los hechos imputados. Es así, porque la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago no integra el tipo penal, siendo tan sólo una circunstancia de agravación de la multa.

Seguidamente, la demanda realiza un largo excurso sobre el principio de presunción de inocencia y sobre la necesidad de que sea la Administración acusadora la que peche con el 'onus probandi', todo ello relacionado con la cuestión de la justificación del origen y del destino de los fondos aprehendidos. La irrelevancia de tal alegación resulta completa porque, como hemos dicho, el incumplimiento de la preceptiva declaración de los fondos -'tipo penal' - ha quedado terminantemente probado, y ha sido implícitamente reconocido por la parte actora, y es en este ámbito en el que despliega sus genuinos efectos el principio de presunción de inocencia y no en el aspecto concreto de la demostración del origen de los fondos - que, como se ha señalado, tan sólo afecta a una de las causas de agravación de la multa a imponer -.

En todo caso, se han cumplido todas las exigencias procedimentales legalmente exigibles y en particular, la parte recurrente ha tenido ocasión de formular las alegaciones que tuvo por conveniente, tal y como resulta del expediente administrativo. Se ha respetado, en suma, su derecho de defensa.

En el caso de autos la recurrente, en el momento de sacar del país tan importantes sumas monetarias, debió desplegar un mínimo de diligencia no sólo para la propia seguridad del envío, también para cumplimentar los requisitos administrativos exigibles, cuyo conocimiento no es difícil de obtener (no se trata de una exigencia de imposible cumplimiento) acudiendo a cualquier entidad bancaria o incluso por simple consulta al agente de aduanas.

Concurre, pues, la 'simple inobservancia' a que el referido precepto se refiere, por lo que la conducta de la recurrente resulta culpable y, en consecuencia, sancionable con arreglo a la ley.

En el caso del presente procedimiento, y aún sin contar con la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago, concurren, como circunstancias agravantes, la notoria cuantía del movimiento - 7 veces superior al umbral establecido para la declaración de los medios de paso-, no se acredita el origen de los fondos.

A todo lo anterior debemos unir el hecho de que concurre una clara intencionalidad en la no declaración puesto que con anterioridad había presentado la correspondiente declaración.

CUARTO.-Pues bien, ha de resolverse prioritariamente la cuestión de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, la que expresa que el presente recurso se ha interpuesto en fecha de 20 de Enero de 2014, por lo que se ha incumplido e plazo de dos meses que para la interposición del recurso establece el artículo 46 de la ley Jurisdiccional, por lo que el mismo resulta extemporáneo.

Es así, a la luz de lo actuado, que no asiste razón a dicha parte demandada, que no tiene en cuenta que la fecha citada de interposición del presente recurso, en esta Sede, trae su origen del emplazamiento efectuado por el mencionado Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, que mediante auto de 28 de Noviembre de 2013, firme el 26 de Diciembre de los mismos, declara su incompetencia para el conocimiento del citado recurso. De esta forma, notificada la resolución de fecha de 9 de Octubre de 2013, con misma fecha, e interpuesto el citado recurso contencioso-administrativo ante dichos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo el día 11 de Octubre de 2013, no se ha incumplido el plazo de dos meses prevenido en el citado artículo 46 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO.-Resuelto lo anterior, procede el conocimiento del asunto planteado de adverso por la parte recurrente.

Y tal cuestión, recordar, que el régimen jurídico de aplicación a la solicitud de revisión de oficio es el previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , tras la reforma mediante Ley 4/1999. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de noviembre de 2010 (casación 5360/2006 ) y 28 de abril de 2011 (casación 2309/2007 ) ' con carácter general, el régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio previsto en la Ley 30/1992, resultó reforzado tras la reforma por Ley 4/1999, mediante su caracterización como un verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, recogiendo la unanimidad que había concitado en la doctrina jurisprudencial y científica, como ya señalamos en Sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4389/2005 ).

Concretamente, respecto de los actos administrativos, el artículo 102.1 de la expresada Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho. Ahora bien, el órgano competente para resolver la revisión instada podrá acordar motivadamente la inadmisión de la acción de nulidad presentada.

Previsión legal expresa sobre la inadmisión de solicitudes que ya había acogido con cautelas la jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, como declaramos en Sentencia de 19 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2192/2002) 'la jurisprudencia de esta Sala ya venía admitiendo tal posibilidad bajo la vigencia de la normativa anterior, como ya indicábamos en sentencias de 30 de junio de 2004 de esta misma Sección dictadas en recursos semejantes, con referencia a la sentencia de 7 de mayo de 1992 , para aquellos supuestos en que de manera ostensible e indubitada se aprecia que no existe motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad. Siendo de recordar que en la misma línea se pronuncian las sentencias de 20 de febrero y 30 de diciembre de 1984 .

La inadmisión de la acción de nulidad reconocida en los términos que acabamos de señalar, se sujeta a la concurrencia de unas causas que es del caso relacionar, a tenor del contenido de los motivos de casación alegados.

El juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede en los casos siguientes: 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 --apartado 1 porque ahora estamos ante un acto administrativo--; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada, cuya infracción, como antes adelantamos, también se invoca.

Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquellos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos.

A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102 .3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

Dicho lo anterior, interesa destacar igualmente que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como manifiesta'.

SEXTO.-Si examinamos el contenido de la demanda presentada, que reproduce las alegaciones vertidas en vía administrativa, se hace referencia a la falta de notificación debida de la resolución sancionadora, es decir, que el motivo de la pretendida revisión se funda en los apartados a ) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 sobre la base de dicha falta de notificación y la indefensión que ello le produjo cuando es sabido que la revisión prevista en el artículo 102.1 de la dicho texto solo tiene cabida contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo y si mantiene que debió ser parte en dichos trámites es evidente que los mismos no son firmes para la citada doña Palmira.

Ha reiterado nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de julio de 2013 , recurso contencioso-administrativo 472/2012, de 4 de julio de 2013 , Recurso contencioso- administrativo 501/2012, de 12 de julio de 2012 , Rec. 2358/2009 y de 26 de noviembre de 2010 , Rec. 5360/2006 , entre otras) que la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. De modo que mediante este cauce procedimental se persigue ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia.

Ahora bien, tan excepcional cauce impugnatorio en garantía de los derechos de los ciudadanos no permite su aplicación fuera de los supuestos específicamente contemplados al efecto ni posibilita que pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.

El objeto de la revisión de oficio viene establecido por 'los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo'; es decir, por los actos administrativos susceptibles de recurso, contemplados el artículo 107.1 de la LRJPAC. Estos actos administrativos son 'las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos'. Si bien, solo procederá la acción de revisión de oficio contra actos de trámite que reúnan las características señaladas cuando aún no hubiere recaído en el procedimiento administrativo resolución que le pusiera fin, pues en tal caso cualquier vicio de nulidad del acto de tramite podría hacerse valer en el recurso o acción de revisión interpuesta contra la resolución que hubiera puesto fin al procedimiento.

Sentado lo anterior la mera notificación de los actos administrativos no es susceptible de integrar el objeto de la acción de revisión de oficio que prevé el artículo 102 de la LRJPAC, por lo que con amparo en tal precepto no cabe entablar una acción de nulidad frente a una inexistente notificación como tampoco se puede contra la realizada por medio de anuncios en correspondiente Consulado General de España en Rosario (Argentina), a la vista de que el interesado no fue hallado en el domicilio en la domiciliación en Argentina que había sido proporcionada por el mismo.

La notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal y como se desprende del artículo 58 de la LRJPAC. De manera que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente, tal y como revela el contenido de los artículos 57.2 y 58.1 de la LRJPAC, siempre y cuando, claro está, cuando sea preceptiva su notificación a los interesados. De ahí que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de revisión de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de julio de 2013, recurso contencioso-administrativo 472/2012 , y de 4 de julio de 2013, Recurso contencioso- administrativo 501/2012 .

Por consiguiente, mediante la acción de nulidad entablada por la parte demandante ante la Administración autora de las resoluciones que expresa en su escrito de interposición no cabe obtener la declaración de nulidad de los mismos si no existe su notificación. Aún en el caso de que existiera una irregular notificación de las citadas resoluciones las mismas demorarían su eficacia hasta su correcta notificación, por lo que no podría ser objeto de ejecución y quedaría expedita la vía del recurso administrativo o contencioso-administrativo hasta que se agotaran los plazos previstos legalmente para la interposición de tales recursos, computados desde la notificación regular de dicho acto administrativo, o desde que el interesado realizara actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o interponga cualquier recurso que proceda, ex artículo 58.3 de la LRJPAC pero no el de nulidad.

SÉPTIMO.-En todo caso, y en un mayor abundamiento de la cuestión, para dar cumplida respuesta a las expectativas de la parte recurrente, revisadas las notificaciones practicadas en la causa, las mismas han de reputarse conformes a derecho, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, pues no consta que en momento alguno la citada Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales tuviera conocimiento de la condición de preso del ahora recurrente. Además, ·...Sin perder de vista que el juicio sobre la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligado a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia, habida cuenta que en esta materia de notificaciones lo que ha de valorarse es la indefensión material y efectiva, y no la meramente retórica y formal, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que la rigen ( STS de 26 de mayo de 2011, recurso de casación nº 5423/2008 ), si bien puede apuntarse, siempre con carácter general, y por tanto con supeditación a las circunstancias de cada caso, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en lugar o a persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona, conforme STS de 26 de mayo de 2011.

OCTAVO.-Ello determina, que habiéndose practicado también la notificación del acto correspondiente a la incoación del expediente sancionador, precisamente, y conforme preceptúa el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, mediante su publicación por quince días en el tablón de anuncios del Consulado General de España en Rosario, el día 23 de Diciembre de 2011, conforme folios 40 y 43 del expediente remitido, mas comparece personalmente el día 29 de Diciembre de los mismos ante la Instructora del procedimiento para recoger el citado acuerdo de inicio de expediente sancionador de su razón, designando domicilio en Argentina; igualmente, respecto al acto de interrupción de plazo de resolución del expediente tramitado, folios 41 y 42 del mismo, habiendo sido recogida ulteriormente por el interesado, la propuesta de resolución del expediente, en fecha de 27 de Febrero de 2012, folio 53, ante la instructora del expediente. Mediante comparecencia personal, todo lo que determina que en tales momentos, el interesado no había comunicado cambio de domicilio alguno para realizar notificaciones en el seno del expediente sancionador.

Por otro lado, no existe notificación por parte del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de que el luego recurrente se encontrara detenido en detenido en prisión o dependencia alguna, sino que se comunica que existe un procedimiento penal abierto, ello a a efectos de la oportuna sanción administrativa y para la puesta a disposición de ese Juzgado, en la Cuenta de Depósitos, de la cantidad intervenida al mismo. Efectivamente, el escrito de 26 de marzo del Juzgado Central de Instrucción N° 2 de Madrid, sobre las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 015/2012, se dirige a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias 'a fin de poner en conocimiento que en este Juzgado se siguen Diligencias Previas 15/12 por un presunto delito de tráfico de drogas, siendo uno de los imputados Pedro Antonio n/ NUM001.1950 en Santa Fe (Argentina)...'. Respecto del documento obrante a folio 54 de las actuaciones, al que se remite en recurrente en su tesis, en el mismo consta que se informa a la citada Comisión por la Udyco-Central, Greco- Galicia, de la detención del citado Sr. Pedro Antonio, fecha 13 de marzo de 2012, pero no hay constancia en posteriores momentos, siempre anteriores al dictado y notificación de la resolución sancionadora, de que continuara aquella detención del mismo.

Por todo ello, la resolución recurrida que inadmite a trámite la mencionada solicitud de oficio, es acorde a derecho, por lo que debe desestimarse el presente recurso, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución impugnada, no resulta procedente la estimación del presente recurso contencioso administrativo.

NOVENO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA han de imponerse las costas a la parte vencida en el procedimiento.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que, con desestimación de la causa de inadmisión del recurso alegada por la parte demandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 47/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Navas García, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, contrala resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 9 de Octubre de 2013 que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada contra resolución de mismo Órgano de fecha 9 de Abril de 2011 por la que se impone una sanción en cuantía de 57.240 euros al recurrente como autor de una infracción grave prevista en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con los artículos 2.1 v), 52.3 y 57.3 de la misma, y artículo 2. 3 b) del Real Decreto 925/1995, de 9 de Junio, declarando la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida. Con condena en costas a la parte recurrente en cuantía de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 9 de octubre de 2015, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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