Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 614/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1683/2003 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 614/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100946

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8264


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1683/2003

Partes: KINGBLAU, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 614

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIZ MASQUE

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1683/2003, interpuesto por KINGBLAU, S.L., representado por el Procurador JOSEP PUIG OLIVET-SERRA, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador JOSEP PUIG OLIVET-SERRA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 3 de julio de 2003 desestimatorio de la reclamación 08/5917/2000 presentada contra la resolución sancionadora, al apreciarse la comisión de la infracción grave prevista en el artº 79 d) de la L.G.T - determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base imponible de declaraciones futuras, en relación al ejercicio 1994 y 79e) de la misma ley, determinar bases a imputar a los socios que no se corresponden a la realidad, tratándose de una sociedad en transparencia fiscal, respecto a los ejercicios 1996 y 1997.

La recurrente alega fuerza mayor, que proyecta en la imposibilidad de prestar la declaración del impuesto al no contar con los datos correctos y en la aplicación del criterio de graduación de resistencia a la actuación inspectora, presentando como causa del tal situación el fallecimiento del administrador único y el hecho de que el órgano de administración quedó vacante durente los ejercicios en que no se presentó la declaración, así como la "retención" en el domicilio social de toda la documentación no teniendo los nuevos administradores acceso al mismo.

Alega así mismo indeterminación, por contraversia judicial, en la identidad de las personas de los socios y la improcedencia de apreciar la infracción prevista en el artº 79 e) de la L.G.T cuando no se presentó declaración.

SEGUNDO.- Argumenta el Abogado del Estado, con caracter previo desviación procesal al alegar el recurrente por primera vez en sede judicial la circunstancia de fuera mayor.

Y aunque ciertamente la pretension está constituida no solo por lo que se pide sino también con los hechos que le sirven de sustento, sin embargo la debilidad de la línea divisoria entre los hechos y los motivos, en este caso, la circunstancia de que los hechos ahora presentados no fueron del todo obviados en vía administrativa, y el principio de la tutela judicial efectiva, llevan a desestimar la pretensión de declaración de inadmisibilidad que sería consecuencia de esta alegación.

TERCERO.- No obstante, el recurso no puede prosperar.

Por un lado, teniendo la sociedad personalidad jurídica propia no cabe que los administradores se amparen, para pretender la exculpación de la sociedad, en el hecho de que la declaración improcedente fue efectuada por aquell fallecido.

Por otro lado, y conforme al artº 45.4 de la L.S.R.L en caso de muerte del adminstrador único cualquier socio podrá pedir al Juez de Primera Instáncia la convocatoria de Junta General para el nombramiento de adminstrador; y si bien en el presente caso existía controversia acerca de la validez de la cesión del inmueble y correlativa disposición de las participaciones, que se solventaba en vía penal, sin embargo en la sentencia aportada que la solventó se hace constar que la cesion de participaciones se instrumentó a través de corredor de comercio, de lo que resulta que ya entonces el cesionario podía actuar como socio con los derechos y deberes inherente, entre ellos y junto con los demás, el nombramiento de administrador, el cual, en ejercicio de su cargo con la diligencia de un ordenado empresario debió hacerse cargo de los libros de la sociedad, no constando intento alguno tal fin sino ya muy avanzadas las actuaciones inspectoras, en el curso de las cuales, además, no se hicieron constar las circunstancias que ahora se alegan.

En consecuencia no cabe apreciar hecho alguno inevitable que impidiera a la sociedad el correcto cumplimiento de sus deberes tributarios.

Por otro lado la ausencia de las declaraciones tributarias considerando que como transparente no cabía fijar cuota a esta sociedad, sí resulta correctamente incluído en el tipo infractor previsto en el artº 79 e) de la L.G.T ., que contempla la irregular declaración y también determinación de bases a los socios.

CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1683/2003 interpuesto por la entidad kingblau. S.L. contra el acto objeto de esta litis. Sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la L. G.T. 58/20003 , así fuera procedente, a determinar en ejecución de sentencia. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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