Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 614/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8583/2005 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 614/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100634

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2242

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución denegatoria del TEAR de Galicia, sobre liquidación por el IRPF. La Sala declara que habiendo presentado los recurrentes en España su declaración por el IRPF del año 2.000, y no habiendo solicitado modificación o rectificación de la misma, ni haber demostrado haber residido fuera de España más de 180 días, ha de concluirse que su residencia fiscal para dicho Ejercicio fue en España, y no en Suiza, por lo que están sometidos a obligación personal de contribuir. Y, en relación con la adquisición de vivienda, habiéndose otorgado escritura pública de compraventa en el año 2.001, por el ejercicio del año 2.000 solo podían deducirse los importes pagados en dicho año, y no los pagados en el 2.001.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00614/2007

PONENTE: D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008583 /2005

RECURRENTE: Benito , Alejandra

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008583 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Benito , Alejandra , representado por el procurador ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dirigido por el letrado MARISOL NOVOA RODRIGUEZ, contra ACUERDO DE 28-04-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2000. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 29.406,56 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 28 de abril de 2005, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , promovida por D. Benito y Dña. Alejandra , contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Ourense de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se estima parcialmente el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, cuantía: 31.751,90 €.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa alegando, tras mentar el art. 9 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre del IRPF , relativo a la residencia fiscal, y el art. 4º del Convenio Hispano- Suízo para evitar la doble imposición, de 26 de abril de 1966 , señala que, en el presente caso, tal y como mantuvo la oficina gestora, los interesados presentaron declaración por el IRPF, ejercicio 2000 en España, y aun cuando habían tributado en Suiza por un impuesto de la misma naturaleza, en septiembre de ese año solicitaron el reembolso del impuesto, añadiendo que ante la propuesta de liquidación los interesados manifestaron en su escrito de alegaciones que se vinieron a España en el mes de junio de 2000, lo que supone una estancia durante ese año de más de 183 días, sin que aporte documento fiscal alguno que acredite su residencia fiscal en Suiza durante ese período, por lo que concluye que los interesados en el ejercicio 2000 tenían su residencia fiscal en España, debiendo en consecuencia tributar en este país por toda su renta mundial. En cuanto a la deducción por adquisición de vivienda habitual, señala que confirme al art. 55 apartado 1º, de la Ley 40/98, de 9 de diciembre del IRPF , sólo podrán deducirse en cada período las cantidades satisfechas en el mismo destinadas a la adquisición de vivienda habitual, y en el presente caso, los reclamantes en el contrato privado suscrito el 4 de diciembre de 2000, acordaron que el pago se haría abonando 200.000 ptas en el momento de su firma y el precio restante de 13.800.000 ptas, una vez se cancele la hipoteca y se otorgue la escritura pública de compraventa, estableciéndose el plazo de dos meses a partir de la fecha de aquel documento, por lo que este último importe debió abonarse en el año 2001, año en el que dará derecho a la deducción correspondiente pero no en el período solicitado.

SEGUNDO.- El recurrente alega en su escrito de demanda que, no concurría en el año 2000 ninguna de las circunstancias exigidas en el art. 9 de la Ley 40/98 , para considerarlos residentes en España, pues no han permanecido en España más de 183 días, pues la Sra. Alejandra trabajó los seis primeros meses del año 2000 en Suiza ( del 1 de enero al 30 de junio), por lo que residieron al menos 182 días, dado que el año 2000 fue bisiesto, habiendo permanecido en aquel país hasta finales de julio para cumplimentar los trámites necesarios para venir a España, y tampoco radicaba el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos pues éste se encontraba en Suiza donde residían la esposa desde 1970 y el esposo desde 1981. Alegan los recurrentes, que en el año 2000, ambos tenían la residencia en Suiza, pues, según la legislación suíza estaban sujetos a imposición en ese país, por razón de su residencia y sede a todo tipo de actividades tanto económicas como laborales, habiendo estado durante el año 2000 más tiempo en Suiza que en España. Señalan que la devolución del impuesto, alegada en el acuerdo del TEAR, que solicitaron en septiembre del 2000, no fue la devolución del Impuesto Comunal y Federal que abonaron en el mes de mayo del 2000, correspondiente a los ingresos por su trabajo realizado en Suiza durante ese año, sino, la devolución de una retención que se le practica al abonarse como un pago único una prestación en forma de capital, que está constituida por cantidades procedentes de aportaciones que le descontaban de sus salarios, por lo que dicha prestación no se genera en un año, sino a lo largo de toda la vida laboral del trabajo, y sólo puede percibirse antes de los 65 años si se abandona definitivamente el país o si se quedan y acreditan una inversión determinada. Que el impuesto retenido en origen sobre dichas prestaciones por parte de la Administración Fiscal Suiza ha sido reintegrado a los perceptores al haber éstos solicitado su devolución por indicación del Consulado en Suiza, habiendo hecho las gestiones pertinentes en la Delegación de Hacienda de Orense, sin que se les hubiera informado que si solicitaban el reintegro del Impuesto retenido por Suiza tenían que declarar los ingresos percibidos procedentes de Suiza en España, ya que en otro caso no hubiesen solicitado la devolución del impuesto retenido en Suiza pues la diferencia es importante. Respecto a la deducción por adquisición de la vivienda habitual, alegan que aunque la escritura pública no se formalizó, por causas ajenas a su voluntad, hasta el día 1 de febrero de 2001, en realidad la vivienda la adquirieron en el documento privado el día 4 de diciembre de 2000, y de saber que se le iba a obligar a tributar en España hubiesen satisfecho la totalidad del precio a la firma del documento privado a fin de beneficiarse de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Termina suplicando "...se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso interpuesto contra la resolución de 28 de abril de 2005 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia desestimatoria de la reclamación NUM000 , anulando dicha resolución por no ser conforme a derecho, todo ello con imposición de costas." ( según suplico)

TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, alega que, de la documentación obrante en el expediente administrativo únicamente resulta acreditado que los recurrentes residieron en Suiza durante los seis primeros meses del año 2000, por lo que residieron en España 183 días, fijándose con ello su residencia en territorio español a efectos impositivos. Respecto a la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda, señala que en la liquidación del IRPF ejercicio 2000 sólo pueden incluirse cantidades efectivamente satisfechas en el año 2000, y que fueron las 200.000 ptas estipuladas, de manera que respecto del precio restante habrá de aplicarse la deducción en el período 2001.

CUARTO.- La cuestión a resolver aquí, tal y como en la demanda se plantea, es la relativa a si los recurrentes debieron tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por obligación personal, dependiendo la cuestión , a su vez, de que pueda considerarse durante el ejercicio de referencia residieron, a efectos fiscales, en España o en el extranjero, pues mientras el acuerdo recurrido considera que en el citado ejercicio los hoy actores fueron residentes a efectos fiscales en España y, por tanto, quedaron sometido a tributación en nuestra país por obligación personal, por el contrario, el recurrente considera que en ese año -y desde años anteriores- tuvieron su residencia fiscal en Suiza y no en España, y que , por lo tanto, no pueden ser sometido a tributación por el Impuesto de las Personas Físicas en España por obligación personal .

Alegan así, que no han tenido durante el referido año su residencia fiscal en España por no haber permanecido más de 183 días en el mismo, aportando certificado de cotizaciones en Suiza en el que consta que Dña. Alejandra trabajó, los primeros seis meses del año 2000 en Suiza, lo que señala, implica computando hasta el 30 de junio del 2000, un total de 182 días, ya que el año fue bisiesto, y que dado que permanecieron en Suiza hasta finales de julio para cumplimentar los trámites y venirse a España, no residieron en España más de 183 días, donde además, no radicaba el núcleo de sus actividades o intereses económico al haber desarrollado durante los años anteriores toda su actividad laboral y social en Suiza.

La solución de la actual controversia exige determinar cuál es el país de residencia fiscal de los hoy recurrentes en el ejercicio examinado, si España o Suiza, lo que, a su vez, exige traer a colación la normativa que en nuestro Derecho interno determina la obligación de contribuir en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultando de aplicación, dada la fecha en que se realizó el hecho imponible, la contenida en el art. 9.1 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme al cual:

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."

Es pues, la residencia habitual en España lo que determina la sujeción al impuesto en virtud de la modalidad de obligación personal, concepto de residencia que define el mentado precepto cuando afirma que se entenderá por residencia habitual la permanencia por más de 183 días, durante un año natural en territorio español. Mediante ese dato, siempre que resulte debidamente acreditado, se determina la residencia habitual en nuestro país a efectos de la sujeción personal al impuesto.

La Administración entiende acreditado ese hecho, porque los recurrentes presentaron declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2000 en España, y aun cuando habían tributado en mayo del 2000 en Suiza por un impuesto de la misma naturaleza, en septiembre de ese año solicitaron el reembolso del impuesto, a lo que añade que en el escrito de alegaciones ante la propuesta de liquidación, los interesados manifestaban que se vinieron a España en el mes de junio de 2000, lo que supone una estancia durante ese año en este país superior a 183 días, sin que los interesados hubieran aportado documento alguno que acredite su residencia fiscal en Suiza durante ese mismo período.

Frente a ese dato, los actores oponen la existencia de un certificado de cotizaciones en Suiza en el que consta que Dña. Alejandra trabajó, los primeros seis meses del año 2000 en Suiza, y que permanecieron en Suiza hasta finales de julio para cumplimentar los trámites y venirse a España, donde además, no radicaba el núcleo de sus actividades o intereses económicos al haber desarrollado durante los años anteriores toda su actividad laboral y social en Suiza.

Pues bien, examinada la prueba obrante en autos, no cabe sino concluir que los recurrentes durante el años 2000 han permanecido en España más de 183 días al efecto de determinar su residencia fiscal en este país, y ello, en atención a las siguientes consideraciones:

en primer lugar, porque presentaron declaración por el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas del ejercicio 2000 en España, haciendo constar su domicilio en Ourense. A tal efecto cabe aludir, la naturaleza que ofrece la declaración tributaria conforme a los arts. 102 y 116 de la LGT , que obliga a entender que los recurrentes reconocía implícitamente haber residido durante más de 183 días en territorio español.

Dispone el art. 114.1 de la Ley 230/63 General Tributaria :

"1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo."

Por su parte, el art. 116 del mismo texto lega, establece que:

"Las declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho."

Pues bien, vemos a la vista de la normativa expuesta que la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el marcado carácter imperativo de las normas procedimientales tributarias, ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2000 que " la carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En este caso el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el onus probandi. En Derecho Tributario, la carga de la prueba, tiene por otra parte, una referencia específica en el art. 114 , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas".

En definitiva se trata de una cuestión probatoria y como ha declarado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 4 de octubre de 2001 , "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 , compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.

La parte recurrente no ha acreditado con la prueba aportada haber incurrido en error en su declaración, habida cuenta que el certificado en el que pretenden amparar la estancia en Suiza sólo refiere su residencia en aquel país hasta el mes de junio del año 2000, sin que acrediten las alegaciones vertidas relativas a su permanencia hasta finales del mes de julio para llevar a cabo todas las gestiones relativas a su venida a España.

- Por otra parte, tanto en la declaración de la Renta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, como en la solicitud de devolución de las retenciones efectuadas por la Administración de Suiza, se hace constar como domicilio el ubicado en Orense.

- Finalmente, la parte no aporta certificación u otro documento alguno expedido por autoridad suiza competente en el que haga constar que su residencia a efectos fiscales se hallara en Suiza.

Todo lo expuesto acredita que los recurrentes, durante el año 2000 permanecieron más de 183 días en territorio español, y ello al efecto de determinar durante ese año su residencia fiscal en España.

Ahora bien, dicho lo anterior, ello no excluye que los mismos, durante el año 2000, hubieran tenido igualmente residencia en Suiza, como lo demuestra el hecho, no discutido por la Administración, que al tiempo de dejar aquel país liquidaron los impuestos correspondientes a la declaración del año 2000 en Suiza, así como del certificado de cotizaciones en Suiza cuya copia se aporta a las actuaciones, y que refleja las mismas hasta el mes de junio del año 2000.

La conclusión entonces es la consideración de los recurrentes como residentes en España al haber permanecido al menos 183 días en España durante el año 2000,. lo que conduce a considerar a aquellos como residentes fiscales en España y Suiza y obliga a su vez a acudir a las reglas del art. 4.2 del Convenio de doble imposición entre España y Suiza firmado el 25 de abril de 1.966 .

El art. 4.1 . dispone que "a los efectos del presente convenio, se considera residente de un Estado Contratante a toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga".

De acuerdo con las mentadas reglas, puede suceder como en el presente caso, que una persona sea residente fiscal de dos Estados, por lo que para determinar el Estado que en virtud de la residencia ha de sujetar la renta, ha de acudirse al art. 4.2 del Convenio que dispone " a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviere una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas ( centro de intereses vitales.) b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del estado contratante donde viva de manera habitual. C) Si viviera de manera habitual en amos Estados contratantes, o no hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que fuera nacional; d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo".

Siguiendo el orden expuesto en el referido Convenio, no puede estarse al criterio de la vivienda permanente a su disposición pues, la parte recurrente, no aporta prueba alguna que acredite haberla tenido durante el ejercicio 2000 en Suiza, sin tampoco resulta acreditado que la tuviera en España, pues la fecha de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa de fecha 4 de diciembre de 2000, de la vivienda sita en Orense, data de 1 de febrero de 2001, lo que determina en consecuencia que no resulta acreditado la posesión por los recurrentes de una vivienda permanente a su disposición ni en España ni en Suiza durante el ejercicio 2000 .

Ello exige a atender al criterio de considerar residente del estado contratante donde viva de manera habitual. Como queda dicho, resulta acreditado que los recurrentes han estado en territorio Español, al menos 183 días del años 2000, lo que conduce necesariamente a considerar que es en este país donde han vivido de manera habitual, y en todo caso, aun no considerando este criterio y habida cuenta de que los mismos son nacionales españoles, con arreglo a la sucesiva regla a tener en cuenta, ha de concluirse que a efectos fiscales es obligado considerar a los actores como residentes fiscales en nuestro país, y por tanto, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal de contribuir en el ejercicio 2000.

Debe, en fin, operar el criterio mencionado que, por lo ya razonado, decanta con toda claridad la solución del problema en favor de considerar a los recurrentes residentes en España; de ahí, en definitiva, la procedencia de desestimar el recurso respecto de la petición principal y la correlativa confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

QUINTO.- El segundo motivo de oposición, se refiere a la deducción por adquisición de la vivienda habitual, alegando los actores que aunque la escritura pública no se formalizó, por causas ajenas a su voluntad, hasta el día 1 de febrero de 2001, en realidad la vivienda la adquirieron en el documento privado el día 4 de diciembre de 2000, y de saber que se le iba a obligar a tributar en España hubiesen satisfecho la totalidad del precio a la firma del documento privado a fin de beneficiarse de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Respecto a la deducción por adquisición de vivienda habitual, el art. 55.1 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del IRPF que:

"1º Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

a) Con carácter general, podrán deducirse el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 1.500.000 pesetas anuales.

b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción a que se refiere la letra a) anterior serán en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes:

- Durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación. El 25 por 100 sobre las primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta 1.500.000 pesetas.

- Con posterioridad, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y del 15 por 100, respectivamente."

como acertadamente señala el acuerdo del TEAR impugnado, es evidente que del precepto mentado sólo podrán deducirse en cada período las cantidades satisfechas en el mismo destinadas a la adquisición de la vivienda habitual, y en el presente caso, los recurrentes, como se acredita en el documento privado de fecha 4 de diciembre de 2000, acordaron que el pago se haría del siguiente modo:

200.000 ptas en el momento de su firma.

13.800.000 ptas serán entregados una vez se cancele la hipoteca y se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa. Estableciéndose un plazo de dos meses contado a partir de la fecha del documento.

Habida cuenta que la escritura pública de compraventa se otorgó en fecha de 1 de febrero de 2001, y que en el año 2000 únicamente se abonaron 200.000 ptas, la liquidación correspondiente a dicho año sólo puede incluir tal cantidad, por ser la efectivamente satisfecha, sin perjuicio de que para el precio restante, abonado en el año 2001 al tiempo del otorgamiento de la escritura pública en fecha de 1 de febrero de dicho año, se le practique, en su caso, tal deducción en ese ejercicio, pero en ningún caso, en el ejercicio 2000 en el que nos encontramos.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo al ser la resolución impugnada conforme a derecho.

SEXTO.-No se aprecian méritos para hacer especial imposición de costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 8583/2005 interpuesto por Benito y Alejandra , contra Acuerdo de 28-4-05 que desestima reclamación contra otro de AEAT de Ourense sobre liquidación provisional practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000. Reclam. NUM000 ; dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

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